REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002264
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGÜERO SANCHEZ, MARIA EUGENIA AGÜERO SANCHEZ, JOSE RAFAEL AGÜERO SANCHEZ y MARIA ALEJANDRINA SANCHEZ DE AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.197.415, V-15.273.342, V-18.431.979 y V-4.240.908, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ANGEL CARUCI inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.030, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.432.6001, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente demanda por escrito libelar de fecha 03 de octubre de 2023, dándole entrada en fecha 05 de octubre de 2023, seguidamente consta en autos que en fecha 10 de octubre de 2023, se Admitió la demanda. En fecha 18 de octubre de 2023, se ordenó librar compulsas de citación y remitir con despacho de comisión y oficio al Municipio Moran, consta en autos que en fecha 27 de febrero de 2024, se recibió comisión sin cumplir, por lo que en fecha 25 de febrero de 2024, fue solicitado Cartel 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por auto de fecha 01 de marzo de 2024, posteriormente la parte demandante consignó las respectivas publicaciones. Riela al folio 81, que en fecha 12 de febrero de 2025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, por auto de fecha 28 de febrero de 2025, se le advirtió a realizar las gestiones relacionadas a la fijación del cartel publicado para su formalización, es en fecha 21 de octubre de 2025 que la parte solicita despacho de comisión a fines de que se realizara la fijación en la morada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Al respecto, las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se denotó que existe la vulneración del debido proceso en razón de que una vez que este tribunal libró los respectivos carteles conforme a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según las actas procesales, 7 meses luego la parte interesada consignó las publicaciones de los mismos, y aun y cuando se le advirtió la formalidad para concluir dicha formalidad que correspondía a la debida fijación en la morada del demandante, la parte diligencia 8 meses después presentó diligencia sin impulsar la mencionada fijación, lo que se tiene como alteración en las formas procesales para llevar a cabo dicha formalidad.
En observancia a lo anterior el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala: “… En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término quince días…” (Negritas y Subrayado del Tribunal), en consecuencia para quien aquí juzga, no se cumplió dicha formalidad, por cuanto la parte actora no dio impulso a la fijación del referido Cartel, sin embargo, en aras de garantizar la forma de los actos procesales, el debido proceso y una tutela judicial efectiva a ambas partes involucradas en el presente asunto y a fines de dejar algún vacio procesal en cuanto a las formalidades que establece la citación de quien se demanda y subsanando cualquier error anterior, enmendando las formas sustanciales de los actos procesales, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTEL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por falta de impulso procesal asegurando la estabilidad en el presente juicio de los lapsos procesales. Asimismo, se deja sin efecto el cartel librado en fecha 01 de marzo del 2024. Así se establece, y de este modo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTEL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Asimismo, se deja sin efecto el cartel librado en fecha 01 de marzo del 2024. Una vez quede firme el presente fallo, se ordena librar Nuevo Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
El Juez Provisorio
Abg, Daniel Escalona otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 548, Asiento N° 41 y registró la anterior decisión, siendo las 02:33 p.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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