REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-M-1993-000014
PARTE ACTORA: la Sociedad Financiera de Lara, C.A, inscrita en el registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (12/11/1.971), bajo el N° 420, folios 105, fte al 119 vto, del libro de Registro N° 3, representado por su representante judicial abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 17.334.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE VILLAMEDIANA VASQUEZ y MILDRE DEL CARMEN VALLEJO ALBARRACIN DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.679.247, V-4.581.813, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIELY ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 205.078.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante escrito libelar de fecha nueve (09) de Junio del año 2025, intentado por la Sociedad Financiera de Lara, C.A, inscrita e el registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha (12/11/1.971), bajo el N° 420, folios 105, fte al 119 vto, del libro de Registro N° 3, representado por su representante judicial abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 17.334, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE VILLAMEDIANAVASQUEZ y MILDRE DEL CARMEN VALLEJO ALBARRACIN DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.679.247, V-4.581.813, respectivamente y de este domicilio, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha nueve (09) de Junio del año 1993, admitieron la demanda decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y librando comisión al Juzgado de Municipio de Cagua, Estado Aragua, de lo cual libraron oficios bajo los Nos 1223 y 1224, respectivamente, seguidamente, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado emitió pronunciamiento en fecha (04/02/1994), mediante el cual solicitaron información sobre las resultas, por lo que en fecha (20/10/1993), el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Cagua, dejo constancia que entregaron al alguacil de ese Despacho la comisión a los fines de que proceda a realizar la intimación a los codemandados, la cual en fecha (27/10/1993), consigno la negativa de la intimación, seguidamente, en fecha (27/06/1995), ordenaron la devolución de los documentos, en esa misma fecha declararon terminado, ordenaron archivar el expediente, en fecha (10/11/2025), la codemandada solicito se deje sin efecto la medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar de fecha (09/06/1993), seguidamente el Juez se aboco al conocimiento a los fines de pronunciarse de la siguiente forma:
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de ejecución de hipoteca, este Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal paraqué la intimación de los codemandada procediera, siendo esta carga de la parte actora.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas propias de este Juzgado)

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (Negritas propias de este Juzgado)

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observa que en el presente caso, que desde que el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, remitió la comisión sin ser practicada la intimación, la parte actora no gestiono ningún impulso procesal, para que la misma continuara su curso, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por la Sociedad Financiera de Lara, C.A, inscrita en el registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (12/11/1.971), bajo el N° 420, folios 105, fte al 119 vto, del libro de Registro N° 3, representado por su representante judicial abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 17.334, contra Los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE VILLAMEDIANA VASQUEZ y MILDRE DEL CARMEN VALLEJO ALBARRACIN DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.679.247, V-4.581.813, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, notificada mediante ioficio bajo el N° 1224, en fecha (09/06/1993).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre del Año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N°555. Asiento N°70.
El Juez Provisorio.




Abg. Daniel Escalona Otero El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 03:48 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran