REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000096
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JORGE BILOUNE JANJI venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.20.585 y 102.149.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.289 en su carácter de aceptante de la letra de cambio y a los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.879.764, V-18.103.063, V-18.263.959, V- 22.330.744 respectivamente, quienes actuaron como avalistas.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES: Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE: Abogados EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.881 y 90.484 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 12/08/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 16/09/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, en misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en fecha 14/10/2025 se admitió la reforma de la demanda en el asunto principal, y en 10/11/2025 se ratificó mediante diligencia la medida solicitada.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por el ciudadano JORGE BILOUNE JANJI venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.884.977 asistido por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y N°102.149 respectivamente mediante la cual solicitó lo siguiente: “…En sujeción a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, rogamos muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva DECRETAR MEDIDA de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la obligación que se demanda…”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por el accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito siendo éste una letra de cambio.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte intimada los ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.289, domiciliada en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias La Trinitarias, piso 15, apto Q51, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.879.764, V-18.103.063, V-18.263.959, V- 22.330.744 respectivamente, todos de éste domicilio, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES Y/O AMERICANOS (USD 12.000$) si recae sobre dinero en efectivo, por concepto del monto intimado, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago y la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES Y/O AMERICANOS (USD 24.000$) que es el doble de la suma intimada, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago, si recae sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) años 215º de la federación y 166º de la independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°517 siendo las 12:01 p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°25.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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