REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000103
PARTE ACTORA: ciudadanos KIUMER COLINA y CAROL FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 14.649.867 y V-9.556.316, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, inscrito debidamente en el IPSA bajo el N° 242.980, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.721.038

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito debidamente en el IPSA bajo el N° 102.041, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN
JUCIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

Se inició la presente incidencia en ocasión a la medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgador en fecha (31/10/2025), es así como en fecha (11/11/2025) la representación judicial de la parte demandada ejerció formal oposición al pronunciamiento cautelar antes señalado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo que en fecha (18/11/2025), este Juzgado dejo constancia sobre la apertura de la articulación probatoria que había comenzado a transcurrir a partir del (19/11/2025); en esa misma secuencia, en fecha (24/11/2025), la apoderada judicial de la parte actora presento la contestación a la oposición, seguidamente la parte demandada promovió pruebas las cuales en fecha (28/11/2025), fueron admitidas las pruebas de ambas partes, dejándose transcurrir el lapso del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta fecha la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia.
Siguiendo con el hilo secuencial, en fecha (31/10/2025), fue decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada de la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, sobre el inmueble ubicado en la calle 42 avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 29 y 30, primer piso del local 29-121-A, propiedad de la ciudadana Lulu del Carmen Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.038, dicho inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Barquisimeto, bajo el número 23. Tomo 15. Protocolo Primero en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001).

Asimismo citó los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y autores patrios en referencia, al cumplimiento del requisito no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama y que para dictar esta medida, por ser una medida preventiva se requiere la concurrencia de los dos requisitos de impretermitible cumplimiento como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), por cuanto estableció que no consta en el cuaderno de medida documental que ate a la demandante con la demandada “ el derecho que se reclama”, arguyendo que existe el vicio de inmotivación del fallo por cuanto existe falta de fundamento debido a motivos de hecho como del derecho lo que implica la revocatoria de la medida, de esta misma forma la representación de la parte demandada impugno el documento de propiedad y los captures de pantalla, de esta misma forma, alego que el bien objeto de la medida la única propietaria no es la demandada por lo que afecta el derecho de terceros ajenos al proceso.

Finalmente solicito la apertura de la incidencia, declaren procedente y levantar la medida cautelar, condenar en costa del proceso a los demandantes.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgador emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante sentencia de fecha (31/10/2025): procede a pronunciarse de la siguiente forma

CONCLUSIONES

En el caso sub iudice se presenta la oposición de la medida en razón del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De lo cual la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de que el juez tenga certeza jurídica plena de los requisitos de procedencia para decretar la providencia cautelar solicitada, mediante sentencia de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

Llegado el momento de evaluar los hechos alegados por la demandada oponente respecto a lo considerado para decretar la medida cautelar de autos, este Juzgador previo a ello, se permite señalar que en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002159 concerniente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del cual se desprende el presente cuaderno separado de medidas cautelares.

Sobre ello, se enfatiza la característica de la cual goza el presente cuaderno separado de medidas cautelares, la cual es la dependencia inherente que sostiene con la causa principal, siendo que los requisitos procedimentales para el decreto de una providencia cautelar se encuentran estrechamente relacionados con el juicio principal, pues las medidas cautelares preventivas tienen como finalidad procesal garantizar las resultas del juicio principal, toda vez que nacen, es decir, son decretadas, debido a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusorio el fallo, por lo que al evidenciarse de las resultas emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante oficio N° 363/4/2025/381, se pudo constatar que la nota marginal no la estamparon por cuanto no se identificó el porcentaje de propiedad de la ciudadana Lulu del Carmen Torres, quien actúa con el carácter de parte demandada ya identificada, por lo que al evidenciarse que no cumplen con las formalidades, no debe continuar vigente lo que significa que la medida cautelar que se encuentra fundada en ésta no llenará los extremos legales cautelares suficientes o bases para ser decretada, o en su defecto, para que se mantenga vigente.
En razón de ello, este Juzgador considera prescindible emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la medida decretada en fecha (31/10/2025), por cuanto se evidenció que la parte interesada no identifico el porcentaje de propiedad que le corresponde, por ende no se debe imponer sobre un bien que no define con claridad la parte del bien sobre la cual recae la prohibición y en aras de no causarle daños y perjuicios a terceros ajenos a la presente casusa, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la oposición y ordenar levantar la medida cautelar, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de terceros, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Por lo que consecuencialmente, debe ser librado un oficio dirigido al Registro Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal pertinente. Así se establece.-

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha (31/10/2025), por este Juzgado sobre el Sobre el inmueble ubicado en la calle 42 avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 29 y 30, primer piso del local 29-121-A, propiedad de la ciudadana Lulu del Carmen Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.038, dicho inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Barquisimeto, bajo el número 23. Tomo 15. Protocolo Primero en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001). SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el oficio librado por este despacho en fecha (31/10/2025), bajo el N° 2025/654, dirigido Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que no estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº 515 Asiento Nº:02
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó siendo las 8:59 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran