REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N°: KP02-V-2023-001805
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.643.936, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCIS DIAZ SEQUERA, ANA MERCEDES ALVARADO y EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547, 30.447 y 307.670, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.161.889 y V-10.827.398
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°114.836, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 27/07/2023, previa distribución de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado quien dictó auto de entrada en fecha 31/07/2023, admitiendo la demanda en fecha 17/11/2023 tras diversos despachos saneadores realizados.
En fecha 06/12/2023 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada por la parte actora, siendo consignado por la parte demandada escrito de notificación y a su vez, promoción de cuestiones previas, mismas que fueron decididas en fecha 02/08/2024, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 11° y en consecuencia, inadmisible la demanda incoada. Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia de fecha 07/02/2025 declaro con lugar la apelación ejercida por la demandante y revocó la sentencia, ordenando la continuación del asunto hasta la sentencia definitiva. Por lo anterior, en fecha 12/03/2025 se aperturó lapso para dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 18/03/2025 se advirtió del lapso de promoción de pruebas, admitiendo las pruebas en fecha 07/05/2025, venciendo el lapso de evacuación en fecha 03/07/2025, fijando termino para la presentación de informes, el cual concluyó en fecha 25/07/2025 y se dejó transcurrir el lapso de observación. Finalmente, en fecha 08/08/2025 se fijó lapso para dictar sentencia, correspondiendo el 10/11/2025, no obstante, fue diferida, siendo la oportunidad correspondiente en la presente fecha.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 14/03/2016 suscribió un contrato de compra venta de un inmueble con los ciudadanos MILAGROS QUINTERO y DANIEL HEREDIA, quienes para el momento era los propietarios del inmueble en cuestión y hoy demandados. Dicho inmueble se corresponde a una casa signada con el n°8 en la Urbanización El Recreo, V etapa, parcela 122, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y pactaron la venta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), siendo la siguiente forma de pago: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), la entrega de una casa ubicada en la urbanización L Estancia, calle 5, casa n°16 y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), siendo firmado el documento privado mientras se protocolizaba el definitivo que fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma materia y circunscripción (Asunto KP02-V-2016-002488), señalando que en dicho asunto reposaba el documento original que fue retirado por su apoderada judicial en su oportunidad, motivo por el cual consignó copias certificadas del asunto mencionado. En este sentido, mencionó que desde que se realizó la compraventa ha estado en posesión legítima del inmueble, y la protocolización del inmueble comprado como del entregado como pago, por cuanto no ha logrado materializar la compra venta realizada hace años, siendo infructuosas varias gestiones. Asimismo, señaló que “en virtud de que existe el documento indubitado que en copia certificada está asentado en el expediente, tal y como lo solicito la abogada MARIA ANDRE GONZALEZ, en su oportunidad, es decir, la devolución del original, es por lo que en base a mis derechos que tengo y poseo derivado de la compra venta en dicho inmueble, el cual poseo de manera legal, solicito el reconocimiento por medio del asentado en copia y que sean conminados los ciudadanos(…) a reconocer el contenido y firme del documento)”. Por lo anterior, solicitó sea declarada con lugar la demanda.-
DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación indició como punto previo a la contestación de la demanda lo siguiente: se pretende el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, pero fue consignado la copia fotostática de ello, aunando a ello que la demandante no tenga el documento original que pretende sea reconocido y que por tal motivo se valore las copias certificadas del expediente en el que se pretendió el reconocimiento en cuestión (el cual fue declarada perimido).
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsa la celebración de documento privado de una venta en la que el objeto era el inmueble propiedad de la parte hoy demandada, la cual fue consignada en copia fotostática, procediendo a impugnarla conforme el art. 429 del código procedimiento civil y en su defecto se desconoce conforme el art. 444 del mismo código. A esto, que la pretensión no es válida, por ser la instrumental consignada una copia fotostática.
Aunado a lo anterior, negó, rechazó y contradijo haber celebrado una negociación con la accionante sobre la venta de una casa propiedad de la parte demandada, así como también señaló falso que la accionante haya cancelado a la parte demandada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) distribuido por DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000,00), una casa propiedad de la accionante y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00), casa la cual a la parte demandada no le consta ser propiedad de la parte actora por no haber demostrado lo aseverado mediante la demostración de recibo de tal cantidad por la presunta venta del inmueble.
Sobre ello, dicho documento a su óptica, no puede ser considerado, por cuanto debe existir el original, toda vez que es a éste al que puede realizarse la experticia grafotécnica, mientras que a una copia fotostática no, siendo imposible siquiera proponer la tacha en razón de que debe ser sobre el original. Por ende, nuevamente, negó, rechazó y contradijo haber suscrito una supuesta venta en fecha 14/03/2016, aunando a que de dicha copia fotostática se puede observar que no presenta la fecha indicada en el libelo de la demanda. Además de lo anterior, la copia fotostática traída para reconocimiento, no consiste en la compra venta en sí, pues señalan otra casa que supuestamente es de su propiedad, observándose que no se sabe de quién es la titularidad del inmueble con el que se alegó haber pagado, siendo requisito necesario en un contrato en el que una de las partes se compromete a la entrega de un bien, el cual debe tener la capacidad de disponer de ello, es decir, debe ser el propietario, pues al no serlo, no puede ofrecerlo en venta. Finalmente, alegó que si bien la parte actora señaló que la copia fotostática forma parte de un juego de copias certificadas por el secretario de un tribunal, siendo que para la parte demandada, no quiere decir que el secretario del tribunal diga que dichas copias certificadas sean todas originales, pues los documentos privados nunca podrán tener una copia certificada, y así, que sea declarada sin lugar la demanda en cuestión.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada a la documental consignada como instrumento fundamental, que riela al folio 7, concerniente al documento privado objeto de pretensión, siendo el mismo una copia fotostática, procediendo a impugnarla conforme al art. 429 del código de procedimiento civil. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
De lo anterior, observó este Juzgado el documento impugnado y denotó que es un documento privado, siendo este el objeto de reconocimiento. Al respecto, cuando una documental es objeto de impugnación, deberá la parte que trajo a los autos dicho instrumento y ratificar su validez probatoria y en consecuencia, traer el original o una copia certificada, es así que, por cuanto la parte actora señaló que cursaba en expediente KP02-V-2016-002488, y el formato original fue retirado por su representación judicial, no obstante, el mismo no fue consignado para ratificar su valor probatorio y contrariar la impugnación realizada por el demandado, no obstante, fue consignado juego de copias certificadas de dicho expediente, en el que se denotó certificada la documental fotostática, cursando ésta al folio 115 del expediente, por lo tanto, debe tomarse como instrumento público y al respecto, para desvirtuar documentos públicos, la figura procesal correspondiente es la tacha, tal como lo indica en el Código Civil hace referencia de la siguiente manera:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Asimismo, concatenado a lo anterior el legislador estableció en la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Es así que, al momento de ser consignado el juego de copias certificadas junto al documento en cuestión, debió ejercer la tacha incidental, siendo ineficaz el presente mecanismo procesal, pues de tal modo fue ratificado el valor probatorio de la documental impugnada, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación ejercida, debiendo proceder en consecuencia este tribunal, a valorar según corresponda la misma. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Juego de copias certificadas del expediente KP02-V-2016-002488 tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que fue tramitado el reconocimiento de contenido y firma del documento objeto de ésta Litis, no obstante, se observó que fue declarada perimida la instancia mediante sentencia de fecha 02/03/2021. Ahora bien, la actora señaló como documento fundamento de pretensión, la documental fotostática que riela al folio 07 y 115 del expediente, tratándose según puede observarse, de documento privado sin fecha evidente de suscripción, siendo participes de ello los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL HEREDIA por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en la que los primeros mencionados dieron en venta a la segunda señalada un inmueble con las características “Casa n°8 en la Urb. El Recreo, V etapa, parcela 122 ubicada en Cabudare Palavecino”, sin observarse la identificación completa del inmueble ni documentos de propiedad que la facultad de disponer sobre ello. Se determinó el precio en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a cancelar DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), una casa ubicada en la urbanización la Estancia, calle 5, n°16 de Cabudare Palavecino (sin constar documento de propiedad del mismo ni identificación completa del inmueble), más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en efectivo, indicándose que el documento privado se realiza mientras se protocoliza ambas viviendas por el órgano respectivo. Denotándose 3 firmas diferente y la impresión de huellas dactilares. Sobre ello, se otorga valor probatorio al juego de copias certificadas conforme art. 1.357 del código civil por tratarse de copias certificadas emitidas por el Secretario de un Tribunal, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
2. Copia certificada por este juzgado en razón de devolución de originales, de acta emitida por Defensor Público Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara de fecha 22/06/2023, de la cual se observó que las partes intervinientes de este asunto más un tercero (AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA) aparentemente afectado no lograron llegar a un acuerdo sobre las viviendas señaladas en el escrito libelar, no obstante, la misma no permite determinar la titularidad propietaria de las viviendas inmersas en el presente asunto, sin embargo, se valora conforme al art. 1.357 del código civil por contar en copia certificada y haber cursado en autos en original. Así se valora.-
3. Prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual consta constancia de recibo de oficio en fecha 20/06/2025, cursando respuesta agregada en fecha 10/07/2025 en la que informaron que el juicio KP02-V-2016-002488 se corresponde a reconocimiento de contenido y firma intentado por MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ contra los ciudadanos MILAGROS QUINTERO y DANIEL HEREDIA, declarándose la perención de la instancia, asimismo, señaló que se devolvieron originales, no obstante no señalaron específicamente qué originales fueron devueltos, permitiendo ello reafirmar que el documento objeto de pretensión nunca cursó en original en dicho expediente, toda vez que de haber sido cierto, pudo haberse dejado copia certificada del mismo, hecho éste que no constó en el expediente al ser negada la certificación del mismo según se observó en inspección judicial. Se otorga valor probatorio conforme al art. 433 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de documento protocolizado de fecha 25/05/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino, asiento n°2017.577, AR 2 del inmueble matriculado con el n° 359.11.5.2.10386, correspondiente al folio real del año 2017, en la que FUNREVI vendió a AURORA ROSA SALDIVIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad n° V-2.594.501, una vivienda ubicada en la Urbanización La Estancia, casa n° C5-16, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Lo anterior corresponde en parte a los datos aportados en el escrito libelar y el evidenciado en el documento privado objeto de reconocimiento. Se otorga valor probatorio al documento conforme al art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
2. Prueba de informe dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. No obstante, no consta respuesta alguna, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.-
3. Inspección judicial al expediente KP02-V-2016-002488 que reposa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual consta acta de fecha 15/06/2025 en la que se dejó constancia que en dicho expediente se corresponde a reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por MARIA RODRIGUEZ contra los ciudadanos MILAGROS QUINTERO y DANIEL HEREDIA, en la que se declaró la perención de la instancia. Asimismo se dejó constancia que en el folio 4 se evidenció copia fotostática del documento privado, de la cual se denotó que de las copias certificadas que cursan en este expediente, las cuales fueron acordadas en el asunto inspeccionado, constando auto de fecha 07/11/2017 en el que se observó que con relación a los folios 4 al 6 se negó su certificación por cuanto son copias simples, constatándose que en dicho expediente no cursaba el original del documento al momento de solicitar la certificación, verificándose de este modo que el documento objeto de pretensión no curso en original en el expediente ni tampoco lo posee la parte actora por no haberlo consignado a lo largo del juicio. Se valora conforme al art. 507 del código de procedimiento civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela desde el folio seis (07) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, pretende el reconocimiento de un documento privado sin fecha de suscripción evidente, entre su persona, y los ciudadanos MILAGROS QUINTERO y DANIEL HEREDIA, todos plenamente identificados, el cual riela del folio 07 del presente expediente, el cual reza lo siguiente que puede interpretarse por cuanto el mismo se denotó cortado el contenido:
“Yo, MILAGROS DEL VALLE QUINTERO C.I 11.161.889 y DANIEL ALEXANDER HEREDIA C.I 10.827.398 ambos mayores de edad y de este domicilio, damos en venta un bien inmueble a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, mayor de edad con C.I 16.643.936, las siguientes características: Casa n°8 en la Urb. El Recreo, V Etapa, parcela 122 ubicada en Cabudare Palavecino, el precio de este inmueble es por la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bolívares 20.000.00); dicha vivienda me será dada de la siguiente manera: Un valor de Diecisiete Millones (Bolívares 17.000.000) una vivienda ubicada en la Urbanización La Estancia calle 5, casa n°16, Cabudare Palavecino, el restante por un valor de Bolívares Tres Millones (Bolívares 3.000.000) en efectivo con moneda de curso legal dicho documento privado lo redactamos de manera provisional mientras protocoliza de ambas viviendas por el órgano respectivo, y así lo decimos, lo escribimos y lo firmamos”
Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, la parte demandada desconoció el documento en cuestión, por lo que correspondió operar de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico de la siguiente manera:
Artículo 1.365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se denotó que posterior al desconocimiento manifestado por la representación del demandado en el escrito de contestación, la parte accionante no insistió en hacer valer el documento de acuerdo a lo previsto por el legislador, es decir, de conformidad con las normas ibídem, pues la actora no promovió la prueba de cotejo, pues solo señaló que el documento original se encontró en original en el expediente KP02-V-2016-002488 y fue retirado por su representante judicial sin embargo, nunca fue consignado en original para cotejarlo ni demostrar realmente la existencia original del documento, pues el mismo requiere de la instrumental original para proceder a realizar la experticia grafotécnica según corresponda, sobre esto, considera quien aquí juzga en su carácter pedagógico y conocedor del derecho, procede a abordar el criterio emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil once (2011) mediante sentencia en el expediente Nº 2009-6790, que a continuación se explana en atención del artículo 12 de la norma adjetiva civil:
“Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…) No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…) Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”. (Fin de la cita)
Analizada el extracto precedente, es importante compararlo con el caso de marras a los fines de instruir a los abogados litigantes la importancia de cada procedimiento y su formalismo, sin fiarse de un solo medio probatorio para lograr su fin. Sobreviene de la presente causa que sucesivo al desconocimiento, la representación judicial de la parte accionante no insistió en hacer valer de acuerdo a las figuras procesales pertinentes y prudentes, considerándose lo pertinente en un juicio de esta naturaleza, pues se limitó a indicar que el documento original existió en otro expediente y fue retirado mas no lo consignó en ninguna oportunidad procesal para la ratificación de su validez probatoria y sin promover la prueba de cotejo tal como lo establece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual referida omisión conllevó a la insatisfacción de la certeza del documento objeto de reconocimiento.
Respecto a la insuficiencia probatoria para demostrar los alegatos explanados, el Código de Procedimiento Civil en el siguiente articulado determina lo siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Corolario a lo anterior, es enfático señalar que el solo señalamiento de existencia de una documental en otro asunto judicial no permite evidenciar realmente, con certeza y concisión la originalidad de la documental fundamental objeto de reconocimiento tanto en su contenido como en su firma, pues en la inspección realizada se denotó que el documento en cuestión no constó siquiera en original, motivo por el cual en su oportunidad no pudo ser certificado, indicando a todas luces que la parte actora no tiene el documento original, instrumento necesario para la correcta demostración según este tipo de juicio, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.643.936, de este domicilio contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y DANIEL ALEXANDER HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.161.889 y V-10.827.398. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 516. Asiento Nº:18
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:18 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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