REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002804
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YESICA ALEJANDRA CANO ESCAMILLA y CARLOS JOSE PALACIOS GOMEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.475.442 y V-24.397.359 respectivamente, representados por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.362.115
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIANA PALLOTA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YONNY GREGORIO RIVAS MARTINEZ y JHONNY CLARET RIVAS GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.982, y V-18.222.113 respectivamente, en calidad de herederos y en nombre de la SUCESION CARMEN NOHELIA GOMEZ ALVARADO, NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.362.115 y ANTERO RAMON GOMEZ ALVARADO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.782.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS YONNY GREGORIO RIVAS MARTINEZ y JHONNY CLARET RIVAS GOMEZ: Abogado NAYBETH CEDEÑO TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.113.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 05/11/2025, correspondiendo por sorteo de ley conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 10/11/2025 dictó auto mediante el cual le dió entrada a la presente demanda, seguidamente en fecha 11/11/2025 se dictó auto instando a consignar poder de representación de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO; en fecha 18/11/2025 mediante diligencia presentada por la ciudadana anteriormente identificada asistida por la abogado MARIANA PALLOTA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.127 mediante la cual consignó poder, siendo admitida conforme a derecho la presente demanda en fecha 21/11/2025; en fecha 28/11/2025 por medio de diligencia los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.115, ANTERO RAMON GOMEZ ALVARADO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.782 y NAYBETH CEDEÑO TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.358 representando a los ciudadanos YONNY RIVAS MARTINEZ y JHONNY CLARET RIVAS GOMEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.982 y V-18.222.113 en su calidad de herederos de la de cujus CARMEN NOHELIA GOMEZ ALVARADO, parte demandada, asistidos por la abogado NAYBETH CEDEÑO TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.113 se dieron por citados, renunciaron a los lapsos correspondientes del proceso para que el mismo sea dado por reconocido.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 28/11/2025 mediante diligencia presentada por la parte demandada, renuncio a los lapsos correspondientes del proceso, y convino en la demanda de la forma siguiente:

“…Nos damos por citados de la presente demanda por reconocimiento de firma de documento privado, asi mismo renunciamos a los lapsos correspondientes del proceso, para que el mismo sea dado por reconocido. Es todo.”


-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que los ciudadanos YONNY RIVAS MARTINEZ y JHONNY CLARET RIVAS GOMEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.982 y V-18.222.113 en su calidad de herederos y en nombre de la SUCESIÓN CARMEN NOHELIA GOMEZ ALVARADO, NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.115 y ANTERO RAMON GOMEZ ALVARADO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.332.782, parte demandada, quedaron citados al darse por citados en fecha 28/11/2025 y reconocieron el documento tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que los ciudadanos anteriormente identificados comparecieron libre de toda imposición y reconocieron el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos YONNY GREGORIO RIVAS MARTINEZ y JHONNY CLARET RIVAS GOMEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.982 y V-18.222.113 en su calidad de herederos y en nombre de la SUCESIÓN CARMEN NOHELIA GOMEZ ALVARADO representados por la abogado NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES y NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO, ANTERO RAMON GOMEZ ALVARADO y los ciudadanos YESICA ALEJANDRA CANO ESCAMILLA y CARLOS JOSE PALACIOS GOMEZ representados por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO, el cual riela en el folio tres (03) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Nosotros YONNY GREGORIO RIVAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.853.982 y JHONNY CLARET RIVAS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.222.113 actuando en calidad de herederos y en nombre de la SUCESIÓN CARMEN NOHELIA GOMEZ ALVARADO, identificado con el RIF J-31719616-3, expediente nro. 7712011 con fecha de 15 de Agosto de 2011, en este acto representados por la abogada NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.347.358 según poder apostillado en fecha 04 de Agosto de 2025 que presento como anexo al presente documento y NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.115 y ANTERO RAMON GOMEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.782, ejerciendo nuestra facultad otorgada según TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO como propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2) ubicado en la carrera 24 entre calles 12 y 13 Casa Nro.12-51. Dicha parcela de terreno fue dividida en LOTE 1 y LOTE 2, según resolución 108-2025 debidamente otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren el 16 de septiembre de 2025. Por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YESICA ALEJANDRA CANO ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.475.442 y CARLOS JOSE PALACIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.397.359, representados en este acto por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.362.115 según documento poder otorgado en Notaria Publica del Estado de Carolina del Sur, Estados Unidos de América identificado bajo el número 440034 de fecha 07 de Octubre, UN (1) Lote de Terreno identificado como LOTE 1, identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-03-U01-110-2512-030-000,ubicado en la carrera 24 entre calles 12 y 13 Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El referido terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 7,88 mts con Terreno ocupado por la Sucesión Carmen Nohelia Gómez Alvarado y otro; SUR: En línea de 7,85 mts con la Carrera 24 que es su frente; ESTE: en línea de 6,20 mts con terreno ocupado por Emigia Pastora Mendez; y OESTE: En línea de 6,20mts con terreno ocupado por Mireya Daza. Dicho inmueble tiene un área aproximada de terreno de CUARENTA Y OCHO CON SESENTA METROS CUADRADOS (48,60mts2) y un área de construcción de VEINTIUNO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (21,63 mts2). Las bienhechurías construidas sobre esta parcela objeto de la presente venta nos pertenecen según Título Supletorio emanado por el Tribunal de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 20 de Junio del año 1992. El precio de venta es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000 USD), que recibimos por parte del comprador en este acto por medio de divisas en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos a los compradores la tradición legal del bien vendido y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo, NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO actuando en nombre y representación de la ciudadana YESICA ALEJANDRA CANO ESCAMILLA, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos anteriormente expuesto. Y yo, NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSE PALACIOS GOMEZ, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos anteriormente expuestos. A la fecha de su presentación.”Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos YESICA ALEJANDRA CANO ESCAMILLA y CARLOS JOSE PALACIOS GOMEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.475.442 y V-24.397.359 respectivamente, representados por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.362.115, asistida por la abogado MARIANA PALLOTA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.927 CONTRA los ciudadanos YONNY GREGORIO RIVAS MARTINEZ y JHONNY CLARET RIVAS GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.982, y V-18.222.113 respectivamente, en calidad de herederos y en nombre de la SUCESION CARMEN NOHELIA GOMEZ ALVARADO, NELLY MARGARITA GOMEZ ALVARADO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.362.115 y ANTERO RAMON GOMEZ ALVARADO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.782.

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°518. Asiento del libro diario N° 47 y se dejó copia.-
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán