REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2025-000132
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.047.429, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 321.783 y 266.402, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.239.195 y V-25.710.292, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación alguna.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO
PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR
-I-
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…Al amparo con lo tipificado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ratifico el pedimento formulado en el respectivo libelo de esta demanda que cursa en el cuaderno principal a los fines de que conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva arriba antes mencionada SOLICITO ante este Digno Tribunal a su cargo se acuerde medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble objeto en la solicitud de medidas de esta demanda por daños moral: Un inmueble constituido por dos locales comerciales definidos de la siguiente manera: LOCAL 12 y LOCAL 13, que forman parte de la planta alta del "CENTRO COMERCIAL AMAYA" ubicados en la calle juan de dios Ponte con la calle Domingo Méndez de la parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo documento de condominio quedo protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre del año 2.013, asentado bajo el N° 39, Tomo 22, protocolo de transcripción del año 2.013, con aclaratoria según documento protocolizado (mismo registro) en fecha 13 de Febrero del 2.014, inscrito bajo el N° 2009.2483, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.1095, correspondiente al libro del folio real del año 2.002, y con última modificación de aclaratoria (mismo registro) de fecha cuatro de septiembre del año 2.019, inserta bajo el Nº 30 folio 101, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2.019, ubicado en la planta alta del centro comercial, cuyos linderos y medidas de los locales, son las siguientes LOCAL 12: con un área de veinte y dos con cuarenta y seis metros cuadrados (22,46 mts2) y sus linderos son: Norte: En cinco metros con treinta centímetros (5,30 metros) con local 11; SUR: En cinco metros con cuarenta centimetros (5,40 metros) con local 13; Este: en cuatro metros (4,00 metros) con pasillo interno y OESTE: en cinco metros con veinte centímetros (5,20 metros) con fachada oeste del centro comercial, Código Catastral 13-06-01-000-001-027-001-013-000-00, el segundo signado como LOCAL N° 13: con un área de veinte y un metro con noventa y seis centimetros cuadrados (21,96 mts2) y sus linderos son: Norte En cinco metros con cuarenta centimetros (5,40 metros) con local 12; SUR: En seis metros (6,00 metros) con local 14; Este: en cuatro metros (4,00 metros) con pasillo interno, OESTE: en cuatro metros (4,00 metros) con fachada oeste del centro, Dichos inmuebles me pertenecen por documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de marzo, del 2.023, inscrito bajo el número 2022.158. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.13214, correspondiente al libro de folio Real del año 2022 y bajo el número 2022.168. asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.13224, correspondiente al libro de folio Real del año 2.022, y por la protocolización del documento forzado de compra venta motivo de esta demanda inscrito bajo el numero 2022.158, asiento registral 3, del inmueble, matriculado con el N° 359.11.5.2.13214, correspondiente al libro de folio Real del año 2.022, número 2022.168y asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.13224 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.022. Ciudadano Juez existe el riesgo inminente que los inmuebles puedan ser vendidos por Jos DEMANDADOS a terceras personas, haciendo más gravosa la situación para mi defensa de derechos fundamentales, Siendo así el caso Ciudadano Juez que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada, pues los demandados pudiera vender el inmueble, existiendo así este riesgo Inminente de que venda el bien, antes de que, este Tribunal dicte sentencia, causándome graves daños y perjuicios y un gravamen irreparable al quedar lusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en esta causa. Esta solicitud de medida cautelar en este grado e instancia del proceso, cumple con todos los requisitos de procedencia tipificados en los Articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil"
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, es clara la necesidad de decretar las medidas cautelares cuando se teme de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, como bien lo determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Al respecto, el ordenamiento jurídico civil prevé medidas cautelares nominadas, establecidas en el artículo 588 ejusdem, puntualizándolas al tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con onencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“ (…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Tomando como primicia el articulo regulador de las medidas preventivas y el texto jurisprudencial previamente citado, los cuales señalan la necesidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos dominantes en la materia, pues como bien lo señala la suprema sala de justicia, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas del juicio que se dirime, cuando ello sea requerido por temor a que la parte demandada no cumpla con lo ejecutado por el organismo jurisdiccional. De este modo, la solicitud debe acompañarse con medios probatorios que demuestren el temor alegado, correspondiendo evaluar la presencia de los extremos legales previstos y ampliamente descritos, siendo al tenor siguiente:
De la solicitud cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, se procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la providencia de la misma, del cual, el 1) Fomus Boni Iuris, es decir, la presunción del buen derecho, entendiéndose esto al vínculo jurídico que une a ambas partes intervinientes y que otorga al solicitante de la medida cautelar la facultad de solicitarla, connotándose la misma que se pretende una demanda por nulidad de contrato contra los ciudadanos FLORANGEL VALERA y LUIS ROBERTO MONTILLA, mismos ciudadanos que se evidencian en el documento fotostático de título de propiedad del inmueble objeto de cautelar, evidenciando que se corresponde a los intervinientes demandados de la causa y no a terceros ajenos a ésta que puedan resultar perjudicados, dicho documento se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el n°2022.158, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 359.11.5.2.13214 del folio real del 2022, de fecha 31/03/2025, asimismo, se valora el documento en cuestión apriorísticamente –sin ánimos de trastocar el fondo de la pretensión-, pues si bien funge como instrumento fundamental, en el caso de medidas cautelares cumple la función de demostrar el presente requisito para determinar la verdadera conexión entre los intervinientes y el derecho para solicitar la medida y a su vez, se corresponde al documento de título de propiedad para determinar que se trate de los intervinientes del asunto, pues bien establece el artículo 587 ejusdem que solo podrán decretarse providencias cautelares sobre los propietarios de los bienes en cuestión, asimismo, de dicho documento emerge la apariencia de buen derecho como primer requisito procedimental, declarándose satisfecho el primer extremo legal previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, prosiguiendo con el segundo requisito, el cual corresponde a 2) Periculum In Mora, es decir, el peligro de infructuosidad o la ilusoriedad del fallo, considerando que se trata de un juicio de nulidad de documento en el que el solicitante manifestó el temor de que se vea ilusoria la ejecutoriedad del fallo, por una venta que puedan realizar los demandados sobre el inmueble objeto de providencia cautelar, ello, sin presentarse documentación probatoria que permita a este juzgado determinar un riesgo inminente o alguna acción o iniciación de ello con respecto a la clara intención de quedar aparentemente insolventados, pues como bien se determinó en base a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales, debe ser consignado medios probatorios que permitan evidenciar el riesgo manifiesto, y denotándose la ausencia de este requisito indispensable, resulta forzoso decretar la medida en cuestión, es entonces que se considera insatisfecho el segundo extremo legal previsto en la normativa in comento y de este modo improcedente la medida nominada solicitada. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
DECISIÓN
-ll-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°520 Asiento N°36
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Lisbeth Urrego Morales.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:24 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Lisbeth Urrego Morales.
|