REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2025-001432
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.069.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO Y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.038 y 92.251, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.736.467, domiciliado en la siguiente dirección: en la calle Trujillo, Edif. Belta Apto 10B, Parroquia Alonso de Ojeda, Lagunilla Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.570, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346, 9°)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(OPCION A COMPRA VENTA PRIVADA)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 22/10/2025 por la parte demandada, en la cual siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgado dictó auto en fecha 30/10/2025 dejando constancia que la parte demandada opuso cuestión previa, aperturando el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora convenga o contradiga la misma.
Siendo que en fecha 03/11/2025 la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa planteada, y en fecha 07/11/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para convenir o contradecir la cuestión previa alegada y se aperturó articulación probatoria.
En este sentido, por auto de fecha 27/11/2025, se dejó constancia de vencimiento de la articulación probatoria en fecha 20/11/2025, del artículo 352 ejusdem, enfatizando en este punto que las partes presentaron pruebas oportunas, asimismo se dejó constancia que a partir del día 21/11/2025 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.
Correspondiendo finalmente en fecha 04/12/2025 fijar lapso para dictar la sentencia interlocutoria adecuada.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, a través de su escrito presentado en tiempo oportuno, la oposición de la cuestión previa del ordinal 9°, correspondiente a la cosa juzgada, estipulada en el articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que el hecho alegado por la parte actora ya fue ventilado a través de otro proceso, considerando que la presente demanda ha precluido al existir cosa juzgada, como lo establece el artículo y ordinal in comento, donde la jurisprudencia constante del máximo tribunal, impide que se sustancie un nuevo proceso con idénticos elementos(sujeto, objeto y causa), respecto a lo que ya fue decidido por una sentencia definitiva, por cuanto en el presente caso persigue el mismo objeto cumplimiento de contrato, y se ordene a su representado presentar las declaraciones sucesorales de quien en vida fueron sus padres, y a efectuar los trámites correspondientes a su protocolización de la venta del inmueble objeto de litigio, a suscribir la venta definitiva y en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo la causa idéntica de pedir lo mismo que la demanda resuelta en el juicio anterior. Que las partes en ambos procesos son las mismas, demandante ciudadano Franklin Fuentes y el demandado ciudadano Roberto Taddey Belmonte, existiendo identidad subjetiva y de objeto. Y por último, con la solicitud de que la cuestión opuesta sea declarada con lugar la incidencia y anulando todos los actos posteriores a la presentación de la demanda.-
DE LA CONTRADICCION POR LA PARTE ACTORA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia escrito de contradicción a la cuestión previa arriba señalada en la cual, la parte actora arguyó que en fecha 24/02/2015 firmó un contrato privado de opción a compra con el ciudadano Roberto Taddey Belmonte, anteriormente identificado, con las clausulas allí contenidas donde cada parte se obligó a su cumplimiento, y que el precio de venta ofrecido fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) y donde dicho ciudadano se comprometió a transferir la propiedad del inmueble, libre de todo gravamen y se comprometió a obtener todas las solvencias requeridas para el otorgamiento, a los fines de la presentación del documento ante el registro, siendo que esta pretensión tiene un documento privado el cual se exige su cumplimiento y no un contrato verbal.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO
EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA.
I. Copia Fotostática de Poder Especial Amplio y suficiente debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 12/06/2025, bajo el No 26, Tomo No 12, Folios 172 al 176 otorgado por el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, al abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.570, de este domicilio.- Este juzgador por cuanto no fue impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio, conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y teniendo como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, desprendiéndose la veracidad de su otorgamiento. Así se establece. (ver folios del 43 al 46).-
II. Consignó Copia Certificada de la sentencia definitiva del proceso anterior que fue sustanciado y decidido conforme a derecho por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como auto de firmeza, a los folios 47 al 58. La misma se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil de la cual se evidencia un juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal, entre el ciudadano FRANKLIN FUENTES y ROBERTO TADDEY, parte actora y demandada en el presente Juicio, y el precio estipulado en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs 85.000,00), de la cual se aprecia que dicha oferta fue dirigida al ciudadano Aguedo Fuentes Parra. ASI SE DECIDE.-
III. Consignó Copias certificadas marcadas con la letra A de libelo de la demanda que corre inserto a los folios 64 al 73, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2023-003040 por Cumplimiento de Contrato de Venta. Se aprecia de dicha documental que no fue impugnada por la contra parte, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como una copia simple , por cuanto no cumple con las formalidades de ley para ser traída al proceso como una copia certificada, al respecto este Juzgador evidencia que la misma carece de la firma del funcionario autorizado para dar fé de que dicha documental cumple con la tramitación respectiva para ser otorgada, y que fue fotocopiada del original del mismo que reposa en el expediente -ASI SE DECIDE.-
IV. Consigno Copias Certificadas marcadas con la letra B, consta de Informes con dos anexos presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los folios 74 al 80. La misma fue impugnada por la contraparte al señalar que la parte promovente pretende hacerla valer como copia certificada, al respecto este Juzgador evidencia que la misma carece de la firma del funcionario autorizado para dar fé de que dicha documental cumple con la tramitación respectiva para ser otorgada, y que fue fotocopiada del original del mismo que reposa en el expediente, por lo tanto mal podría valorarse como certificada cuando fue impugnada y no cumplir con los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al establecer que debe ser expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes., por lo tanto la IMPUGNACION EJERCIDA ES PROCEDENTE, y en consecuencia desechada dicha instrumental. -ASI SE DECIDE.-
V. Promovió la prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al folio 82. No siendo impulsada por la parte promovente en la oportunidad correspondiente, demostrando un desinterés porque la misma fuere evacuada, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
I. Reprodujo y opuso en beneficio de la causa lo que se desprende del libelo de demanda que riela a los folios 01 al 11 del asunto principal, especialmente el capítulo I Fundamentos Fácticos de la pretensión desde la Cláusula Primera a la Cláusula Quinta, señalando que suscribió un contrato privado de opción a compra describiendo una serie de condiciones establecidas en las clausulas PRIMERA TERCERA CUARTA Y QUINTA, donde se describe el objeto de la negociación y precio con las condiciones que se obligaron. De la misma se debe señalar que es parte del análisis y estudio que hace el juez para tomar en consideración los hechos narrados y alegatos que la parte realiza, siendo dicha promoción como ratificación de lo expresado en el libelo de demanda, en los puntos señalados, no una prueba en si, per se requiera su valoración, siendo que es la ilustración a este Juzgador de los hechos concatenados posteriormente con las pruebas traídas al proceso. ASI SE APRECIA.-
II. Reprodujo y opuso Documento original de OPCION DE COMPRA PRIVADA, inserto a los folios 12 y 13, donde se aprecia el convenio entre partes, la venta opción a compra entre el ciudadano FRANKLIN FUENTES y ROBERTO TADDEY, parte actora y demandada en el presente Juicio, asimismo el objeto de la negociación es el bien inmueble descrito en él, y se aprecia que el precio convenido es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), siendo este el documento fundamental de la pretensión, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.- Así se decide.
III. Reprodujo y opuso Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/08/1992, bajo el No 17, Tomo 13, Protocolo Primero inserta a los folios 14 al 18. Por cuanto no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se aprecia la propiedad del inmueble objeto de litigio en el presente asunto. Así se establece.-
IV. Ratificó Sentencia Definitiva de fecha 11/03/2025, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto KP02-V-2023-003040, a los folios 47 al 57.- Valoraciones realizadas con anterioridad en las pruebas traídas por la parte demandada, la cual se ratifica. ASI SE ESTABLECE.-
V. Promovió y consignó Copia Certificada de Sentencia Definitiva de fecha 11/03/2025 por Cumplimiento de Contrato de compra venta verbal emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Valoraciones realizadas con anterioridad en las pruebas traídas por la parte demandada, la cual se ratifica. ASI SE ESTABLECE.-
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ROBERTO TADDEY BELMONTE, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Sentenciador a los fines de entrar a decidir la misma es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 9°: “La Cosa Juzgada”, es menester traer a colación a los fines de un pronunciamiento ajustado a derecho a la luz de nuestra Constitución, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005 caso C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A.
SIC.” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”
Expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden público de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, en el caso de autos observa este Sentenciador que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a una sentencia definitiva que declaro sin lugar una demanda de cumplimiento de contrato verbal, la cual se encuentra definitivamente firme, y que fue decidida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existiendo los mismos sujetos, objeto y causa, donde en el juicio primigenio se basó en un contrato verbal y que ahora en este juicio se presenta un contrato privado.-
En este orden de ideas, se debe señalara que La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Así se establece.-
El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte demandada pretende se declare la Cosa Juzgada, por lo que quien aquí decide, en aras de buscar la verdad de los hechos, evidencia de las documentales traídas al proceso junto al escrito libelar, las pruebas por ambas partes en la presente indecencia, y que en el escrito libelar reposa documental original de opción a compra venta privado entre las partes ciudadanos FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO y ROBERTO TADDEY BELMONTE, anteriormente identificados, de igual forma en el mismo se estableció el precio ofrecido de venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), sobre inmueble identificado como Local Comercial Numero 5, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Cristal con una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (38,24 mts2), siendo este Juicio por Cumplimiento de Contrato de Opcion a Compra Venta Privada, por otra parte de las copias certificadas traídas a los autos, de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aprecia que el motivo de demanda fue por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal, siendo las partes los ciudadanos FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO y ROBERTO TADDEY BELMONTE, anteriormente identificados, de igual forma en el mismo se estableció el precio ofrecido de venta fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), sobre inmueble identificado como Local Comercial Numero 5, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Cristal con una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (38,24 mts2), siendo de esta manera que en la presente incidencia de cuestión previa,en ambos juicios las partes son las mismas en misma posición como actor y demandado, ahora bien la cosa demandada, el cual es el local comercial es el mismo distinguido como Local Comercial Numero 5, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Cristal con una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (38,24 mts2), mas sin embargo los precios ofrecidos en ambos casos no son los mismos, así como tampoco son las mismas causas, ya que la primera demanda instaurada fue por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal, y en este caso la acción intentada por este Tribunal es con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta Privada, existiendo un documento privado entre las partes, siendo los requisitos legales que son netamente necesarios que se cumplan, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, no se han cumplido en el presente caso, para solicitar la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, lo que permite denotar que la anterior acción no colinda con la de autos, por lo cual resulta contrario a los principios constitucionales de la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, oponer la defensa perentoria de cosa juzgada por un juicio que conlleva diversas pretensiones. Por otro lado, es menester enfatizar que sobre dicha documental no opera la cualidad de cosa juzgada toda vez que la misma no goza de inimpugnabilidad, pues no consta prueba alguna que demuestre que se han agotado los recursos existentes para cuestionar su validez y/o declarar su nulidad tal como se denota expuesto en el párrafo jurisprudencial anteriormente transcrito y, es por lo que en base a las razones expuestas, en acatamiento estricto a la jurisprudencia y principios legales señalados, este juzgado estima que NO OPERA la cosa juzgada señalada y en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código in comento, referente a “La Cosa Juzgada”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem; TERCERO: Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º. Sentencia No: 521, Asiento No: 39.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 2:19 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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