REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2023-001409

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.856.423, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR BECERRA Y RONALD VIDAL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N°126.031 y n°300.527, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.910.162, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 160.621, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De este modo, se fundamenta el presente fallo a dictar en lo que respecta al estado en el que se encuentra actualmente la causa en el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”

Asimismo en sentencia de fecha 11/10/2016, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.

Es el caso, que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal fue admitida en fecha 19/01/2024, tramitándose el juicio hasta la etapa de nombramiento de partidor, en espera de la consignación del informe correspondiente a la partición del único bien inmueble objeto de litis, no obstante, en fecha 30/09/2025 la parte accionante consignó copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el n°20, folio 95, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2018 de fecha 16/05/2018 concerniente a capitulaciones matrimoniales suscrita por los ciudadanos ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ y MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico, a través del código civil prevé lo siguiente con relación a las capitulaciones matrimoniales:

Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Esto es que, si bien los bienes adquiridos durante la unión marital, formara parte del régimen conyugal objeto de futura partición, sin embargo, las capitulaciones permiten la determinación de la división de los bienes adquiridos dentro de dicha relación conyugal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n°0652 de fecha 26/11/2021 en el expediente 17-0293, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, determinando al respecto lo siguiente:

“Las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil”

Corolario a lo anterior, en el documento de capitulaciones matrimoniales, específicamente en la cláusula TERCERA que determina lo siguiente: “Los bienes de cualquier naturaleza (muebles, inmuebles, títulos, valores, créditos, etc.) que cada uno de los cónyuges adquiera por cualquier título, después de celebrado el matrimonio, será de la única y exclusiva propiedad de aquel a cuyo nombre aparece otorgado el correspondiente documento traslativo de propiedad o de titularidad.”. Es así que, del documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de partición, consignado junto al escrito libelar, se denotó que el mismo fue otorgado en venta a la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ en fecha 23/04/2019, es decir, dentro de la vigencia del matrimonio, toda vez que los ciudadanos intervinientes contrajeron matrimonio en fecha 17/05/2018 hasta el 17/07/2023, evidenciándose que fue vendido únicamente a la accionante de autos, por lo que en acatamiento al documento de capitulaciones matrimoniales, dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, pues es propiedad única y exclusiva de la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ, por lo que no puede ser objeto de partición y en consecuencia, improcedente la acción, motivación por el cual debe este juzgado declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión incoada por no existir bienes que partir, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

-Il-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha intentado la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.856.423, y de este domicilio contra el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.910.162, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 527. Asiento N° 29
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:55 A.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.