REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000205
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL BRICEÑO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.022.177, de este domicilio
ABOGADA AISSTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGIE DIAZ QUIROZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°12.704.947.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.323.709.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, cuya causa fue recibida el día veinte (20) de Noviembre del año en curso.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En el caso de marras la parte actora solicito el procedimiento por intimación lo cual se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negritas propias de este Juzgado).
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...” (Negritas propias de este Tribunal).
En acatamiento a las normas y jurisprudencias transcrita anteriormente, este Despacho, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que la parte interesada única y exclusivamente consigno copias fotostática de su cedula de identidad identificando con la letra “A”, y copias fotostática del R.I.F, cedula de identidad y el certificado de vehiculo, identificándola con las letras “B, C, D”.
En este orden de ideas, de la revisión minuciosa efectuada al presente escrito libelar y en concordancia de sus anexos, este Despacho no evidencio el documento que da origen a la obligación entiendase el mismo como un contrato (documento físico), ó que el mismo fue pactado de forma verbal, que demuestre a este Tribunal la la obligación que mantienen las partes de pago por el concepto de resguardo del vehículo: MARCA FORD, MODELO: F-350, AÑO 1.993, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN TIPO FURGÓN, USO: CARGA, PLAC: 52GBAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PP27895, SERIAL DE MOTOR: V8 CIL, iudentificdo en el escrito libelar, considerando que el mismo es lo fundamental de la presente acción tal como lo prevé los artículos anteriormente identificados. En consecuencia, en base a los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, este Juzgador considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad in limine litis de la presente demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia No: 522 Asiento No: 3.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:59 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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