REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002958
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULICO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nos 14.072 y 104.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-417.597
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.955
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Diciembre de 2.023, mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, en razón de auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2023, le dieron entrada, siendo admitida en fecha trece (13), del mismo mes y año ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que a diera contestación a la demanda, de lo cual el alguacil de etse Juzgado dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2024, que la parte actora puso a disposición el medio de transporte y entrego los emolumentos, en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2024, ordenaron librar las compulsas de citación.
En esta misma secuencia, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2024, el Juez Magdiel Torres, se aboco al conocimiento de la presente causa, de l misma forma dejaron constancia que la parte demandada se encontraba citada por lo que dejaron transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, en fecha veinticuatro 824) de Septiembre del mismo año, el Juez Suplente se aboco al conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (02) de Octubre del 2024, dejaron constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento advirtiendo que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha nueve (09), de Octubre del año 2024, el tribunal dejo constancia que venció el lapso del artículo 351 de la norma adjetiva por lo que advirtió que comenzó a transcurrir el lapso del articulo 352 ejusdem, en fecha quince (15) de Octubre del año 2024, admitieron las pruebas documentales de la parte demandada, en fecha veintiuno (21), de Octubre del año 2024, admitieron las pruebas documentales de ambas partes, dejando constancia que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma secuencia, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2024, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento, ordenando librar boleta de notificación, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2025, suspendieron la causa hasta que cumplan con las formalidades establecidas en la norma adjetiva, e fecha cinco (05) de Noviembre del año 2025, ordenaron librar edicto de conformidad con el articulo 231,mediante previa diligencia mediante el cual solicito la perención de la instancia, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente forma:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción cuando suspenden el proceso por la muerte de alguno de los litigantes tienen un término de seis (06), meses desde que consta en autos, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que el procedimiento continúe su curso
Así las cosas, en el caso de autos, desde el veintiséis (26) de Mayo del 2025 fecha en la que el Tribunal dejo constancia de la suspensión del procedimiento, y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que el mismo debió de cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de publicar edicto a los herederos desconocidos por cuanto es carga procesal de la parte interesada darle el correspondiente impulso al juicio, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas propias de este Juzgado).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En el caso de autos, se evidencia que desde que el Tribunal suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada no proporcionó ningún impulso procesal, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte, quien tiene la carga procesal de gestionar que las formalidades se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (12/08/2022), expediente N° 19-388, lo cual establece:
“…Por lo antes expuesto, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (06) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la co-demandante Gracia Sileni Vega de Del Moral, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos de la referida co-accionante, se evidencia la falta de impulso que conlleva a declarar la perención del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así decide…” (Negritas propias de este Juzgado).
Realizadas como han sido tales consideraciones, y en acatamientos a las normas y criterios jurisprudenciales transcrito anteriormente, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de los herederos desconocidos tal como lo prevé el artículo 231 en acatamiento del artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, la cual debió realizarla dentro del lapso legal establecido en el articulo 267 ordinal 3 de la norma adjetiva, y en virtud que desde la suspensión del proceso se pudo observar la inactividad para cumplir con las formalidades de la norma in comento, evidenciando de esta forma que el incumplimiento de la misma acarrea la extinción de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°. Sentencia numero 526. Asiento 18.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En esta misma fecha, siendo las 10:32, am, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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