REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001536
PARTE ACTORA: YULIMAR CAROLINA PALACIOS REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.027, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEIVIS VALENZUELA inscrito en el IPSA Bajo el N° 219.782
PARTE DEMANDADA: ELOINA MATILDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.692.023
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dos (02) de Julio del año 2025, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha cuatro (04), de Julio del año 2025, asimismo, en fecha siete (07) del mismo mes y año, admitieron la demanda en cuanto Lugar y Derecho ordenando librar boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente, mediante previa diligencia por parte de la demandada en la que reconoció el documento privado y renuncio a los lapsos procesales, seguidamente, la demandante otorgo poder apud acta, en esta misma secuencia en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en curso el tribunal insto a la parte interesada a indicar cual información requiere, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2025, el alguacil consigno oficio N° 2025/384, el cual fue recibido por el Sindico Procurador.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha (14/07/2025), presentada por la ciudadana ELOINA MATILDE MEDINA venezolano, titular la cédula de identidad N° V-11.692.023, asistido por la abogado MARITZA CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.117.
“…convengo expresamente en la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo declaro expresamente que es mía la firma que aparece estampada en el documento privado suscrito en fecha 18 de Octubre del año 2024, así mismo reconozco el contenido del documento privado contentivo de una negociación de compra venta sobre unas bienhechurías de mi propiedad identificada en autos, casa numero s/n, ubicada en lomas verdes del cercado municipio Iribarren parroquia santa rosa…”
III
El Juzgado al respecto observa:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del código adjetivo civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA PALACIOS REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.027, contra ELOINA MATILDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.692.023, de este domicilio. Sobre el documento
“Yo, ELOINA MATILDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.692.023, de estado civil soltera, correo electrónico: eloinamedina1@gmail.com, teléfono y red social: 0412-1509117, de este domicilio por medio de este documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YULIMAR CAROLINA PALACIOS REA, venezolana, mayor de edad soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.261.027, y de este domicilio; correo electrónico: yulimardeusuche@gmail.com, teléfono y red social; 0426-9540823, los derechos y acciones que tengo sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido las cuales me pertenecen según documento notariado inserto bajo el N° 51, tomo 155 de la Notaria Publica tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 19 de diciembre del año 2003. El inmueble, esta situado en Lomas Verdes El Cercado, en jurisdicción del Municipio Iribarren, parroquia Santa Rosa del estado lara. Las medidas, linderos y demás tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con Bienhechurias de Pedro Pañuela; SUR: con la carrea 1 que es su frente, ESTE: con bienhechuría de Hayde Alvarado y OESRTE: con birenhechurias de Carmelo Perez. la referida bienhechuria consta de una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, tres cuartos, sala, comedor, cocina, corredor, baño, un tanque para almacenar agua, una letrina, rejas al frente y un porton, cercada totalmente de paredes de bloques, con sus respctivas puertas, protectores y ventanas, garaje en cemento y techado de zinc. El costo del inmueble es por la cantidad de nueve mil dólares de Estados Unidos de America (USDF 9.000,00), los cuales declaro recibir en dólares en efectivo a mi enterda y cabal satisfacción del mismo, mediante el presente documento pongo en propiedad el inmueble para todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo YULIMAR CAROLINA PALACIOS REA, ya identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento. Barquisimeto 18 de octubre de 2024. ”.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 524. Asiento 12.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:49 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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