REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001777
PARTE ACTORA: JESUS FABIAN VILLALOBOS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.018
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANNY NORELIS GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.740
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE PARRA BLANCO venezolano, titular la cédula de identidad N° V-16.190.553
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI MIGNANO GAETANO SCIRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 288.738
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2025, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y declinando la competencia, para conocer la presente demanda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha diecisiete (17), de Septiembre del año 2025, asimismo, en fecha veintiseis (26) del mismo mes y año, admitieron la demanda en cuanto Lugar y Derecho y librando boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente, el algualcil consigno la referida boleta firmada, mediante previa diligencia de la parte demandada el Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2025, dejo constancia que el demandado se tiene por citado taxitamente por lo que dejaron transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual dejaron constancia que en fecha veinte (20) , de Noviembre del año 2025.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha (16/10/2025), presentada por el ciudadano GILBERTO JOSE PARRA BLANCO venezolano, titular la cédula de identidad N° V-16.190.553, asistido por el abogado GIOVANNI MIGNANO GAETANO SCIRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 288.738
“…Esto en virtud de que lo peticionado por el ciudadano FABIAN VILLALOBOS RODRIGUEZ, se encuentra ajustado a derecho ya que, como ya se manifestó anteriormente son ciertos los hechos afirmados en la demanda, ya que en efecto vendi los derechos que correspondían sobre el inmueble detallado en el libelo de la demanda y manifeste mi voluntad inequívoca de vender como en efecto lo hice, con la contraprestación del dinero que recibi a mi entera y cabal satisfacción…”
III
El Juzgado al respecto observa:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del código adjetivo civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano JESUS FABIAN VILLALOBOS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.018, contra el ciudadano GILBERTO JOSE PARRA BLANCO venezolano, titular la cédula de identidad N° V-16.190.553, de este domicilio. Sobre el documento
“Yo, GILBERTO JOSE PARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.190.553, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en veta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano: JESUS FABIAN VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.018, y de este domicilio, una propiedad que poseo según titulo supletorio de fecha 21/02/2019 N° ΚΡ02-5-2019-000405 Presentado en el Tribunal Quinto del Municipio Iribarren estado Lara ubicada en el Sector Brisas del Cardonal vía Toroy, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara y que se encuentran construidas sobre terreno Ejido, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECİMETROS CUADRADOS (366.35 mts), con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (84,75 mts), unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque frisada, piso de porcelanato, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, una cocina, una sala, dos (2) baños, totalmente cercado de bloques perimetral; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por miguel Barrios. SUR: con calle principal Brisas del Cardonal. ESTE: con terreno ocupado por Libia Medina, OESTE: Con terreno ocupado por Ramón Quintero. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (884.480,00 Bs). Y yo JESUS FABIAN VILLALOBOS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos expuestos a la fecha de su presentación día de Julio del 2025 en Barquisimeto”.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 523. Asiento 11.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:38 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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