REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002420
PARTE ACTORA: GREGORI JESUS SANGUINO ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.962 en representación de la ciudadana DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.438
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.134
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO MERIDA RANGEL, venezolano, titular la cédula de identidad N° V-15.230.251
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GERARDO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha seis (06) de Octubre del año 2025, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha nueve (09), de Octubre del año 2025, asimismo, en fecha trece (13) del mismo mes y año, admitieron la demanda en cuanto Lugar y Derecho, mediante previa diligencia de la parte demandada el Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2025, dejó constancia que el demandado se tiene por citado tácitamente por lo que dejaron transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual se encuentra vencido, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente forma:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha (14/10/2025), presentada por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MERIDA RANGEL, venezolano, titular la cédula de identidad N° V-15.230.251, asistido por el abogado DANIEL GERARDO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.240.
“…Formalmente reconozco en CONTENIDO Y FIRMA del contrato de Permuta de vehículos de fecha 03 de octubre del año 2025, por estar suscrito por MI PERSONALMENTE CARLOS ALEJANDRO MERIDA RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.230.251, soltero, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y donde se transfirió recíprocamente la propiedad de los vehículos PLACA: AC833LG, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Tipo: SPORT WAGON; Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2010, Serial Motor: 8 CIL.; Serial N.I.V.: 8Y8P45FP7A1103063; Serial de Chasis: BY8P45FP7A1103063; Serial de Carrocería: 8Y8P45FP7A1103063; TC: GAS 95; Uso: PARTICULAR. El precio de permuta es por la cantidad de OCHO Mil dólares americanos (USD $. 8.000,00), que he recibido a mi entera y cabal satisfacción le pertenece a mi representada como se evidencia en certificado de registro de Vehículo N° 8Y8P45FP7A1103063-3-1 (210106799950), de fecha 18 de Junio 2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con su respectivo certificado de circulación, a su entere y cabal satisfacción. Conforme se evidencia del anexo marcado B y recibí a título personal y de allí mi cualidad procesal, permutada la propiedad el vehículo se distingue con las siguientes características: PLACA: AB576VG, Marca: VOLKSWAGEN, Clase: AUTOMOVIL, Color BEIGE, Tipo: STATION WAGON; Modelo: SPACE FOX 1.6 C/OMFORTLINE MANU, Año: 2012, Serial Motor: CFZ265080; Serial N.I.V.: 8AWPB05ZXCA527311; Serial de Chasis: N/A; Serial de Carrocería: N/A; TC: GAS 91; Uso: PARTICULAR. El precio de permuta es por la cantidad de OCHO Mil dólares americanos (USD $. 8.000,00), que he recibido a mi entera y cabal disposición, en virtud de esta escritura le traspaso todos los derechos de dominio, uso y posesión, sin reserva alguna del vehículo antes descrito, realizando en este acto la tradición legal del mismo que me pertenece como se evidencia en certificado de Registro de Vehículo N° 8AWPB05ZXCA527311-3-1 (240109362307) de fecha 23 de octubre 2024 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con su respectivos certificado de circulación…”
III
El Juzgado al respecto observa:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del código adjetivo civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano GREGORI JESUS SANGUINO ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.962 en representación de la ciudadana DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.438, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MERIDA RANGEL, venezolano, titular la cédula de identidad N° V-15.230.251, de este domicilio. Sobre el documento
“Quienes suscriben, GREGORI JESUS SANGUINO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.704.962, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en representación de la ciudadana DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.438, mayor de edad, venezolana, divorciada, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha representación se desprende de Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Cuarta, bajo el No. 28, Tomo 78, Folios 88 hasta el 90, de fecha 23 de diciembre del 2024, de los libros llevados por esa notaria; por medio de la presente escritura, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MERIDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.230.251, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, declaramos, que libre y decididamente hemos decidido hacer la presente PERMUTA DE VEHICULOS en los siguientes términos, en tal sentido, el primero de los nombrados le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un VEHICULO propiedad de su representada y con facultad expresa de Disponer, el vehículo se distingue con las siguientes características: PLACA: AC833LG, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Tipo: SPORT WAGON; Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2010, Serial Motor: 8 CIL.; Serial N.I.V.: 8Y8P45FP7A1103063; Serial de Chasis: BY8P45FP7A1103063; Serial de Carroceria: 8Y8P45FP7A1103063; TC: GAS 95; Uso: PARTICULAR. El precio de permuta es por la cantidad de OCHO Mil dólares americanos (USD $. 8.000,00) que por efectos de la conversión según la tasa del día de hoy 03 de octubre de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela, es de 183.13 bolívares por dólar y la cual arroja la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares Exactos (1.465.040,00 Bs) que me serán pagados con el traslado de la propiedad del vehículo que más adelante se detalla, en virtud de esta escritura le traspaso todos los derechos de dominio, uso y posesión, sin reserva alguna del vehículo antes descrito, realizando en este acto la tradición legal del mismo que le pertenece a mi representada como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Y8P45FP7A1103063-3-1 (210106799950) de fecha 18 de junio 2021 emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre con su respectivos certificado de circulación y revisión, de seguida el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MERIDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.230.251, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, declaro que Sirvirtud de esta PERMUTA DE VEHICULOS, y para pagar el precio del vehículo antes descrito, le traspaso la plena propiedad de forma simple, perfecta e irrevocable de un VEHICULO de mi propiedad al ciudadano GREGORI JESUS SANGUINO ACOSTA, titular del la cédula de identidad Nro. V-12.704.962, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con las siguientes características: PLACA: AB576VG, Marca: VOLKSWAGEN, Clase: AUTOMOVIL, Color BEIGE, Tipo: STATION WAGON; Modelo: SPACE FOX 1.6 C/OMFORTLINE MANU, Año: 2012, Serial Motor: CFZ265080; Serial N.I.V.: 8AWPB05ZXCA527311; Serial de Chasis: N/A; Serial de Carrocería: N/A; TC: GAS 91; Uso: PARTICULAR. El precio de permuta es por la cantidad de OCHO Mil dólares americanos (USD $. 8.000,00) que por efectos de la conversión según la tasa del día de hoy 03 de octubre de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela, de 183.13 bolívares por dólar arroja la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuarenta bolívares exactos (1.465.040,00 Bs) que he recibido a mi entera y cabal satisfacción con traslado de la plena propiedad del primero de los vehículos descritos, en virtud de esta escritura le traspaso todos los derechos de dominio, uso y posesión, sin reserva alguna del segundo vehículo descrito, realizando en este acto la tradición legal del mismo que me pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8AWPB05ZXCA527311-3-1 (240109362307) de fecha 23 de octubre 2024 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con su respectivos certificado de circulación y revisión, en definitiva nosotros, GREGORI JESUS SANGUINO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.704.962, en mi carácter de apoderado de la ciudadana DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.847.438, ambos de este domicilio y CARLOS ALEJANDRO MERIDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.230.251, declaramos que aceptamos la PERMUTA DE VEHICULOS que aquí se le hace según lo antes expuesto y no quedamos a debernos nada por esta negociación, en Barquisimeto Estado Lara, a la fecha cierta de hoy 03 de octubre de 2025.”
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 525. Asiento 16.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:11 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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