REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000120
PARTE ACTORA el abogado ARMANDO GOYO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.110 en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO y BETZABE AFFIGNE ARROYO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.387.247, V-4.387.216, V-5.237.239, V-4.387.215 respectivamente
PARTE DEMANDADA: el ciudadano ROBERT BARRETO SEGOVIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.609
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…visto el incumplimiento por parte del demandado ROBERT BARRETO SEGOVIA, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, el que acuerde el inmediato secuestro del inmueble arrendado y el embargo preventivo de los bienes muebles habidos en el mismo, a los fines de garantizar el pago de las cantidades reclamadas por el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios y que no queden ilusorias las expectativas de mis representadas, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 599 ordinal ”7”, y 591 del Código de Procedimiento Civil venezolano…”
Vistas la solicitud de la medida preventiva realizada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.110 en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO y BETZABE AFFIGNE ARROYO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.387.247, V-4.387.216, V-5.237.239, V-4.387.215 respectivamente, contra el ciudadano ROBERT BARRETO SEGOVIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.609, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
“El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal)…”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal)..”
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Por lo que se considera necesario traer a colación el comentario del Dr, Emilio Calvo Baca, en la página 519 la cual estableció:
“…b. El secuestro de bienes determinados: el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso y constituye un contrato entre los deponentes que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se rige, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del CPC…”
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil,
Con base en los argumentos precedentemente expuestos, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado además que las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva, así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, considera este Tribunal que en el presente caso se hallan configurados los supuestos de hecho contenidos en los ordinales primero y segundo del artículo 599 antes citado, lo cual aunado a la presunción de buen derecho en favor de la parte actora, hace procedente decretar la medida de secuestro solicitada. Así se declara.
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588, 599 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO: sobre un inmueble: un local comercial ubicado en la calle 27 entre carreras 21 y 22, signado con el N° 21-53, dicho local comercial tiene una superficie de 365.21 mts2, por consiguiente para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-Cúmplase. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano ROBERT BARRETO SEGOVIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.609, hasta cubrir la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES (11.980$) o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela, o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES (23.960$), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de Diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg.Gustavo Adrian Gomez Albarran
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 530, siendo las 12:17 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 25.
El Secretario Suplente
Abg.Gustavo Adrian Gomez Albarran.
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