REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000116
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SURTIDORA RECORD, C.A, domiciliada en Cabudare Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2009 con el numero 32 tomo 19-A, e Inscrita en el registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29728803-1, representada por el ciudadano ROBERTO JOSE SANTOS LA VEGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 13.842.104, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No.- 66.036, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DANIEL UMBRIA PALMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Junio del 2012, bajo el número 28, Tomo 4-BRMPET, Expediente No.- 454-8664, e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-19286750-5, representada por su Presidente DANIEL ALEJANDRO UMBRIA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.286.750, domiciliado en la calle comercio entre avenidas las Flores y Calle San José, Galpón S/N Sector Centro de la ciudad de Sabana de Mendoza Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, YANET COROMOTO HERNANDEZ LEON Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-18.198.794, V-17.013.796 y V-11.425.414, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.891, 207.899 y 127.585, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
Cuestión Previa del Articulo 346 Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340) (Ordinal 6°).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada en fecha 21 de Octubre del 2025, presentó su escrito de Contestación a la demanda y Opuso Cuestión Previa, señalada en el Artículo 346 Ord 6°, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6, asimismo y en fecha 29/10/2025 la parte actora consignó escrito objetando la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ratificando las pruebas consignadas.
Asimismo y en fecha 31/10/2025, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 31/10/2025 y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso del articulo 351 ejusdem.-
Asimismo en fecha 03/11/2025 la parte actora consigno escrito de la improcedencia de la objeción planteada por la parte demandada en cuestión previas y ratifico del derecho.-
En fecha 10/11/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso del 351 ejusdem y advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, conforme al artículo 352 ibidem.
Por otra parte y en fecha 07/11/2025 el apoderado de la parte demandada consignó escrito a los folios 112 al 119, en el cual objeta e impugna escrito presentado en fecha 29/10/2025 por la parte demandante.
Consta a las actas procesales a los folios 120 al 130 escrito de pruebas y anexos en originales de facturas y copia de jurisprudencia a los a los folios 131 al 245.
En fechas 18/11/2025 21/11/2025 este Juzgado dictó auto admitiendo pruebas de las partes, y en fecha 24/11/2025 dejo constancia del vencimiento de la articulación probatoria dejando constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
Cumplido dicho lapso, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ordinal 6° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340. (ORDINAL 6°)
I. Impugnó las documentales acompañadas por el demandante en su libelo de demanda marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M las cuales señaló el demandante como documentos fundamentales por tratarse de copias simples que no tienen valor probatorio, impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 124 del Código de Comercio, alegando asimismo que la parte demandante fundamento su pretensión en unas documentales que no pueden ser consideradas como facturas aceptadas no constituyéndose como prueba de las obligaciones mercantiles que reclama a su representada en la presente causa.
II. Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por cuanto el demandante no lleno el requisito que indica el articulo 340 eiusdem en su numeral 6°que dispone que “… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; existiendo en el presente proceso una causa que da pie para que la misma sea rechazada y lo constituye la falta de acompañamiento del documento que sirve de fundamento para la pretensión ejercida en la presente causa, asimismo señaló que el proceso judicial establece un sistema de cargas procesales que las partes deben cumplir y que no le son dables al juzgador como tercero imparcial omitirlas o subsanarlas por cuanto se rompería la garantía del equilibrio procesal y el debido proceso ya que no se garantizaría la igualdad procesal asimismo que el artículo 340 in comento establece el carácter imperativo evidenciando una carga procesal que debe cumplir el demandante para interponer su demanda, citando más adelante jurisprudencias patrias y narrando que el demandante pretende que unas copias simples de unas presuntas facturas que fueron impugnadas sean calificadas como documentos fundamentales señalándolo en su libelo al folio 11, cuestión totalmente falsa por cuanto dichas documentales no se encuentran en originales no pudiendo producir efecto alguno en el presente proceso, y que el demandante al no cumplir con su deber de acompañar el libelo de la demanda con los documentos en los cuales funda su pretensión la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 citado, por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 6°; del articulo 340 ejusdem debe ser declarada con lugar.-
Se aprecia que la parte demandada OPONENTE EN CUESTION PREVIA ARTICULO 346 DEL ORDINAL 6° no acompaño a su escrito prueba alguna que requiera su valoración.-
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de manera tempestiva con referencia a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito donde opuso cuestión previa alegada, alegando que la misma desconoce las doce facturas comerciales anexas al libelo marcadas como letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, por no haber sido presentadas en su original, sino en copias fotostáticas simples, pretendiendo con ello restarles todo valor probatorio ab initio al documento fundamental de la demanda. Asimismo, alegó que la objeción realizada por la parte demandada es improcedente, y extemporánea para el momento procesal de la Contestación, porque sobre la Oportunidad Procesal de Presentación y Desconocimiento establecida en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos (públicos o privados reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y que aun cuando el demandado ha desconocido las copias, dicha circunstancia no desvirtúa el derecho del demandante a probar el original o su autenticidad en el momento legalmente establecido y que el desconocimiento de un documento, si no es una tacha, únicamente impone a quien lo presenta, en este caso su representada, la carga de promover la prueba del original y, si fuese necesario, la de cotejo o experticia, tal como lo establecen los Artículos 431 y siguientes del código in comento y asimismo que esta labor de promoción y presentación del original solo puede llevarse a cabo en el Lapso Probatorio, el cual se rige por el Articulo 396 del referido código, que establece los primeros quince (15) días para la promoción de pruebas, de igual manera arguyó, que en cuanto a la diligencia y la buena Fe procesal, mal podría la parte demandada pretender el desechamiento del documento fundamental en esta etapa inicial del juicio, pues ello constituiría una restricción indebida al derecho a la prueba del demandante (Art. 49 de la CRBV), citando asimismo que la presentación de los documentos en copia junto al libelo de cumple con el requisito de acompañar el instrumento fundamental de la acción, siendo la presentación de original para su cotejo o reconocimiento un acto reservado para el lapso de evacuación de pruebas, y que por ello ratifica en razón de lo expuesto, que la existencia y autenticidad de las facturas comerciales serán debidamente probadas y que las mismas serán presentadas en el lapso correspondiente y el tribunal luego pueda efectuar su valoración, y si es el caso procesa al cotejo judicial o a cualquier otra diligencia probatoria que garantice la autenticidad, solicitando de esta manera que declare improcedente la objeción planteada por la parte demandada en cuanto a la falta de presentación de los originales de las facturas en la etapa de Contestación de Demanda. Y que se tenga por ratificada y reservada la promoción y presentación de los originales de las doce (12) Facturas Comerciales "B, C, D, E, F, G, H, I J, K, L y M" para el Lapso Probatorio legalmente establecido, a los fines de su validación y evacuación en la causa, sin embargo, actuando de buena fe y que el tribunal observe mi transparente petición, procedo a consignar en esta oportunidad las 12 facturas originales constitutivas de la demanda a los efectos que sean certificadas y recepcionadas por la URDD a efectos Videndis, asimismo, solicitó al Tribunal en aplicación de sus potestades y de la Tutela Judicial Efectiva, que se sirva habilitar lo necesario por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los efectos de le fuera recibido el presente escrito, junto con sus anexos, debido a que se encontraba de reposo médico.
OBJECION E IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA AL ESCRITO DE FECHA 29/10/2025 PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
Por otra parte, y en fecha 07/11/2025 el apoderado de la parte demandada, presentó escrito a fin de objetar e impugnar el escrito presentado en fecha 29/10/2025 por la apoderada judicial de la parte demandante invocando una serie de decisiones con respecto a la nulidad de los actos procesales así como alegatos referentes a que los jueces deben despachar en el lugar destinado para sede del tribunal, manteniendo la igualdad y el equilibrio procesal entre las partes, sin preferencias ni a una parte ni a la otra y garantizar de esta manera el debido proceso, asimismo añadió que las actuaciones procesales se deben realizar en el lugar destinado para la sede del tribunal y que los escritos o diligencias que deben presentar las partes deben ser recibidos por el secretario y agregados al expediente. Por otro lado y que a raíz de la implementación del sistema Juris 2000, se creó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, encargada de recibir cualquier escrito o diligencia que presenten las partes, la cual funciona en este caso, en la planta baja del edificio nacional y debe ser ante dicha taquilla que deben ser presentados y consignados, y siendo que al consultar el presente asunto informáticamente apreció que en fecha 29/10/2025 la parte actora presentó escrito que llamo Oposición y ratificación de medios Probatorios, y que al ser registrado por el funcionario receptor dejo constancia en el asiento diario de este tribunal de dicho día, que fue identificada en el vehículo por razones de salud, violentándose de esta forma las previsiones de los artículos 191 y 7 del Código de Procedimiento Civil, así como de manera contraria a las previsiones establecidas en las normas reguladoras de las actividades a realizar por las oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y de Servicios Comunes Procesales, con lo cual se rompe el equilibrio procesal al pretender aceptar dicha actuación realizada contraria a las previsiones legales respectivas menoscabándose la igualdad procesal y el debido proceso, y a fin de evitar que el tribunal avale infracciones de normas que regulan la forma de realizar los actos procesales traduciéndose en vicios que transgredan los derechos constitucionales de su representada, y en su nombre rechaza y se opone a la pretendida oposición y ratificación de medios Probatorios efectuada por la demandante de autos, dejando constancia que no avala ni convalida la misma por ser la misma contra legem ya que se estaría subvirtiendo el principio de legalidad de las formas procesales y el debido proceso violentándose la igualdad y el equilibrio entre las partes por cuanto se estaría aceptando actos de manera caprichosa y contraía a las previsiones legales, solicitando sea desechado el mismo y declarado sin efecto procesal alguno por haberse violentado las formas procesales respectivas.
Seguidamente en otro punto aclaró que el escrito presentado por este no se trata de contestación a la demanda sino de un escrito de interposición de la cuestión previa del defecto de forma, y que en vista de que este tribunal ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 351 ejusdem, y que considere que el escrito que si puede surtir efecto jurídico el escrito de oposición y ratificación de medios probatorios, procedió a impugnar la pretendida subsanación efectuada por la parte mediante el escrito ya señalado, por haberse presentado de manera atípica y violentando la normativa procesal vigente respectiva, siendo esta actuación un desacierto jurídico no pudiendo surtir efecto jurídicos alguno, no debiendo ser considerado por este tribunal como subsanación voluntaria conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y más aún por cuanto el hecho cierto que esa no fue la intención ni el argumento realizado por la demandante no siendo dable a este tribunal suplir defensas o argumentos no invocados expresamente por la parte demandante.
REPLICA POR LA PARTE ACTORA A LA IMPUGNACION DEL ACTO PROCESAL
Asimismo la parte actora en replica a la impugnación al acto procesal de fecha 29/10/2025, al intentar anular su acto de subsanación/ratificación por la diligencia ante la URDD es una incidencia dilatoria que debe ser rechazada, por cuanto existe el Principio de Buena Fe Procesal y la Subsanación, siendo obligación de las partes, citando el artículo 17 ejusdem, implicando la veracidad al exponer los hechos, transparencia al no ocultar pruebas y no obstaculización al prohibir tácticas dilatorias o incidentes infundados cuyo único fin sea retrasar o entorpecer el proceso, y que de la diligencia ante la URDD y la Buena Fe establecido en el artículo 170 del referido Código, alego que presentó en días pasados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las originales de las doce (12) facturas (Números 117909, 117910, 118588, 118589, 118590, 119763, 119764, 120076, 120490, 120491, 120770 y 125468), siendo dicha actuación realizada a efectos de que constara la existencia y legalidad de los instrumentos, la cual fue realizada ad effectum videndi, con el fin de demostrar al Tribunal la buena fe, la legalidad y la veracidad de la pretensión, y de poner a disposición la prueba para su cotejo establecida en el artículo 429 ibidem, asimismo acotó que el Principio de Nulidad Sin Perjuicio Rige el principio de instrumentalidad de las formas y no hay nulidad sin perjuicio destacados en los artículos 206 y 213 del mismo código in comento, no causando su actuación indefensión, sino que garantizó la plena disponibilidad de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I. Consignó originales de las facturas constantes de doce (12) Facturas Mercantiles que fundamentan la pretensión las cuales se detallan asi: (Números 117909, 117910, 118588, 118589, 118590, 119763, 119764, 120076, 120490, 120491, 120770 y 125468) a los folios 131 al 142 del expediente. Las mismas son documentales fundamentales de la pretensión por Cobro de Bs, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por considerar la parte demandada que fueron presentadas en copias simples junto al libelo de demanda, y que en el escrito de subsanación de fecha 29/10/2055 así como en el de fecha 03/11/2025 la parte subsano debidamente ratificando los mismos y señalando que se consignarían en la etapa de pruebas en esta incidencia, siendo que en las misma se aprecian la empresa que emite SURTIDORA RECORD, C.A a la razón social INVERSIONES DANIEL UMBRIA PALMA, donde se considera que están debidamente aceptadas con sello firma fecha y hora por la parte demandada, emitidas de manera legal, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del código civil. ASI SE ESTABLECE.-
II. Copias fotostáticas de Sentencias No 77 del 09/03/2000, No 383 del 16 de mayo del 2000, Sentencia 719 del 18 /07/2000, Sentencia No. 948 del 16/06/2008, del año 2000 No 146 de la Sala Casación Civil 27/03/2007. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio siendo decisión que permite establecer fundamento jurisprudencial a ser tomado en cuenta en la presente incidencia.- Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE EN CUESTIONES PREVIAS.
I. Promovió el valor probatorio de las documentales acompañadas por el demandante a su libelo de demanda marcadas con las letras "B, C, D, E, F, G, H, I J, K, L y M" las cuales fueron señaladas por el demandantes como documentos fundamentales. Las mismas se valoran como copias simples de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión interlocutoria será establecida en la motiva que ha de desarrollarse.-ASI SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencias de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a las regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
PRIMERAMENTE ESTE JUZGADOR DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LAS IMPUGNACIONES EJERCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la impugnación realizada a las documentales acompañadas por el demandante en su libelo de demanda marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M las cuales señaló el demandante como documentos fundamentales por tratarse de copias simples que no tienen valor probatorio, impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 124 del Código de Comercio, alegando asimismo que la parte demandante fundamento su pretensión en unas documentales que no pueden ser consideradas como facturas aceptadas no constituyéndose como prueba de las obligaciones mercantiles que reclama a su representada en la presente causa.
Al respecto este juzgador de dicha impugnación debe señalar que el artículo 429 ejusdem establece que “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; al ser consignadas dichas documentales por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo la etapa de inicio del proceso, el juez como director del proceso, garante de la tutela judicial efectiva y dándole celeridad a las peticiones de los justiciables, realiza una revisión exhaustiva a las consignaciones que realizan las partes para darle respuesta oportuna, en este caso el libelo de demanda con sus anexos, específicamente las documentales acompañadas por el demandante en su libelo de demanda marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M, que ahora impugna la parte demandada, son facturas aceptadas por cuanto se detalla quien recibe la mercancía con su respectivo sello, mal podría este juzgador descartar las mismas en esta impugnación por cuanto la parte actora tiene la oportunidad de subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, asimismo tiene como garantía procesal la articulación probatoria que establece el artículo 352 ejusdem, por ser ésta una incidencia de cuestión previa, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION A REFERIDAS DOCUMENTALES. Así se establece.
De igual manera procedió a impugnar el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 07/11/2025, a fin de objetar e impugnar el escrito presentado en fecha 29/10/2025 por la apoderada judicial de la parte demandante, y en su nombre rechaza y se opone a la pretendida oposición y ratificación de medios Probatorios efectuada por la demandante de autos, dejando constancia que no avala ni convalida la misma por ser la misma contra legem ya que se estaría subvirtiendo el principio de legalidad de las formas procesales y el debido proceso violentándose la igualdad y el equilibrio entre las partes por cuanto se estaría aceptando actos de manera caprichosa y contraía a las previsiones legales, solicitando sea desechado el mismo y declarado sin efecto procesal alguno por haberse violentado las formas procesales respectivas, al alegar que al consultar el presente asunto informáticamente apreció que en fecha 29/10/2025 la parte actora presentó escrito que llamo Oposición y ratificación de medios Probatorios, y que al ser registrado por el funcionario receptor dejo constancia en el asiento diario de este tribunal de dicho día, que fue identificada en el vehículo por razones de salud, violentándose de esta forma las previsiones de los artículos 191 y 7 del Código de Procedimiento Civil, así como de manera contraria a las previsiones establecidas en las normas reguladoras de las actividades a realizar por las oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y de Servicios Comunes Procesales, con lo cual se rompe el equilibrio procesal al pretender aceptar dicha actuación., y de igual forma, a impugnar la pretendida subsanación efectuada por la parte mediante el escrito ya señalado,
De la lectura de la impugnación ejercida por la parte demandada, este juzgador considera que las actuaciones cumplieron con su propósito por cuanto se desprende de las actas procesales que la diligencia impugnada de fecha 29/10/2025 presentada ante la URDD Civil, siendo dicho organismo autónomo a los Tribunales, por cuanto se rigen por sus reglamentos y normativas, la misma presenta el sello húmedo y la identificación de quien recibe así como su firma debidamente plasmada, los anexos recibidos y los folios, mal podría quien aquí decide contrariar una actuación que fue debidamente llevada por dicho organismo, aunado a ello, no consta a las actas procesales prueba alguna que demuestre que haya existido contrariedad o acto indebido en la consignación de la diligencia de fecha 29/10/2025 presentada por la apoderada judicial de la parte actora de manera diligente. Es de destacar, que el tribunal recibe las diligencias unas vez subidas por el funcionario quien está encargado de entregarlas y allí se procede a su revisión y distribución de acuerdo al expediente que corresponda, es por ello que este juzgado no encuentra violación al debido proceso y menos aún que se haya subvertido el principio de legalidad de las formas procesales y el debido proceso ni tampoco la igualdad y el equilibrio entre las partes, siendo para quien decide IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION EJERCIDA AL ESCRITO DE SUBSANACION PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien la parte demandada alega el defecto de forma contenido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, específicamente el ordinal 6º, que establece: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, por cuanto no fueron acompañadas las documentales originales de las facturas con el libelo de la demanda, y el demandante no lleno el requisito señalado, asimismo señaló que el proceso judicial establece un sistema de cargas procesales que las partes deben cumplir y que no le son dables al juzgador como tercero imparcial omitirlas o subsanarlas por cuanto se rompería la garantía del equilibrio procesal y el debido proceso ya que no se garantizaría la igualdad procesal asimismo que el artículo 340 in comento establece el carácter imperativo evidenciando una carga procesal que debe cumplir el demandante para interponer su demanda, y que el demandante pretende que unas copias simples de unas presuntas facturas que fueron impugnadas sean calificadas como documentos fundamentales señalándolo en su libelo al folio 11, siendo totalmente falso por cuanto dichas documentales no se encuentran en originales no pudiendo producir efecto alguno en el presente proceso, y que el demandante al no cumplir con su deber de acompañar el libelo de la demanda con los documentos en los cuales funda su pretensión la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 citado, por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 6°; del articulo 340 ejusdem debe ser declarada con lugar.-
Este juzgador de la revisión al libelo de demanda y al expediente, encuentra con respecto al incumplimiento alegado por la parte demandada en las que la parte actora incurrió, por defecto de forma, por cuanto el actor no consigno las documentales fundamentales objeto de pretensión en originales, conjuntamente con el libelo de la demanda sino copias simples, para un total de doce (12) facturas, debe señalar que la demanda fue propuesta cumpliendo los requisitos de ley para ser admitidos, e incluso el juez de mérito antes de admitir hace la revisión exhaustiva y si encuentra que existe algún vicio o requisito que pueda faltar, insta a la parte a consignar o cumplir con ellos dependiendo si es la consignación de algún documento o cumplir con alguna providencia o resolución, y siendo que en esta incidencia de cuestión previa del artículo 346 ordinal6° ejusdem, establece la oportunidad para subsanar y una articulación probatoria en sus artículos 350 y 352 respectivamente, y siendo que la parte actora subsano en tiempo oportuno en el escrito de fecha 29/10/2025 de manera tempestiva, ha dicho la jurisprudencia patria que lo tempestivo vale, asimismo en fecha 03/11/2025 dentro de la oportunidad otorgada ratifica dicho escrito del 29/10/2025, es así como en su escrito que llamo oposición en la oportunidad de subsanación, este juzgador aprecia que cumplió con su finalidad al realizar alegatos con respecto a la improcedencia de la misma a la objeción planteada por la parte demandada en cuanto a la falta de presentación de los originales de las facturas, que no es más que la contradicción y subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada del articulo 346 ordinal 6°, asimismo consignadas las facturas originales que fueron impugnadas, en la articulación probatoria, es evidente que la cuestión previa ha sido subsanada y traída a los autos las facturas originales. Así se decide.-
En razón de ello de lo alegado por la parte demandada y la inexistencia de alegatos fehacientes y fluidos, así como de pruebas suficientes para demostrar la existencia de la cuestión previa aludida, y por todo lo anteriormente señalado, que dicha invocación es improcedente, por haberse subsanado y consignado las documnetales fundamentales en forma original al expediente. Así se decide.-
Así las cosas, y determinado como fue que las facturas consignadas al libelo de demanda que rielan en el expediente y que fueron traídas a los folios 131 al 142, en forma original, son totalmente validos dentro de la cualidad jurídica con la que comparece la parte actora ante la vía jurisdiccional, siendo los instrumentos fundamentales para cubrir uno de los requisitos esenciales para admitir la presente acción en pretensión por Cobro de Bolívares, y de este modo, observándose el cumplimiento de los requisitos que fueron opuestos por la parte demandada en base a la cuestión previa suscitada, por lo tanto no queda más que declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6° REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 6°.-. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6° REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, en su ordinal 6°, interpuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DANIEL UMBRIA PALMA, representada por su Presidente DANIEL ALEJANDRO UMBRIA PALMA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), intentado en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL SURTIDORA RECORD, C.A, representada por el ciudadano ROBERTO JOSE SANTOS LA VEGLIA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil en su segundo ordinal 2°, de los cinco días de despacho siguiente para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 531 Asiento Nº: 45
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 2:22 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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