REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000150
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.977, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.149, de este domicilio, representación que consta en poder apud acta cursante en autos.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana ROSBELY ANTONIA ASUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.103.063, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCLAONA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 140.881 y 90.484 respectivamente, todos de este domicilio, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02/11/2018, inserto bajo el N° 5, tomo 333, folios 42 al 58.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IINADMISIBLE RECONVENCION EN JUICIO DE
COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
-I-
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCION
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), seguido por el ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.977, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.149, de este domicilio, contra los ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSILVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.855.289, V-14.879.764, V-18.103.063 y V-22.330.744, respectivamente, se evidencia en autos que los Abogados EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCLAONA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 140.881 y 90.484 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSBELY ANTONIA ASUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.103.063 en los escritos de contestación de fechas 29/10, 03,13,17/11 del corriente año, se evidencia que RECONVINO por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.977, a fin de que les restituya el área de espacio que ocupa ilegalmente sobre el inmueble que consiste en un terreno en ángulo del solar que ocupa la casa en donde existe el recodo en forma de martillo, el cual mide 10 metros de este a oeste y 8 metros en sus extremos norte sur, cuya extensión forma parte de una casa distinguida con el N° 35-36, ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO V De la Reconvención, artículo 365 y siguientes lo referente a la reconvención o mutua petición en los siguientes términos:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
La reconvención conforme al criterio del Doctor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
El procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente…”
Ahora bien, del análisis de las normas, doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, en ACCIÓN REIVINDICATORIA, tenemos que, el presente juicio es un COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) mediante el cual el portador de una Letra de Cambio, acude al órgano jurisdiccional con la finalidad de hacer valer el mencionado titulo valor y exigir el pago de una suma líquida y exigible de dinero de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento especial, mientras que al RECONVENIR por ACCIÓN REIVINDICATORIA, el mismo se tramita por el procedimiento ordinario, el busca la restitución de un bien inmueble como pretensión, aunado a que ambos juicios se ventilan por procedimientos distintos, existiendo de esta forma una mezcla de pretensiones totalmente incompatibles y excluyentes, por eso que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta, y que en este caso no ocurrió de esta manera. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, por ende, la reconvención peticionada en la contestación a la demanda, en este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) y la ACCIÓN REIVINDICATORIA lo que imposibilita entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
Es por ello, y todo lo anteriormente analizado, que este Tribunal de conformidad con los preceptos y consideraciones suficientemente expuestas con anterioridad considera que la defensa de reconvención debe ser declarada inadmisible.- Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ROSBELY ANTONIA ASUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.103.063 a través de sus apoderados judiciales los Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.149, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada Reconviniente por haber resultado vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 529 , Asiento Libro Diario N° 23 , siendo las 11:29 a.m., y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA /vcpe.-
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