REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000140
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMMA MARIA LOCONSOLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.985, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.390.-
PARTE BENEFICIARIA: CIUDADANA NORYS COROMOTO MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.646.404
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR INTERDICCIÓN CIVIL
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Se inició el presente juicio por INTERDICCIÓN CIVIL por escrito libelar de fecha 26 de Septiembre del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Octubre del año 2025 y mediante previa diligencia por parte de la solicitante ya identificada se ordenó la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomusbonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“..Se decrete medida cautelar innominada de prohibición de enajenar u gravar sobre la inmueble propiedad de mi madre ubicada en la urbanización Los Antonios. Avenida RAMON Antonio Medina. Calle Araguaney. Lote C, casa numero 15. Debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón, de fecha 8 de Abril de 1991. Protocolizado bajo el número 19, folios 88 al 94, protocolo Primero, Tomo 1. Visto el peligro inminente, derivado de la férrea intención de miu hermano Pascualino Alberto Loconsolo Morales, de vender el inmueble propiedad de mi madre…”
Ahora bien, la presente causa versa sobre INTERDICCIÓN CIVIL, donde se constató que la parte solicitante consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
Por consiguiente, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga a la parte beneficiada le pueden causar un daño en los derechos, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in morao la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte beneficiante la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: un inmueble distinguido con el N| 15 del lote “C”, del conjunto residencial los Antonios, de la ciudad de Coro, de Jurisdicción Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos terrenos se encuentran comprendidos en los siguientes linderos, NORTE; callejón sin nombre de por medio y fundo de Ramon Amaya, SUR: casa y fundo de Federico Chirinos y casa construida; ESTE: camino que conduce al caserio los Perozos; OESTE: casa y fundo de cresencia Juliana de Bernabella y fundo de Federico Chirinos, al referido bien corresponde de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros (263,28 m2), de superficie equivalente a cero punto siete mil ciento sesenta y seis mil diez milésimas por ciento (0,7166%), comprendidos en los siguientes linderos NORTE: en doce metros con cero centímetros (12,00 mts), con la calle “A”, del parcelamiento; SUR: en doce metros con cero centímetros (12,00 mts), con parte de las parcelas N° 23 y 22 de este lote, ESTE: en veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 mts), con la parcela N° 16 de este lote: OESTE: en veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 mts), con la parcela N° 14 del lote “C”, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del DISTRITO Miranda Estado Falcón el día 14 de Octubre de 1983, bajo el N| 10, folios del 55 al 80 del protocolo primero, tomo I correspondiéndole la parte proporcional en los servicios y propiedades del conjunto residencial Los Antonios, bien que le pertenece a la ciudadana NORYS COROMOTO MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.646.404, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registros del Distrito Miranda del Estado Falcón, el día 27, de Febrero de 1985, bajo el N° 36, folios folios 232 al 237 del protocolo primero tomo 3. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido a la oficina Subalterna de Registros del Distrito Miranda del Estado Falcón, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 532, Asiento Nº 11, siendo las 09:58, am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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