REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002315
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ y WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 147.113 y 256.950, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.403.413, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, ANIS TIRADO ALVARADO, JOSE RAFAEL SANTANA y CINDY MANZANILLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 170.155, 199.677 y 293.776, respectivamente.-


SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 04/12/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 06/12/2024, siendo admitido cuanto ha lugar en Derecho mediante auto de fecha 13/01/2025. Seguidamente, en fecha 20/01/2025 se dejó constancia del lapso de emplazamiento en razón de citación tacita del demandado. En fecha 19/02/2025 se aperturó incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 24/03/2025 declarándolas sin lugar, por lo que luego de la contestación correspondiente, se dictó auto en fecha 05/05/2025 dejando constancia del lapso probatorio, el cual venció en fecha 05/06/2025 y fueron admitidas las pruebas en fecha 16/06/2025, venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha 04/08/2025, advirtiendo sobre el termino de presentación de informes, dejándose transcurrir lapso de observación, el cual culminó en fecha 29/09/2025, por lo que mediante auto de fecha 10/10/2025 se fijó lapso para dictar sentencia.-






-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, alegó ser propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida libertador, signado con el n° 36-74, en Barquisimeto estado Lara, ello es que en fecha 01/11/2019 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, demandado de autos, sin embargo, debió solicitar el desalojo del local comercial en razón de que éste último no canceló lo concerniente a los pagos de cánones de arrendamiento, señalando que activó la vía jurisdiccional luego de agotar la administrativa ante el SUNDDE, siendo declarada dicha pretensión con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando en tal sentido la entrega material a la arrendadora, hoy accionante de autos. Es así que, al momento de ejecutar la medida de secuestro acordada por el Tribunal de Primera Instancia, el demandado acordó la entrega material voluntaria y manifestó desistimiento del recurso de casación. Asimismo, éste último tribunal, declaró firme la sentencia, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior previamente señalado, resultando por consecuente, nulas las actuaciones realizadas e inadmisible el desalojo pretendido, al respecto, el demandado de autos había solicitado la restitución de la posesión del inmueble en cuestión por haber sido despojado de ella en razón de una medida preventiva de secuestro, siendo que él mismo hizo entrega material voluntaria del inmueble tal como quedo constante en el acta de ejecución, aunado a que desistió de ejercer el recurso de casación, añadiendo a ello que, su representación judicial presentó diligencias, cuando la suprema sala declaró nulas todas las actuaciones e inadmisible la demanda y por consecuente, debía ser nulo e inexistente el poder apud acta otorgado en su oportunidad por el demandado, siendo evidente la ausencia de cualidad jurídica para representarlo, incurriendo el abogado en mala fe procesal. Por lo anterior, la demandante motiva su pretensión por cuanto el demandado en el anterior asunto, luego de haber desistido al recurso de casación y haber entregado voluntariamente el inmueble, procedió igualmente el juicio hasta llegar a la sala de casación, siendo que debió generar más gastos generales para la defensa con respecto a ello, siendo a su óptica, los daños y perjuicios ocasionados, por verse obligada a devolver el inmueble, mismo que corresponde a su principal activo, viéndose gravemente afectado su patrimonio por el actuar del demandado de autos, indicando además que se vio forzada a generar gastos para reparar y modificar y optimizar las condiciones del inmueble por cuanto al momento de entregar el bien, se encontraba inoperante, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda y condenado el demandado a pagar los daños ocasionados, los cuales estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), más la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por conceptos de costos y costas.-
DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, siendo esta posterior a la decisión de las cuestiones previas alegadas, el demandado alegó como punto previo la falta de cualidad de la accionante para interponer la demanda, toda vez que el inmueble sobre el cual alegó los daños ostenta título de propiedad de sus hijas, no de ella, tal como lo consignó junto al escrito libelar, esto en razón de que el afectado por los daños debe ser el dueño quien interponga la exigencia de los daños en cuestión, por lo que a su juicio, las legitimadas para demandar la presente acción son sus hijas. Asimismo, indicó el incumplimiento de requisitos para verificar una correcta aseveración de daños y perjuicios, es decir, los elementos para determinar la procedencia de la acción. Aunado a ello, enfatizó que la Sala de Casación Civil en el asunto anterior del cual alega la actora lo daños ocasionados, declaró inadmisible la pretensión de desalojo por inepta acumulación de pretensiones y nulo absolutamente el juicio, condenando en costas a la parte actora, esto es que, si bien la accionante alegó las actuaciones copiosamente señaladas sobre la entrega voluntaria del inmueble, el supremo tribunal declaró nulas todas esas actuaciones, indicando además que, tuvo la oportunidad de presentar copias certificadas del convenimiento homologado ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues al tiempo en el que se tramitaba el recurso de casación, desde fecha 31/10/2023 en la que se firmó convenimiento, hasta 26/04/2024 cuando se dictó sentencia en la sala de casación, la accionante tuvo lapso de 6 meses para gestionar y presentar las demostraciones con relación a referida forma de autocomposición procesal señalada.
Fuera de lo anterior, negó, rechazó y contradijo que la demandante sea la propietaria del inmueble como lo alega en el escrito libelar, así como también negó, rechazó y contradijo haber realizado conductas intencionales o culposas que puedan compararse a hechos que ocasionan daños y perjuicios materiales p morales a la parte actora, de igual modo negó rechazó y contradijo que la parte actora haya sufragado o pagado los gastos que conllevaron a la realización del procedimiento de medida de secuestro por no haberlos descrito, especificado ni tampoco cuantificado, así como tampoco que la accionante haya realizado mejoras al inmueble por no haberlo demostrado ni señalado específicamente qué objetos mejoró, negando y rechazando haber entregado el inmueble dañado o deteriorado y que así la accionante la haya mejorado, así como incierto las reparaciones a los bienes muebles que nunca determinó cuales son, además de ellos no correspondía a la relación contractual arrendaticia. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por los presuntos daño y perjuicios ocasionados, así como también negó las costas y costas estimadas en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias fotostáticas simples a las siguientes documentales consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar:

1) Consignada junto al escrito libelar, marcada “A” y “B”, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA y RODRIGO JOSE MOGOLLÓN MONTERO, de la cual la segunda es someramente legible y visible, siendo éstas consignadas en copias fotostáticas simples.
2) Consignado junto al escrito libelar, marcado “C” compendio de planillas y documentos de certificación de solvencia de sucesiones, planillas de pagos emitidos por el Ministerio de Hacienda.
3) Consignado junto al escrito libelar, marcado “D”, contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA y RODRIGO JOSE MOGOLLÓN MONTERO.
4) Consignado junto al escrito libelar, marcado “E” expediente n° KP02-S-2023-000278 concerniente a inspección judicial solicitada por la actora.
5) Consignado junto al escrito libelar, marcado “F”, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
6) Consignado junto al escrito libelar, marcado “G”, Acta de ejecución de medida de secuestro llevada a cabo por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida.
7) Consignado junto al escrito libelar, marcado “H”, Auto que señaló el convenimiento y ordenó la remisión de la comisión al tribunal de origen.
8) Consignado junto al escrito libelar, marcado “I”, Auto que declaró firme la homologación del convenimiento y terminado el asunto KH01-V-2022-000010.
9) Consignado junto al escrito libelar, marcado “J”, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible la pretensión de desalojo de local comercial y la nulidad de todas las actuaciones.
10) Copias simples de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara concerniente a la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA a favor de los Abogados JOSE GUSTAVP CASTELLANOS MENDEZ y WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO.


La impugnación realizada por la parte demandada fue argumentada bajo la normativa jurídica del 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

Señalando que el artículo previamente invocado señala que todo instrumento privado en fotocopia simple carece de valor, siendo que las únicas fotocopias simples validas son las de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos.

Sobre la documental “A” y “B” impugnada se evidenció que la misma cursa en copia fotostática, asimismo, al no ser ratificada su valor probatorio, se mantiene la defensa alegada por la demandada sobre la misma, en consecuencia, PROCEDENTE la impugnación sobre dichas documentales y por lo tanto, excluidas de la valoración. Así se decide.-
Sobre las documentales marcadas “C”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, la representación actora hizo valer las documentales impugnadas a través de la consignación de copias certificadas que enaltecen su nivel probatorio al ser emitidas por un Tribunal, constando sello húmedo original de las mismas, por lo tanto, la impugnación realizada resulta IMPROCEDENTE, y en consecuencia, las instrumentales en cuestión serán valoradas más adelante. En este sentido, las documentales fotostáticas correspondientes a documento de propiedad de inmueble y demás documentos notoriamente emitidos por registro público o notaría pública serán tomados en cuenta cómo válidos, pues la misma representación demandada que impugnó las documentales, señaló que son válidas las copias simples de documentos públicos, entendiéndose estos, todo aquel documento dotado de fe pública, tal como lo determina el art. 1.357 del código civil. Así se decide.-

Sobre las documentales marcadas “D” y “E”, no fueron ratificadas por la accionante a través de las consignación de su formato original o copia certificada, por lo que se evidencia el desinterés de ésta en hacerlas valer, por lo tanto, se declara PROCEDENTE la impugnación, y en consecuencia, excluidas de la valoración. Así se decide.-

Sobre el documento poder de la accionante, si bien no fue consignado en copia certificada u original, bien fue manifestado por la representación demandada que impugnó la misma, como valedera la copia simple cuando se trate de documentos públicos, y al ser dicho documento poder emitido por una Notaría Pública, se encuentra provista de fe pública como lo establece el art. 1.357 del código civil, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la impugnación y en consecuencia, será posteriormente valorada. Así se decide.-



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copias fotostáticas y certificadas de planilla de certificación de solvencia del causante ANTONIO JOSE VERGARA DOMINGUEZ, adjunto a ello, se evidenció copia fotostática de documento protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, entre las ciudadanas LUISA DEL CARMEN DE VERGARA y BETTY MARGARITA VERGARA junto a CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA como herederas del causante señalado partición amistosa sobre un inmueble ubicado en callejón 13-C, acera norte cruce con calle 49 de Barquisimeto, en la que acordaron adjudicar a la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA la totalidad de su cuota hereditaria, es decir, dicha ciudadana quedó con el 100% del bien señalado y posteriormente, otro documento protocolizado en el que las mismas acuerdan amistosamente la partición incluyendo al heredero LUIS ANTONIO VERGARA, no obstante, referidos inmuebles no se corresponden al señalado en el escrito libelar y sobre el cual se correspondió el asunto de desalojo de local comercial sobre el cual se alegan los daños y perjuicios, por lo tanto, las mismas resultan inútiles por no favorecer el vislumbramiento del tema de fondo, en consecuencia se desechan. Así se decide.-
2. Copias fotostática, marcada “K”, concerniente a diligencias realizada por la representación judicial de la parte demandada en el asunto KH01-V-2022-000010 concerniente al asunto de desalojo de local comercial sobre el cual se alegan los daños y perjuicios, así como actuaciones fotostáticas KH01-X-2023-000044 realizadas por el mismo representante, de ello se valora las actuaciones en base a que a la óptica de la accionante, son perjudiciales a su persona y sobre ello fundamenta el daño ocasionado. Por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, se valora conforme el art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
3. Copias certificadas concernientes a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible la demanda de desalojo de local comercial del asunto KH02-V-2022-000010 y nulas las actuaciones, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma materia y circunscripción que declaró medida de secuestro sobre el inmueble local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y Av. Libertador de Barquisimeto, de igual modo, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en misma materia y circunscripción que acordó la restitución del inmueble en razón de haber sido declarada la inadmisibilidad y nula la demanda por desalojo incoada, asimismo, acta de ejecución de medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión llevado a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, de la cual se evidenció la entrega material voluntaria y el desistimiento del recurso de casación. Las anteriores se valoran conforme los artículos 1.357 del código civil por tratarse de copias certificadas. Así se valora.-
4. Facturas originales nos. 000100 y 000149, emitidas por el Escritorio Jurídico Castellanos y Asociados a favor de CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, concerniente a pagos de honorarios profesionales, por la cantidad de USD$ 10,000.00 y USD$ 5,000.00, señalados como pagados, de fechas 01/11/2023 y 05/05/2025. Al respecto, la primera factura se toma en cuenta por cuanto es válida para la demostración de los daños y perjuicios ocasionados, no obstante, la segunda factura se desecha, por cuanto la misma es del año 2025, por lo que resulta imposible que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios con fundamentos probatorios de fechas posteriores que no habrían ocurrido aun, es decir, no se puede pretender una acción con documentos emitidos con fecha posterior a la demanda, o en su defecto, consignar los vigentes cuando deberían ser de fecha anterior a la interposición de la demanda en base a pruebas ya existentes y no de futuro. Por ello, solamente la factura de fecha 01/11/2023 se valora conforme al art. 1.358 del código civil. Así se valora.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copias certificadas concernientes a decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KH01-X-2024-000126 por intimación de costas procesales contra la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, sobre el inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y Av. Libertador, sobre ello se denotó oficio emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara indicó que no pudo ser estampada la nota por cuanto la ciudadana anteriormente mencionada no es la propietaria del inmueble, sino sus hijas, las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA VERGARA ANZOLA y OLGA RAQUEL VERGARAS ANZOLA, quienes para el momento de adquisición del inmueble eran menores de edad, representadas por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, su madre. Lo anterior se valora que el inmueble que la parte accionante alega como propiedad, no es realidad suyo, sino de sus hijas, siendo éstas últimas las propietarias del inmueble sobre el cual se alegan los daños ocasionados. Se otorga valor probatorio conforme el art. 1.357 del código civil. Así se valora.-

-IV-
CONCLUSIONES

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

PUNTO PREVIO:
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La representación de la parte demandada adujo como defensa de fondo, la ilegitimidad de la parte actora, toda vez que, para exigir la indemnización de los daños y perjuicios del inmueble debe ser realizada por el propietario del mismo, pues el inmueble en cuestión es propiedad de las hijas de la accionante, es decir, las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, pues el accionante debe ser titular del derecho que reclama. Asimismo, se fundamentó en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
Es así que, este Juzgado procedió a analizar lo argumentado, notándose qué, la accionante pretende la indemnización por daños y perjuicios sobre los gastos adicionales que debió ejercer al inmueble en cuestión, asimismo, los concatena por los gastos sobre honorarios profesionales que efectuó al deber representarse judicialmente en la contienda en suprema sala y posteriormente a la restitución posesoria del inmueble por la parte demandada. Es entonces que si bien no sea la propietaria del inmueble, se engloba la pretensión por las acciones acaecidas en el asunto KH02-V-2022-000010 y sus actuaciones consecuentes en alzada y Suprema Sala, siendo legitimada la victima que alega haber sufrido los daños quien deba interponer la demanda en cuestión¸ y en evidencia que la accionante CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA fue quien actuó en dicho expediente, es quien debe accionar la indemnización de los daños alegados que devienen de dicho asunto, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el argumento de fondo alegado. Así se decide.-

SOBRE LA MATERIA DE FONDO
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA contra el ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTRERO, en razón de los daños y perjuicios ocasionados en el asunto KH01-V-2022-000010 por el ciudadano demandado, incluyendo en ello, los gastos de honorarios profesionales más los gastos materiales al inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y Av. Libertador de Barquisimeto
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito. (subrayado del tribunal)

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 in comento.

La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo.

No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño.

El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurativos de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurativos del hecho ilícito civil, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código civil, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no dé lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
DEL DAÑO MATERIAL
Con relación a este primer elemento característico del ilícito civil, esto es el daño, se entiende según lo alegado en el escrito libelar, la reparación y modificación del inmueble, local comercial ubicado en la calle 25 entre carrera 36 y Av. Libertador que fue objeto de Litis en el asunto KH02-V-2022-000010 por desalojo de local comercial, esto posterior a la entrega material voluntaria que realizó el demandado al momento de ejecutar la medida preventiva de secuestro, pues a su decir, el bien en cuestión lo encontró en inoperantes condiciones. Asimismo, señaló que se vio en la necesidad de solicitar asistencia profesional judicial para ser representada en el juicio, especialmente en razón del impulso ejercido por el demandado sobre el recurso de casación en dicho asunto, mismo el cual había manifestado su desistimiento al momento de la ejecución de la medida de secuestro, autocomposición procesal que fue homologada, generando a la accionante la confianza de la terminación del asunto, sin embargo, al haber seguido el recurso de casación le causó agravio.
Es así que, del acervo probatorio evidenciado y valorado, no se denotó prueba alguna que permitiese la observación del daño material ocasionado, es decir, el deplorable estado en el que la accionante aseveró que el demandado entrego el inmueble en cuestión, por ejemplo, a través de fotografías, una experticia, o una inspección judicial previo a la entrega del inmueble y una posterior para realizar la respectiva comparación y validar la demostración de lo aludido, así como tampoco se denotó la demostración de comprobantes, facturas o recibos con relación a los materiales que debió adquirir para las reparaciones que señaló, menos aún la demostración del personal que debió contratar para realizar las referidas reparaciones, mismas alegadas en el escrito liberar pero no demostradas, y con motivo a ello, no puede considerarse demostrado el daño material y consecuencialmente, los gastos que sufragó para su reparación. Aunado a lo anterior, alegó que en razón del impulso del recurso de casación ejercido por el demandado en el asunto KH02-V-2022-000010 debió solicitar representación judicial, es decir, cancelar honorarios profesionales que consideró adicionales a los previstos, no obstante, el proceso judicial exige naturalmente el desgaste económico invertido en una representación por un profesional del derecho, no siendo algo inherente al adversario, adicional a que la posibilidad de que la contraparte cancele los gastos concernientes a honorarios profesionales es mediante el cobro de costas procesales, caso que no concierne, pues de las documentales consignadas se observó que la suprema sala declaró la inadmisibilidad de la pretensión incoada por la demandante, y en consecuencia la nulidad de los actos llevados a cabo, condenándola a demás en costas. Es así, que la accionante, pretende que el demandado indemnice los gastos generados por la representación profesional en razón de su inobservancia y exceso de confianza sobre la homologación, cuando la parte contraria prosiguió con sus defensas pertinentes, consignando en el transcurso de la incidencia de cuestiones previas, facturas de cancelación de honorarios profesionales, sin embargo, aludió que se percató de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil al momento de revisar el expediente KH02-V-2024-000010, es decir, cuando fueron agregadas las resultas en cuestión, mismas que se corresponden a la fecha de Abril de 2024, mientras que la factura emitida por el escritorio jurídico que acudió en su defensa emitió la misma en fecha 01/11/2023, lo que resulta inaudito que la cancelación de los honorarios profesionales sean de fecha anterior a los dictaminado en casación, considerando que no tenían conocimiento sobre la tramitación del mencionado recurso extraordinario, de acuerdo a lo aseverado por la misma en el escrito libelar, resultando carentes de congruencia o cohesión lo alegado en el escrito libelar con lo demostrado a través de las instrumentales probatorias.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia. Pues de la insuficiencia probatoria, considera el Tribunal que no fue demostrado que los daños alegados fueran realizados por el demandado, más cuando si bien se alega un engañe por parte del accionado sobre el desistimiento del recurso de casación y proseguir con este, es labor del profesional del derecho la atención, vigilancia y seguimiento a todas las causas en aras de llevar a cabo una correcta defensa, pues a la óptica de quien juzga la parte demandada gestionó los mecanismos de defensa correspondientes a su situación, no pudiendo causar un daño cuando actuó en garantía de sus derechos procesales defensivos acorde a la ley
Ahora bien, determinante es la demostración o configuración de la relación de causalidad entre la víctima y el actor de los daños ocasionados, siendo la del presente caso bajo estudio, una responsabilidad extracontractual, no obstante, el párrafo anterior fue determinado la inexistencia de la culpa por parte del demandado con relación a los daños alegados. Es entonces que resulta improcedente la acción de indemnización por daños y perjuicios cuando dichos de daños no se demuestra los elementos configurativos del mismo, dígase lo intencional, negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que no fue demostrada ni apreciada de las actuaciones y medios probatorios.
De tal manera que, al no ser demostrador los requisitos para determinar el daño material, derivado del objeto de la pretensión, considera este Juzgado la improcedencia de lo exigido, resultando improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815, de este domicilio contra RODRIGO MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.403.413, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215º y 166º. Sentencia N°533 Asiento: 11
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo la 09:58 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.