REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001991
PARTE ACTORA: Ciudadanas HILDA ROSA PEROZO REYES y NORMA JOSEFINA PEROZO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.542.920 y V-9.556.691, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO ANDUEZA VILLASANA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.673, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ISAIAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.254.003, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.305, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 08 de agosto de 2025 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 12 de Agosto de 2025, y en esta misma fecha se dictó auto de admisión, en fecha 18 de septiembre de 2025 la parte demandada presente escrito, mediante el cual se dió por notificado y manifestó reconocer la firma del documento objeto de la pretensión. Por auto de fecha 22 de septiembre del corriente año se dejó constancia de que se deja transcurrir íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, se evidencia en los autos que por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó la Homologación del convenimiento presentado.-

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, suscrita por el Ciudadano JUAN ISAIAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.254.003, debidamente Abogado GUILLERMO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.305, convino en la demanda de la forma siguiente:
“…PRIMERO: Por medio del presente escrito, me doy por citado y/o notificado de la presente demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, intenta las ciudadanas HILDA ROSA PEROZO REYES y NORMA JOSEFINA PEROZO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.542.920 y V-9.556.691, ya identificadas en autos, actuando como demandantes en la presente causa. SEGUNDO: Que al darme por citado a través de este escrito y por este medio, procede a Renunciar voluntariamente a los lapsos procesales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia por la citación, en el presente caso. TERCERO: Procedo a dar contestación al fondo de la demanda, que por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento de Compra venta Privada, intenta las ciudadanas HILDA ROSA PEROZO REYES y NORMA JOSEFINA PEROZO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.542.920 y V-9.556.691, ya identificados en autos; y lo hacemos de la siguiente manera: Declaro y manifiesto que SI RECONOZCO en todo su contenido lo expresado en el documento privado de compra venta que riela en el expediente, el cual se encuentra anexo en el libelo de demanda y de igual forma expreso que la firma que aparece en dicho documento es mía y es de mi puño y letras. CUARTO: Solicito que la presente contestación, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. QUINTO: Como yo, JUAN ISAIAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.254.003, por estar incapacitado para firmar, en su ligar colocó las huellas dactilares de mis dedos pulgares e igualmente firma a mi ruego el ciudadano JOSÉ PASTOR REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.042..”

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. QUEDANDO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL CONVENIO EL DOCUMENTO OBJETO DE PRETENSIÓN EN LA PRESENTE CAUSA QUE RIELA AL FOLIO 03, tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por las ciudadanas HILDA ROSA PEROZO REYES y NORMA JOSEFINA PEROZO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.542.920 y V-9.556.691, respectivamente, de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 534, Asiento del libro diario N° 30, siendo las 11:46 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

DEO/GAGA/vcpe.-