REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000075
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MIGUELOTELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 25/04/2017 bajo el No. 1, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-40966685-9, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.558.818.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 302.818,
DEMANDADO: ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-12.433.496 y V-13.230.279., respectivamente, y como responsables solidarios incorporados a la litis los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO FUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-11.882.012 y V-8.578.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyo representación judicial.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
En fecha 19-11-2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de “Ampliación y extensión de la medida cautelar de embargo preventivo a terceros”.
-II-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
El accionante de autos, por medio de su apoderado judicial abogado EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, presento escrito solicitando la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO FUENTES RIVAS, alegando que el inicialmente fue decretada la medida de embargo preventivo sobre el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones propiedad del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA sobre la Sociedad Mercantil GRASSO Lara C.A., y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el mismo ciudadano sobre la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en autos, hasta cubrirse la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CUATRO CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 502,602.04) o su equivalente en bolívares.
Ahora bien, alega el accionante que previa evaluación del patrimonio de los demandados, evidencia que las medidas resultan insuficientes para garantizar la totalidad de la acreencia reclamada, toda vez, que el capital social suscrito asciende a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) con un valor de DIEZ BOLÍVARES (10,00Bs) por cada acción.
Razones estas por la cual arguye que el Fumus Bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama se mantiene tal y como se alegó en el escrito primigenio; de la misma forma que sucede con el Periculum in mora, derivado de la insuficiencia de los bienes inicialmente embargados, aunado a la posibilidad de que los terceros solidarios y los demandados principales puedan enajenar, gravar o disipar otros activos.
Razones estas por la cual solicita sea decretada la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO FUENTES RIVAS.
III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
En el caso de marras, el accionante de autos solicita una ampliación de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en la presente incidencia, alegando que de acuerdo a una evaluación detallada del patrimonio de los demandados, logran evidenciar que los bienes sobre los cuales fueron decretadas las medidas resultan insuficientes para garantizar la ejecución de la sentencia.
En este sentido, debe quien aquí juzga evaluar que se encuentren cumplidos los extremos de ley para el decreto cautelar, conforme lo prevé el artículo 585 del código de procedimiento civil. Evidenciase de las actas que conforman el expediente, que el accionante se limita en su escrito a alegar que el decreto cautelar realizar por este Juzgado en fecha 10/07/2025 resulta insuficiente para garantizar la ejecución de la sentencia definitiva, en caso tal de que la misma resulte favorable a su persona; sin embargo, no aportó a los autos medio probatorio suficiente que permita demostrar la veracidad de los hechos alegados, pues al realizarse una revisión de las actas que conforman el presente asunto, no observa quien aquí juzga que el decreto consistente en MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que posee el codemandado RAUL ARMANDO SAAVEDRA, en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., Y GRASSO Lara C.A., o la Medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, resulten insuficientes para la eventual ejecución de la sentencia definitiva, en el caso hipotético de que la misma sea declarada con lugar.
De igual manera, considera necesario quien aquí administra justicia, hacer saber a la parte accionante que es carga de la parte solicitante explanar de forma amplia y concisa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo limitar sus alegatos a que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares señalados en el escrito primigenio se mantienen sin haberse aportado y/o ratificado los medios de pruebas que sustenten tal afirmación; ello conforme lo dispone el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual prevé que las partes deben demostrar las afirmaciones de hechos realizadas en el litigio, no pudiendo el juez excederse en sus funciones y decidir sin fundamento en lo alegado y demostrado en autos.
En consecuencia, por cuanto no cursan medios probatorios suficientes para suponer que las medidas decretadas son insuficientes, se niega la solicitud de Ampliación y Extensión a terceros solidarios de la medida de embargo preventivo. Así se establece.-
IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA SOLICITUD DE AMPLIACION Y EXTENSION DE MEDIDA CAUTELAR consistente en EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS CIDUADANOS OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO FUENTES RIVAS, identificados ut supra; realizada por el abogado EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 302.818, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIGUELOTELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 25/04/2017 bajo el No. 1, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-40966685-9, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.558.818.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (1°) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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