REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2022-000949
DEMANDANTE: ciudadana ELVIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.402.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.386.
DEMANDADO: ciudadana DILCIA MARGARITA CAMACARO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.089.220.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadana ELVIA DEL CARMEN VARGAS, plenamente identificada, contra la ciudadana DILCIA MARGARITA CAMACARO DE MELENDEZ, antes identificadas en el cual peticiona convenga en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el difunto ALIRIO RAFAEL CAMACARO MELENDEZ (†), quien falleció ab intestato y la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VARGAS, la cual alega inició en fecha veintinueve (29) de enero de 2008 y finalizó en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano.
En fecha 27 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado dicto auto donde se ordenó librar compulsa de citación y en fecha 21 de marzo de 2025 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y en fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, observando que la parte demandada no presentó escrito de contestación.
En fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas advirtiendo a las partes del inicio del cómputo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fijando oportunidad para la presentación de informes, así mismo en fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la publicación de la sentencia.
Y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que en fecha 29 de enero de 2008 inició relación concubinaria con el de cujus ALIRIO RAFAEL CAMACARO MELENDEZ (†), quien en vina fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.845, arguyendo que mantuvieron una relación concubinaria fijando su domicilio en El Barrio Simón Rodríguez I, Sector I, Calle 43, entre 29 y 30, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de agosto de 2015, manteniendo una unión ininterrumpida, pública y notoria entre vecinos del lugar y amigos residentes.
La parte demandada en su oportunidad legal no presentó escrito de contestación a la demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que las promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al Juez a valorarla independientemente de quien lo promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta Juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas a los autos junto con el libelo de la demanda y la promoción de pruebas. En consecuencia procede este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó copia fotostática simple (f. 2 al 4) de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 27 de abril de 2021, inserto bajo el N° 20, Tomo 29, Folios 80, donde la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas, titular de la cedula de identidad C.I.V-3.320.402, confiere poder especial amplio y suficiente al abogado José Rafael Meléndez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.386. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal del mencionado profesional del derecho. Y así se establece.
• Consignó (Fs. 5), acta de defunción Nro. 551, emitida por el Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 399, 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 21/08/2015, falleció el de cujus Alirio Rafael Camacaro Melendez, y así se establece.-
• Consignó marcado (Fs. 07 al 10), copias fotostáticas simples de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, donde se declaró la disolución matrimonial de los ciudadanos Julio José Montilla Cañizales y Elvia Del Carmen Vargas, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con el estado civil que se desprende de cedula de identidad, se valora como indicio del estado civil de la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas y así se establece.-
• Consignó como documental (Fs. 15), original de constancia de unión concubinaria emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz de la Comunidad Simón Rodríguez I, de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2022, donde se dejó constancia de la convivencia del de cujus Alirio Rafael Camacaro Melendez (†), y la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas, por siete años, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó copia fotostática simple (f. 17 al 19) de justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 27 de abril de 2021, inserto bajo el N° 2559, donde se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos Ana Rosa Marin De Pineda y Abel Segundo Dorante Meléndez, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I.V-3.787.386 y 9.555.099, en el cual manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alirio Rafael Camacaro Meléndez (†), quien falleció ab intestato y la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas, que convivieron 7 años domiciliados en la carrera 29 entre 43 y 44, de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión
En la oportunidad legal la promoción de pruebas la parte demandante no promovió elemento probatorio alguno, así mismo la parte demandada debidamente citada, ni en el escrito de contestación ni en la oportunidad de promoción de pruebas aportó prueba alguna a los autos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho Post Morten, entre el de cujus Alirio Rafael Camacaro Meléndez (†), y la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la demandante en autos, haber vivido en concubinato con el de cujus Alirio Rafael Camacaro Meléndez (†), iniciando la misma en fecha veintinueve (29) de enero de 2008 hasta el fallecimiento en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo 767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Así mismo de autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió elemento probatorio alguno, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de julio del año 2023, Nro. RC.000396, donde ratificó criterio de la misma Sala en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, Caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, que estableció lo siguiente:
“…necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadana Elvia Del Carmen Vargas, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V- N° 3.320.402, alegó que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus Alirio Rafael Camacaro Meléndez (†), quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-2.914.752, desde el día veintinueve (29) de enero de 2008 y finalizó en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, momento el cual falleció el cujus.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, esta Sala observa que la parte demandante, efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, evidencia que la misma es de estado civil soltera, en virtud de ello es menester señalar que de la prueba consignada por el demandante de autos, copia fotostática simple de sentencia de divorcio la cual fue valorada y apreciada por este Juzgado se logró evidenciar que la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas estuvo casada con el ciudadano Julio José Montilla Cañizales, hasta el veintiocho (28) de enero de 2008, fecha en la cual la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio quedó definitivamente firme, por lo que es a partir del 29 de enero del año 2008, que se tendrá como efectiva la relación concubinaria existente entre ambas partes. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa esta Sala que de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, en los folios documental (Fs. 15), original de constancia de unión concubinaria emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz de la Comunidad Simón Rodríguez I, de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2022, donde se dejó constancia de la convivencia del de cujus Alirio Rafael Camacaro Melendez (†), y la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas, por siete años, justificativo de testigos (f. 17 al 19) autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 27 de abril de 2021, inserto bajo el N° 2559, donde se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos Ana Rosa Marin De Pineda y Abel Segundo Dorante Meléndez, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I.V-3.787.386 y 9.555.099, en el cual manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alirio Rafael Camacaro Meléndez (†), quien falleció ab intestato y la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas, que convivieron 7 años domiciliados en la carrera 29 entre 43 y 44, de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, del cual se le otorgó pleno valor probatorio y se evidencia que ambos ciudadanos eran reconocidos como marido y mujer ante la sociedad y ante la comunidad donde residían y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer. Así se declara.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, que la relación fue estable y permanente desde el 29 de enero del año 2008 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2015, momento el cual falleció el cujus, Así se declara.
En este sentido, este tribunal llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Elvia Del Carmen Vargas supra identificada, con el de cujus Alirio Rafael Camacaro Melendez (†), igualmente identificado en autos, la cual tuvo como fecha de inicio el 29 de enero de 2008 y fecha de terminación el veintiuno (21) de agosto de 2015, momento el cual falleció el cujus, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia este Juzgado declara con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana ciudadana ELVIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.402, en contra de la ciudadana DILCIA MARGARITA CAMACARO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.089.220.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.320.402, y el de cujus ALIRIO RAFAEL CAMACARO MELENDEZ (†), quien en vina fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.752, desde el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de enero de 2008 y fecha de terminación el veintiuno (21) de agosto de 2015, momento el cual falleció el cujus, ampliamente identificado ut supra, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a primer (1) día del mes diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/gom.-
Exp.: KP02-V-2024-000949
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