REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001564
DEMANDANTE: ciudadano RENY BELTRAN QUIJADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.885.
DEMANDADO: ciudadana IMMARI DAYLOVE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.634, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 03/07/2025, se inició el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Civiles De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (URDD), por la ciudadana RENY BELTRAN QUIJADA ROJAS en contra del ciudadano IMMARI DAYLOVE JIMENEZ RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificada ut supra.
En fecha 23/07/2025 se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose en esa misma fecha a librar oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren, conforme el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 26/09/2025 el alguacil de este Juzgado consigna oficio No. 531/2025 debidamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren, estado Lara.
En fecha 30/09/2025, la parte demandada de autos, presento escrito dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento cursante al folio 4 del expediente.-
Siendo la oportunidad legal para que este emita pronunciamiento con relación al convenimiento de la demanda presentado por el demandado. Lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
En el libelo de la demanda, la accionante de autos alegó haber suscrito un documento privado de compra-venta con la ciudadana IMMARI DYLOVE JIMENEZ RODRIGUEZ, en fecha 10/06/2025, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad municipal, que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150M2), ubicado en la vereda 8 casa N° 16, urbanización La Paz, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Por su parte, el demandado de autos, presentó escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Renuncio a todo lapso y termino de comparecencia de Ley. SEGUNDO: Renuncio a todo término de citación establecido en nuestro código de procedimiento civil venezolano. TERCERO: Reconozco que si vendí las bienhechurías ya antes mencionadas en el documento de compra-venta privado. CUARTO: Reconozco que, si es mía, la firma y las huellas dactilares que aparecen al final del documento de compra-venta privada, el cual se pretende darle el debido reconocimiento por medio del de esta demanda. QUINTO: Solicito a este tribunal sean devueltos los originales con sus debidas resultas al demandante RENY BELTRAN QUIJADA ROJAS, ya identificado en autos anteriores, para su debido registro ante el registro inmobiliario que le corresponde al municipio Ibarra, estado Lara…”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 04 frente y vuelto,del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el demandado, ciudadana IMMARI DAYLOVE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.634, de este domicilio. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos RENY BELTRAN QUIJADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.885, demandante en la presente causa, y la demandada de autos, ciudadana IMMARI DAYLOVE JIMENEZ RODRIGUEZ, identificada ut supra; suscrito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10/06/2025, por medio del cual la ciudadana IMMARI DAYLOVE JIMENEZ RODRIGUEZ, vende al ciudadano RENY BELTRAN QUIJADA ROJAS, en los siguientes términos: “bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento rustico, pulido y baldosas y, consta de tres habitaciones, una cocina empotrada, un comedor y un porche, dos baños, un garaje con portón de hierro, un lavadero, cerca perimetral de bloques de cemento y el frente paredes de bloques, rejas y portón, ubicada en la Carrera 1, Avenida Principal, entre calles 1 y 2, parcela N° 18, manzana 01, Barrio Valle Dorado, Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno ejido propiedad Municipal que mide DIEZ METROS (10Mts) de frente por QUINCE (15Mts) de fondo para un total de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: en línea de 15 mts con terreno y casa propiedad de la señora Ana Sixta Pérez, SUR: En línea de 10 mts con la Avenida Principal que es su frente, y OESTE: En línea de 10mts con terreno y casa de la señora Margot Bello, Las antes identificadas bienhechurías me pertenecen por compra que de ella hice a la ciudadana ELOISA ELENA ALVAREZ, titular de la cedula N° V-5.924.704, Según consta en documento privado de compra venta privado fechado el 05/12/2017. El precio de la presente VENTA- PRIVADA es la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ( $10.000,00 USD), a la fecha equivalente al cambio en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (991.200 Bs.) los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador …”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, al Primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
EXP. KP02-V-2025-001564
MMJE/RJRC/mdn.-
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