REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001681
DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.774.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, Inpreabogado No. 90.209.
DEMANDADO: ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.208, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado LUIS ANGEL CARUCI, Inpreabogado No. 126.030.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓNES PREVIAS).
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
En fecha 15/10/2025 se inició el presente juicio por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO en contra de ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 25/10/2025 este Juzgado admitió la presente acción. En fecha 22/11/2025 la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda, procediendo este Juzgado en fecha 09/12/2025 a admitir la reforma de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 18/12/2024se libró compulsa de citación al demandado de autos, consignando el alguacil de este Juzgado en fecha 20/01/2025 compulsa sin firmar por el demandado, por cuanto el mismo se negó.-
En fecha 13/02/2025 se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento a los fines de comunicarse la declaración del alguacil.
En fecha 24/02/2025, la secretaria accidental dejo constancia que se trasladó a los fines de notificar al demandado sobre la declaración del alguacil, y por cuanto no pudo ser encontrado el demandado se consigna sin firmar la boleta.-
En fecha 20/03/2025 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 17/07/2025, se libraron nuevos carteles de citación. En fecha 18/09/2025 el demandado de autos otorgó poder apud acta ante la secretaria de este Juzgado, teniéndose por citado en la presente causa.-
En fecha 17/10/2025 la parte demandada presento escrito alegando cuestiones previas. En fecha 23/10/2025 este Juzgado dictó auto dejando constancia que comenzaría a transcurrir para que la parte demandante manifieste si conviene o contradice las cuestiones previas alegadas.
En fecha 30/10/2025 la parte demandante presento escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas.
En fecha 31/10/2025 se dejó constancia en autos que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria.
En fecha 07/11/2025 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas las mismas en fecha 12/11/2025. En fecha 12/11/2025 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida la misma 13/11/2025.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
La representación judicial del demandado de autos, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a presentar escrito oponiendo cuestiones previas.
En primer lugar, alega el accionado la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la “prohibición de ley de admitir la acción propuesta”; alegando que el actor en su escrito libelar arguye un supuesto contrato verbal nacido entre las partes en el año 2012; en ese sentido, manifiesta la representación judicial del demandado, que de conformidad con el articulo 1.952 u 1.977 del Código Civil, las acciones personales prescriben al haber transcurrido el lapso de diez (10) años.
En ese orden de ideas, señala la parte demandada que tomando en cuenta lo alegado por el mismo actor, la presunta negociación fue realizada en el año 2012, transcurriendo así hasta la presente fecha 13 años, y por cuanto se trata de una acción personal la misma debe tenerse como prescrita.
En segundo lugar, opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en la caducidad de la acción propuesta; en ese sentido, manifiesta que el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, identificado en autos, tenía un lapso de 10 años para ejercer su acción de cumplimiento de contrato verbal; feneciendo tal derecho por tratarse de una acción personal.
-III-
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA.
La representación judicial de la accionante de autos, presento escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas bajo las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del código de procedimiento civil, consistente en la Prohibición de ley para admitir la acción propuestas, la representación judicial del demandante alega que la prescripción de la acción a la cual hace referencia el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, se interrumpió específicamente el 01/07/2019 al interponerse una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. KP02-V-2018-1549, específicamente el Tribunal Tercero, siendo el motivo de la acción la Partición de Comunidad Conyugal; mencionándose dentro de los mismos los datos de la camioneta; por lo cual de conformidad con el artículo 1.969 del código civil, a los fines de establecer que la prescripción de la acción se vio interrumpidaen el año 2019.
En lo que respecta a la caducidad de la acción alega que en virtud de haberse interrumpido la prescripción no opera la caducidad de la acción, siendo ejercida la acción dentro del plazo.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• Merito favorable de autos del Libelo de la demanda. Se desecha por resultar manifiestamente ilegal su promoción de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil, así mismo se deja constancia que el mismo versaría sobre el fondo del asunto, no pudiendo quien aquí decide estudiar y pronunciarse respecto al mismo en la presente incidencia. Así se establece.-
• Escrito de contradicción presentado por la representación de la parte accionada y sus anexos cursante a los folios del 75 al 88 del expediente. Con relación al escrito de contradicción. Se desecha por resultar manifiestamente ilegal su promoción de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil, así mismo se deja constancia que el mismo versaría sobre el fondo del asunto, no pudiendo quien aquí decide estudiar y pronunciarse respecto al mismo en la presente incidencia. Así se establece. Con relación a sus anexos se procede a señalar cada una de las instrumentales consignadas a los fines de pronunciarse sobre su valor probatorio.
• Copia certificada del escrito de Reforma de la demanda en el asunto KP02-V-2018-001549, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 77 al 87). Este Juzgado se abstiene de darle valor probatorio por cuanto el mismo podría versar sobre el fondo del asunto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del Escrito de Oposición de Cuestiones previas presentado en la presente causa por el demandado de autos. Este Juzgado niega darle valor probatorio, por cuanto el mismo no es un medio probatorio valido, toda vez que se trata del escrito de presentación de cuestiones previas objeto de la presente decisión, evidenciándose que el objeto de la prueba es demostrar que el demandado reconoce la “deuda”, siendo el mismo fondo del asunto a resolver en sentencia definitiva.
• Copia simple d un cheque del Banco Universal BANESCO. El mismo es una copia simple ilegible la cual no es sujeto a valoración. Así se establece.-
• Copia simple de bauche de depósito bancario (fs. 107 al 108). Este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio, toda vez que el mismo versa sobre el fondo del asunto.
• Copia simple un documento con membrete legible de “Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional”. El mismo es ilegible en el resto de su contenido, por lo cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta administradora de justicia emita pronunciamiento con relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal. Este Juzgado antes de pasar a resolver las cuestiones previas, considera necesario definir las mismas:
En este sentido, la doctrina y las jurisprudencias patrias han definido las cuestiones previas como mecanismos de defensas previos que posee el demandado en un juicio para exigir que sea subsanado algún vicio que exista dentro de un proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir algún impedimento legal para la prosecución del juicio.
De esta manera, el legislador patrio en la Ley Adjetiva Civil ha contemplado once (11) defensas previas que tiene el demandado para ejercer antes de dar contestación al fondo de la demanda. En el caso de marras, el accionado ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, por medio de su apoderado judicial, ejerció las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta Jurisdicente a resolverlas de la siguiente manera:
Con relación a la cuestión previa del ordinal 11° articulo 346 eiusdem, consistente en: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Del escrito de oposición de cuestiones previas cursante a los folios 68 al 73 del expediente, que la parte demandada alegó que la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato se encuentra prescrita, según los hechos alegados por el mismo demandante en su libelo de la demanda, en el cual alega que el presunto acuerdo verbal surgió en el año 2012, transcurriendo trece (13) años hasta la presente fecha.
De esa manera, arguyó que la presente acción de cumplimiento de contrato es una acción personal, las cuales precluye pasados los diez (10) años, conforme lo prevé el artículo 1.977 del código civil.
En la oportunidad legal para que el accionante presentara escrito conviniendo o contradiciendo la referida cuestión previa, el mismo mediante apoderado judicial procedió a presentar escrito contradiciendo la misma, alegando principalmente que el demandado en su escrito estaba reconociendo el “compromiso de pago” que había entre las partes y señalando que la prescripción de la presente acción fue interrumpida en fecha 01/07/2019 al interponerse demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-1549, consistente en una partición de bienes de la comunidad conyugal, incluyéndose en dicha partición el vehículo objeto del presunto contrato verbal.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la parte demandante presentó dentro del lapso escrito de contradicción a la cuestión previa alega por el demandado, no es menos cierto, que en su escrito realizó alegatos que guardan relación directa con el fondo del asunto, limitándose únicamente en lo que respecta a la cuestión previa a señalar que el lapso de prescripción y caducidad de la acción se vieron interrumpidos al interponerse la demanda de partición ante el mencionado tribunal de protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo este el punto el cual debe estudiar detenidamente quien aquí administra justicia en aras de determinar si efectivamente existe o no una prescripción de la acción.
La prescripción es definida por el autor Dr. Aníbal Dominici, como “un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De acuerdo a la referida definición, en el caso que nos ocupa, la prescripción extintiva o también denominada “liberatoria” es la pérdida del derecho para reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación por haber transcurrido el tiempo previsto en las leyes. En Venezuela, el código civil vigente prevé en su articulado 1.977, que la prescripción puede operar transcurrido los veinte años, si se trataran de derechos reales, o transcurrido los diez (10) años si se trataran de acciones personales.
Por cuanto el presente juicio consiste en un cumplimiento de contrato verbal y la indemnización por daños y perjuicios, nos encontramos ante una acción personal, debiendo esta jurisdicente estudiar si la misma ha operado o no, es decir, si bien la presunta obligación inició en el año 2012 debe tomarse en consideraciones los hechos alegados por las partes a los fines de determinar si la prescripción se interrumpió; siendo menester para esta juzgadora traer a los autos la Sentencia No. RC-00301 de fecha 12 de Junio del año 2003, expediente No. 2001-000904, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.(Ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00301-120603-01904%20.HTM).
En la sentencia citada, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia ha establecido la existencia de dos tipos de prescripción, la adquisitiva que versa sobre derechos reales y la extintiva que se caracteriza por la inacción del acreedor, interrumpiéndose estas de forma natural o judicial. En el caso de marras, la parte accionante de autos alega que la prescripción de la acción se vio interrumpida el 01 de Julio del año 2019 por medio del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal seguido por su persona en contra de su ex cónyuge, incluyéndose dentro de los bienes a partir el vehículo sobre el cual versaba el compromiso de pago.
Sin embargo, considera necesario precisar esta jurisdicente que, el simple hecho de que un acreedor mencione en un juicio un bien del cual derivaría un compromiso del pago con un tercero ajeno al mismo, no es suficiente para que se vea interrumpida la prescripción de la acción; caso contrario sería que el deudor de una obligación, hiciera la mención en un juicio sobre el presunto compromiso de pago o del bien del cual deriva el mismo, pues tal mención produciría un reconocimiento expreso o tácito del derecho del acreedor o de la existencia de la deuda.
Razones estas por la cual quien aquí juzga considera que no existe interrupción de la prescripción extintiva la cual, según los dichos del demandante en su escrito de reforma de la demanda cursante a los folios del 14 al 16 del expediente, comenzó a transcurrir en el año 2012prescripción por inacción del acreedor la pretensión de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios en el año 2022 y por cuanto se desprende que la presente acción fue incoada el 15 de Octubre del año 2024, resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En virtud de declararse Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11° articulo 346 ibídem, la cual pone fin al presente juicio, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 10° ibídem.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por el abogado LUIS ANGEL CARUCCI, Inpreabogado No. 126.030, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.342.208.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a computar el lapso para interposición de recursos a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al segundo (2°) día del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
La Secretaria Temporal.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente la presente decisión se publicó y se registro en la presente fecha.
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
KP02-V-2025-001681
MMJE/RJRC/mdn.-
|