REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000108
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, tomo 114 A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES LARA A 1, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 96-A., representada por el ciudadano Ysai Gabriel Salas Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.448, en su carácter de presidente, y el referido ciudadano Ysai Gabriel Salas Peñuela, identificado ut supra, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares en fecha 31/10/2025 en virtud de la diligencia presentada en fecha 13/11/2025 por la parte accionante.
En fecha 28/11/2025 la parte demandante presentó escrito consignando juego de copias simples del asunto principal KP02-M-2025-000137.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Solicita la parte accionante de autos sea decretada medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos hasta cubrirse el doble del monto demandado, más las costas procesales prudencialmente estimadas; alegando que la causa principal se encuentra fundada en un contrato de préstamo mercantil de fecha 25/09/2024 suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Lara A1 C.A., y su garante ciudadano YSAI GABRIEL SALAS PEÑUELA con la sociedad mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO C.A., correspondiendo a una deuda liquida, de plazo vencido y exigible conforme lo dispone el artículo 646 del código de procedimiento civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente en EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS sociedad mercantil INVERSIONES LARA A 1, C.A., y el ciudadano Ysai Gabriel Salas Peñuela en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, ambos ampliamente identificados ut supra; en este sentido, se desprende que la causa principal versa sobre un cobro de bolívares vía intimación, aplicándose el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma citada ut supra, se desprende que el legislador patrio previo que el Juez podrá decretar medidas cautelares de Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro de bienes determinados, previa solicitud de la parte interesada, siempre y cuando la pretensión este fundada en un instrumento público o privado reconocido o tenido por reconocido, así como también cuando la demanda se fundamente en facturas aceptadas o letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
En el caso de marras, la presente incidencia surge del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000137 con motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, fundamentándose la misma en un contrato de préstamo, el cual cursa en copia certificada en el presente cuaderno separado de medida, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por ser las medidas cautelares acciones que se aplican para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se asegure el derecho de la parte gananciosa, considera quien aquí juzga ajustado a derecho decretar la medida cautelar de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LARA A 1, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 96-A., representada por el ciudadano Ysai Gabriel Salas Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.448, en su carácter de presidente, y el referido ciudadano Ysai Gabriel Salas Peñuela, identificado ut supra, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, hasta cubrirse la cantidad demandada si recae en dinero en efectivo o el doble si recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LARA A 1, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 96-A., representada por el ciudadano Ysai Gabriel Salas Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.448, en su carácter de presidente, y el referido ciudadano Ysai Gabriel Salas Peñuela, identificado ut supra, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, hasta cubrirse la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON DIEZ UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (2.216.189,10 UVC), equivalentes en bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.272.048,30) equivalentes en euros a NUEVE MIL UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (E 9.001,19), por concepto de capital vencido e intereses de mora si la medida recae en dinero en efectivo; o en su defecto hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (4.432.378,20 UVC) equivalentes en bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATR MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 2.544.096,60) equivalentes en euros a DIECIOCHO MIL DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (E 18.002,38), por concepto de capital vencido e intereses de mora, o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela para el momento de practicar la misma, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada.
Líbrense comisión y despacho de embargo preventivo con el respectivo oficio .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Temp.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró comisión y despacho con oficio No. 910/2025. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

KH03-X-2025-000108
MMJE/RJRC/mdn.-