REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002946
DEMANDANTE: MIGUEL JOSE SABA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.867.905
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUS MANUEL DIAZ PERALTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 229.073.
DEMANDADOS: ANGEL O BRIAN POVEDA CASANOVA, DAYANA KARINA TOVAR TOVAR e IVETT GABRIELA MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-21.450.636, V-20.922.329 y V-28.406.048.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 19 de Septiembre del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/2216-2024 de fecha 13/08/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De esta forma y de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano MIGUEL JOSE SABA ALVARADO, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado LUS MANUEL DIAZ PERALTA, en contra de los ciudadanos DAYANA KARINA TOVAR TOVAR, IVETT GABRIELA MENDOZA PEREZ, ANGEL O BRIAN POVEDA CASANOVA, plenamente todos identificados, mediante el cual pretende demandar por RENDICION DE CUENTAS y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, al respecto este Tribunal, observa:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De la narración de los hechos y del petitum del libelo de la demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae en dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa que en el folio 15 demanda por “RENDICION DE CUENTA de los frutos y utilidades generados de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la Sucesión de ZULIMA RAMONA VELACILLOS DE ORTEGA, previamente identificada, con la finalidad de que sean intimados a presentar tota la información financiera que demuestre el buen uso de los mismos, en su condición de Administradores dada su conducta de mantener en posesión directa y bajo sus propios beneficios los bienes identificados en el Capítulo II del presente libelo, razón por la cual se adjudican propiamente con su conducta la cualidad de administradoras del 100%, de nuestra comunidad hereditaria, incluyendo el 25% de la propiedad ajena que me pertenece, sin querer rendir información sobre los frutos y margen de utilidad de los viene pertenecientes a nuestra comunidad hereditaria en lo que respecta a los ejercicios económicos y/o fiscales correspondiente al segundo semestre del año2021 y los años 2022, 2023, 2024 y 2025 hasta la presente fecha….”, así como también se desprende que en el folio 17 demandan por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, perteneciente a la Sucesión ZULIMA RAMONA VELACILLOS DE ORTEGA, previamente identificada, por considerar que nadie puede estar obligado a vivir en comunidad de bienes y menos cuando en las acciones de sus coherederos no prevalece el principio de relevancia suficiente, cooperación mutua y transparencia administrativa conforme a la base de la legalidad y a las buenas costumbres, peor aun cuando se me niega el derecho de recibir frutos y utilidades provenientes de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con fundamento en las sentencias emitidas por nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó en dos pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de RENDICION DE CUENTA, el cual el procedimiento es por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que rige por el procedimiento del articulo 777 ejusdem, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
-III-
-DECISION-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/rg.-
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