REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de diciembre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2025-000178.
En fecha 22 de diciembre del presente año, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional (folios 01 al 10), interpuesto por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.396.565, debidamente asistida por el abogado RONIELL JOSE TORRES CASTRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.154; contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2023-133, correspondiente al juicio por demanda con motivo de Cobro de Bolívares , intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTRINA LOPEZ; por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; por lo que mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2025, se le dio entrada al asunto y así mismo se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 36).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (folios 01 al 10) presentado en fecha 22 de diciembre de 2025, la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado RONIELL JOSE TORRES CASTRO, interpone la presente acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Sobre el juicio de cobro de bolívares alega:
“(…) Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, bajo eI Asunto Nº KP02-M-2.023-133, una acción de COBRO DE BOLIVARES instaurada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA e ILEANE DAVILA BRICEÑO, fundamentada en una letra de cambio, por un monto inicial de CINCUENTA Y UN MIL QUNIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 51.500). DECRETADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, en fecha de VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.023, fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara (…)”.
Sobre la Transacción Judicial celebrada:
“En el momento de practicarse la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, realizamos una TRANSACCION JUDICIAL, donde el monto se incrementó a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USAD $ 62.902) los cuales nos obligamos a cancelar de la siguiente manera: Primero DOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 2.000) que entregamos ese mismo día; Segundo: Para el día SEIS DE JUNIO DE 2.023 la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES USAD
$ 3.000) Tercero: EL RESTO O SEA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS L OS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 57.902) PARA SER PAGADOS EN CUARENTA (40) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SEIS (06) DE JULIO DE 2.023. Luego en fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.024 el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, se trasladó y constituyo nuevamente en mi casa, a los fines de PRACTICAR EL EMBARGO EJECUTIVO sobre el INMUEBLE de mi propiedad, el cual está en siendo AVALUADO POR LOS EXPERTOS designados”.
Sobre la Recusación declarada inadmisible por el Juez A Quo:
“PRIMERO: En fecha TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2.024, mi Apoderado Judicial RONIELL TORRES, presentó formal escrito de RECUSACION en contra de la ciudadana Juez A QUO, por una serie de argumentos, defensas y razones allí esgrimidos.
SEGUNDO: En fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2.024, la Juez A QUO dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta, según sus argumentos por haber operado LA CADUCIDAD y que la última oportunidad para presentarla fue en EL LAPSO PROBATORIO y que la CAUSAL DE LA RECUSACION NO ES SOBREVENIDA”.
Sobre la negativa de oír el Recurso de Apelación:
“PRIMERO: EN FECHA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2.024, INTERPUSE RECURSO DE APELACION CON CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARO INADMISIBLE LA RECUSACION, RECURSO OUE FUE SIGNADO CON EL ASUNTO Nº KP02-R-2.024-613
SEGUNDO: EN FECHA VEINTICINCO (25) DE NOVEMBRE DE 2.024, LA JUEZ DE LA CAUSA DICTO UN AUTO NEGANDO OÍR EL RECURSO DE APELACION POR CONSIDERAR QUE EL ASUNTO NO ADMITE RECURSO ALGUNO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 101 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Sobre el Recurso de Hecho declarado con lugar:
“PRIMERO: EN FECHA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2.024, INTERPUSE RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGO OIR EL RECURSO DE APELACION, EL CUAL FUE TRAMITADO Y DECIDIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, EL CUAL CURSO EN EL ASUNTO Nº KP02-R-2.024-660
SEGUNDO: EN FECHA ONCE (11) DE FEBRERO DE 2.025, LA JUEZ A QUEM DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO Y ORDENO OIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARO ADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA”.
Sobre la negativa del Juez A Quo a tramitar el Recurso de Apelación:
“PRIMERO: EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2.025, mi Apoderado Judicial presento una DILIGENCIA solicitándole a la Juez A QUO que procediera a OIR EL RECURSO DE APELACION ordenado tramitar por la SENTENCIA QUE DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO., solicitud que fie IGNORADA POR LA JUEZ A QUO Y EL MENCIONADO RECURSO OUEDO SIN TRAMITE PROCESAL
SEGUNDO: EN FECHA SIETE (7) DE MAYO DE 2.025, MI APODERADO JUDICIAL RONIELL TORRES PRESENTÓ UNO NUEVO ESCRITO DONDE LE MANIFIESTA A LA JUEZ A QUO QUE ESTA PENDIENTE POR RESOLVER LA RECUSACION PRIMARIA, QUE DECLARO INADMISIBLE Y LA JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA DECLARO CON LUGAR EI RECURSO DE HECHO Y ORDENO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION
TERCERO: EN FECHA PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2.025, MI APODERADO JUDICIAL RONIELL TORRES PRESENTÓ UNO NUEVO ESCRITC DONDE LE MANIFIESTO A LA JUEZ A QUO QUE ESTA PENDIENTE LAS RESULTAS DE LA RECUSACION PRIMARIA, QUE DECLARO INADMISIBLE Y LA JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADC LARA DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EN EL ASUNTO Nº KP02-R-2.024-660 Y ORDENO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION”.
Alega que la Juez A Quo reconoce la falta de trámite del Recurso de Apelación argumentando:
“(…) PRIMERO: EN FECHA NUEVE (9) DE JUNIO DE 2.025, LA JUEZ A QUO DICTÓ UN AUTO DONDE EXPONE LO SIGUIENTE
“Visto el escrito cursante al folio 133 de la pieza IV, presentada por el abogado RONIELL TORRES , inscrito en el IPSA bajo el No 177.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual realiza una serie de alegatos, en el cual expone: " se encuentra pendiente por resolver la recusación primaria que la propia juez a quo declaro inadmisible y la juez superior tercero en lo civil mercantil y transito declaro con lugar el recurso de hecho y ordeno oír la apelación de esa decisión " de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2.025, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien para la fecha conocía la presente causa, recibió las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en la cual la alzada ordeno oír la apelación, dicho juzgado por error involuntario no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, por lo que este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena oficiar a la U.R.D.D. civil a los fines que se sirva crear un numero de recurso a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado ad-quem,”
SEGUNDO: En esa misma fecha nueve de junio de 2.025, la Juez A QUO envió el OFICIO Nº 0900-0355 a la URDD civil, a los fines que se sirvan crear un número de RECURSO al expediente No KP02-M-2.023-0000133 en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara”.
Señala que la Juez recusada lejos de pronunciarse acerca de la recusación, sigue conociendo de la causa llevando la misma hasta la etapa de ejecución de la Sentencia, designando los expertos para realizar el avalúo de los inmuebles, fijando y realizando la reunión con los expertos para proceder a librar los carteles del remate, de los cuales solo falta el tercer cartel para que el proceso haya terminado, a lo que argumenta que la recusación pendiente será una simple defensa o alegato que no ha sido tomado en cuenta resultando nugatorio su Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que en su petitorio solicita:
“PRIMERO: QUE SE ME RESTITUYAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LA SEGURIDAD JURIDICA. A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y A LA ESTABILIDAD DE CRITERIOS
SEGUNDO: QUE SE LE ORDENE A LA JUEZ A QUO OIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARO IADMISIBLE LA RECUSACION PROPUESTA EN SU CONTRA EN FECHA TRECE (13) NOVIEMBRE DE 2.024
TERCERO: QUE SE ORDENE A LA JUEZ A QUO DESPRENDERSE EN FORMA NMEDIATA DEL EXPEDIENTE KP02-M-2.023-133 TAL COMO LO PREVEE EL ARTICULO 93 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MIENTRAS SE TRAMITA EL RECURSO DE APELACION y SE RESUEL VE EL FONDO DE LA RECUSACION PROPUESTA
CUARTO: QUE SE ANULEN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL ASUNTO KP02-M-2.023-133, OCURRIDAS DESDE EL DIA NUEVE (9) DE JUNIO DE 2.025 FECHA EN LA CUAL SE PRONUNCIO SOBRE LA AUSENCIA DEL. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION ORDENADO POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVII MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra actuaciones Judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, declara la competencia de este Juzgado Superior, procede actuando en sede constitucional, a realizar las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de esta acción:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter similar del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.
En el caso de marras, se observa que el amparo constitucional se encuentra dirigido contra actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictadas en fase de ejecución, al considerar la presunta violación del derecho Constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, se desprende del escrito y de las actas que conforman el asunto hasta esta etapa procesal, que fue ejercido recurso ordinario de apelación, y que a tal evento fue escuchado en fecha 17 de junio de 2025, expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000389, haciendo uso del medio ordinario por excelencia para resolver casos como el de autos.
Por ende, las actuaciones contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien puede ser tutelada mediante la apelación ordinaria, ya ejercida y escuchada por el Juzgado de Instancia, por consiguiente, habiendo hecho uso de tal medido de impugnación ordinaria, resulta es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.396.565, debidamente asistida por el abogado RONIELL JOSE TORRES CASTRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.154, actuando en su condición de querellante.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionada ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.396.565, debidamente asistida por el abogado RONIELL JOSE TORRES CASTRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.154; contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2023-133, correspondiente al juicio por demanda con motivo de Cobro de Bolívares , intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTRINA LOPEZ.
TERCERO: NO SE IMPONE DE COSTAS conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (23/12/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000178
MCMO/AJCA
|