REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KC02-X-2025-000028.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano IVAN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.263.922, en su condición de representante legal de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 07, tomo 58-A, en fecha 29 de junio de 2006.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nro. 43, Tomo 01-E.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTEINTERLOCUTORIA.-

I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura N° KP02-R-2025-000773, relativa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano IVAN JOSÉ FREITEZ AMAYA, en su condición de representante legal de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Y ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 (folio 34).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incurso en causal de inhibición establecida en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 12°, alegando los motivos en acta de inhibición de fecha trece (13) de noviembre de 2025, lo siguiente:

”…El Suscrito Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesto, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con el N° KP02-R-2025-000773, relacionado con el asunto principal signado con el alfanumérico N° KP02-V-2024-000383, contentivo de juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano: Ivan José Freitez Amaya, en su condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A. contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR); por cuanto de las actas se evidencia que con la parte demandada tuve relación laboral como consultor jurídico y apoderado judicial; relación esta que mantuve hasta que me incorpore como juez de este tribunal, por el cual tengo pendiente crédito por prestaciones sociales y honorarios profesionales; circunstancias estas que me impiden subjetivamente conocer y decidir imparcialmente la presente causa, y en consecuencia obliga a inhibirme de acuerdo al ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la doctrina sentencia de la Sala Constitucional de nuestra máximo tribunal de justicia en sentencia N° 2140 del siete (07) de agosto de 2023 (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Diaz)“…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en moda alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”, y por la cual me he inhibido y que me ha sido declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/08/2025”...

Asimismo, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 12°, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Por ello, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha siete (07) de febrero de 2008, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, argumento lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En el caso de auto, el Juez inhibido agrego junto a su acta de inhibición, copias certificadas de libelo de demanda del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-000383; reforma de la misma; sentencia definitiva dictada en el asunto antes señalado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de 2025, juicio con motivo de Inhibición (Folios 28 al 31).

Ahora bien, esta Superioridad observa que el Juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, asevera que en anterior ocasión, específicamente en la causa signada con la nomenclatura N° KP02-R-2025-000509 (cuaderno separado de inhibición KC02-X-2025-000014), manifestó inhibirse por la causal número 12, del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, alegando que mantuvo una relación laboral como consultor jurídico y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), quien funge como demandante en la presente causa, y además, indico que aún mantiene créditos pendientes de prestaciones sociales y honorarios profesionales con la misma, cuya incidencia fue declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de 2025, mismos alegatos que fueron planteados en la presente incidencia; sin embargo, esta superioridad con base a lo suscrito por el juez inhibido y la revisión realizada a las copias certificadas anexas, observa que no consta en autos prueba directa o irrefutable que demuestre la conexión entre el Juez inhibido y la parte demandada ya antes identificada, por ello no se puede emitir una sentencia favorable, en virtud que no hay vínculo laboral fidedignos que demuestre el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegado, que impida el conocimiento de dicho asunto.

Por ello, en base a todas las consideraciones antes señaladas resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, puesto que no se cumplen los supuestos establecidos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV IV
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-R-2025-000773.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (03/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osório. - La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.-

Publicada en su fecha, siendo las DOS Y VEINTIUN HORAS DE LA TARDE (02:21 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.-
La Secret
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2025-000028.-
MMdO/AJCA/GGYM.-