REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.572
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.332.727.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696.
PARTE DEMANDADA: VIDALINA ARANA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.290.004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMÓN ROJAS ARRIECHE abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.284.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2019, por el abogado, ORLANDO RAMÓN ROJAS ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.284 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, VIDALINA ARANA DE ZABALA contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de noviembre de 2018, interpone formal demanda la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 222.696, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana VIDALINA ARANA DE ZABALA.
Tramitado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes, constata este Tribunal que en fecha 08 de agosto de 2019, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia definitiva.
En fecha 16 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 09 de octubre de 2019, el A quo oyó el recurso de apelación y ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual previo sorteo de distribución de fecha 18 de octubre de 2019, correspondió el conocimiento a este juzgado Superior.
En fecha 23 de octubre de 2019, procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 15 de noviembre de 2019, la parte demandada recurrente presento escrito de alegatos.
En fecha 22 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe el cual fue acordado por este Jurisdicente en fecha 26 de julio de 2024, ordenándose la notificación de la parte demandante.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
…CAPITULO II…
… DEL DERECHO…
“…CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Articulo 115, "se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
“…CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
“…Artículo 545: "la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la ley…”.
“…Artículo 547 "nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por las leyes especiales…”.
“…Artículo 548: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a reobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
“…Artículo 549 "la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”.
“… LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT…”.
“...Articulo 155 "Se prohíbe las invasiones u ocupantes ilegales de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas, en atención a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…El Estado no dará beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Los propietarios de tierras que fueron objeto de invasión u ocupación ilegal en contravención con lo dispuesto en este artículo, podrán ejercer todas las acciones que establecen las leyes competentes para la reivindicación de su propiedad" Civil: …”.
… OMISSIS…
“…Como se observa la ocupante detentadora VIDALINA DE ZAVALA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.290.004 se encuentra inmersa en lo que establece el Artículo 547 del Código Civil al privar del derecho que tiene mi representada como propietario del inmueble de usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo: tal como le establece el artículo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. La condición del ocupante ilegal o detentador que ostenta la demandada está concebida en el mismo artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 155 de la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. El artículo 547 del Código Civil confirma la situación legal de mi representada como Propietaria del inmueble, del cual se solicita aquí la reivindicación de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”.
“…Son por todas las razones antes expuestas tanto de los hechos como del derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, que ocurro por ante su competente autoridad, en nombre de mi representada RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N" V- 5.332.727, de este domicilio, procedo a demandar a la ciudadana VIDALINA DE ZAVALA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.290.004, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción anteriormente del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (HOY) Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el numero 13 de la calle 33, del sector 06, dicho terreno tiene superficie de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa Nº 14 de la Avenida 01, con una distancia de 9 metros.; SUR: con la calle 33, que es su frente, con una distancia de 9 metros, ESTE: con casa Nº 15 de la calle 33 con una distancia de 18 metros; OESTE: con casa N° 11 de la calle 33 con una distancia de 18 Mts, y las bienhechurías construida consistentes en una casa, con un área de construcción de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 Mts 2), o en su defecto sea OBLIGADA a ello por este tribunal para lo cual invocamos aquí lo establecido en el Artículo 528 del Código Civil, inmediatamente después que el tribunal haya dictado alguna providencia, Articulo 473 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”.
“…Conforme al Artículo 473, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela solicitamos al ciudadano Juez trasladar y constituir el Tribunal en la dirección antes señalada objeto de dejar constancia: PRIMERO: la persona o personas que se encuentren presentes en el inmueble al momento de practicarse la inspección judicial con su identificación la inspección judicial. SEGUNDO: de documentos que acrediten a la persona o personas identificadas el derecho de ocupación del inmueble. TERCERO: que el Tribunal deje constancia de ubicación del inmueble donde se practique. CUARTO: otras circunstancias que nos reservemos para el momento de practicar la inspección judicial…”.
“…De igual manera solicitamos del Tribunal que practique la citación para los efectos de esta demanda en la persona de VIDALINA DE ZAVALA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.290.004, en la siguiente dirección: la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción anteriormente del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (HOY) Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el numero 13 de la calle 33, del sector 06…”.
“…Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todos los procedimientos legales requeridos. Se estima el momento de esta demanda (1000U.T.) MIL UNIDADES TRIBUTARIAS o lo que es igual a CIENTO VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (120 BS S). Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 08 de agosto de 2019 dictada por el A quo:
… PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO: …
“…El tribunal considera necesario realizar una relación de algunos de los actos procesales ocurridos en el devenir del juicio. El 19 de junio de 2019, la alguacil de este juzgado por diligencia deja constancia que fue recibida por la ciudadana que se identifico como VIDALINA DE ZAVALA, titular de la cedulas de identidad Nro. V.-3.290.004, a quien le hizo entrega de la compulsa y firmo el respectivo recibo de citación como "ROSA ARAÑA". El 21 de junio de 2019, la ciudadana MARIBEL ARANA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.441.666, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana VIDALINA ARANA DE ZAVALA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.290.004, comparece a contestar la demanda, asistida del abogado ORLANDO RAMON ROJAS ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.284…”.
“…En efecto, quedo establecido en el punto previo que la ciudadana MARIBEL ARANA Venezolana Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.441.666, cuando ejerce la representación de la ciudadana VIDALINA ARANA DE ZAVALA, carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando). En consecuencia, cabe destacar igualmente, que esta falta de representación no puede suplir, ni convalidar en el transcurso del proceso por tratarse de normas de orden público, es por ello, que la asistencia de cualquier abogado, no convalida la falta de cualidad del actuante, ya que mal puede la referida ciudadana representar derechos de otra persona sin ser abogado en sede jurisdiccional, ni mucho menos ejercer y sustituir facultades que no se encuentran en la capacidad de tener. Haciéndose acreedora de la sanción contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…”.
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
“…Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que "cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho..." Continúa el referido autor que "La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos... El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado." A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: "...la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca..... Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio…”.
“…Este Tribunal, concluye que se tiene como no valida la contestación de la demanda y por ende el escrito de promoción de pruebas, es decir, no contestó la demanda y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda: siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide…”.
“…Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, es decir, que no se cumple con los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria…”.
“…En cuanto a este Tercer supuesto; Corresponde a este Tribunal verificar si la demanda era o no contraria a derecho…”.
“…La confrontación que hace el Tribunal de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes de la relación jurídica procesal, patentiza prima facie que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar si efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión, ya que el presente caso, trata de un juicio de REINVINDICACION, previsto en el párrafo primero del artículo 548 del Código Civil, que sobre materia de reivindicación establece lo siguiente: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
“…Conforme al contenido de la norma citada ut supra la acción de reivindicación para instaurarse requiere del cumplimiento de dos supuestos: Que la parte accionante este investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente. No obstante, la jurisprudencia ha dejado sentado que también debe identificarse el objeto a reivindicar…”.
“…Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a titulo ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465. estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; en el caso de auto está representada por el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia de fecha 30 de Octubre del año 2003, anotado bajo el N° 22, Folios 1 al 2. Pto. 1, Tomo 18, cumpliéndose con el primer supuesto establecido en la norma, 2) inmueble es la demandada VIDALINA DE ZAVALA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-3.290.004. 3) La falta de derecho de poseer del demandado y. 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; En el caso balo examen se observa, que el objeto que motiva la acción de reivindicación tal como lo afirma la accionante, lo constituye el derecho de posesión que sobre el inmueble, objeto del presente juicio, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta. Distrito Valencia del Estado Carabobo, Parroquia Urbana Rafael, Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo distinguido con el Nº 13 de la calle 33, Sector 06, cuyos linderos son: NORTE: con la casa Nº 14 de la Avenida 01, con una distancia de 9 metros, SUR: con la calle 33, que es su frente, con una distancia de 9 metros. ESTE: con casa N° 15 de la calle 33 con una distancia de 18 metros; OESTE: con casa N° 11 de la calle 33, con una distancia de 18 mts y la bienhechurías construida, con un área de construcción de de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 Mts 2)…”.
“…En este orden de ideas, se evidencia que el documento en que se fundamenta la acción está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, es decir, el documento por el cual la parte actora, declara ser propiedad única y exclusiva del inmueble; es un documento oponible a terceros, por lo que. necesariamente nos encontramos en que la demanda que no es contraria a derecho, con lo cual, se cumple con el Tercer supuesto de la confesión ficta; es decir, para que opere la confesión ficta deben concurrir los tres presupuestos de procedencia, y así se declara…”.
… IV …
… DISPOSITIVA …
“…En fuerza de la anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.859.581, inscrita en el IPSA bajo el N 222.696, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V.-5.332.727, en contra de la ciudadana VIDALINA DE ZAVALA Venezolana, Mayor de edad. titular de la cedulas de identidad Nro. V.-3.290.004. Por REIVINDICACION. En consecuencia, se declara: PRIMERO: El demandado deberá entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta. Distrito Valencia del Estado Carabobo, Parroquia Urbana Rafael, Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo distinguido con el N° 13 de la calle 33, Sector 06, cuyos linderos son: NORTE: con la casa Nº 14 de la Avenida 01, con una distancia de 9 metros, SUR: con la calle 33, que es su frente, con una distancia de 9 metros. ESTE: con casa N 15 de la calle 33 con una distancia de 18 metros; OESTE: con casa Nº 11 de la calle 33, con una distancia de 18 mts y la bienhechurías construida, con un área de construcción de de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 Mts 2)-SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”… OMISSIS…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento REIVINDICATORIO presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
Ahora bien, son muchos los conceptos de ACCIÓN REIVINDICATORIA que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISSIS…”
En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que 1de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Bajo este hilo argumentativo, y manteniendo la pedagogía de la decisiones desarrolladas por este jurisdicente, procedo a realizar un minucioso análisis de los fundamentos de hecho y derecho desarrollados y considerados por la juez del A quo, que desecho la contestación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada por no tener la capacidad de postulación en virtud de que la ciudadana, MARIBEL ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.441.666, realizo las actuaciones correspondientes a la contestación de la demanda y promoción de pruebas en representación de la demandada VIDALINA ARANA DE ZABALA, sin ser abogada, por lo que él A quo sanciono a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Juzgador procede a verificar que el A quo haya decidido la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
No obstante a lo anterior es obligación para este juzgador conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, verificar, si efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, el segundo día de despacho siguiente a su citación, tal y como se desprende de las actas procesales en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, pues la persona que se hizo presente al proceso a dar contestación a la demanda, no tenía la capacidad de postulación para hacer tal y como lo determino la Juez del A quo desacatando la valides de su comparecencia y su actuación, sin que este escrito pueda considerarse por ninguna instancia como una contestación efectiva de la demanda, por lo que el primer supuesto de la procedencia de la confesión ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede en este sentido este Juzgador a verificar el segundo supuesto, si la parte demandada ha probado algo que le favorezca, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio que lo favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“…El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(…OMISSIS...)
"…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Conforme a lo antes referido no encuentra este Juzgador que la demandada haya demostrado algo que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, ni ante esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procede a verificar que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar este sentenciador un minucioso análisis de lo pretendido en su demanda quien solicito:
…OMISSIS…
“…Por todas las razones antes expuestas tanto de los hechos como del derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, que ocurro por ante su competente autoridad, en nombre de mi representada RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N" V- 5.332.727, de este domicilio, procedo a demandar a la ciudadana VIDALINA DE ZAVALA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.290.004, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción anteriormente del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (HOY) Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el numero 13 de la calle 33, del sector 06, dicho terreno tiene superficie de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa Nº 14 de la Avenida 01, con una distancia de 9 metros.; SUR: con la calle 33, que es su frente, con una distancia de 9 metros, ESTE: con casa Nº 15 de la calle 33 con una distancia de 18 metros; OESTE: con casa N° 11 de la calle 33 con una distancia de 18 Mts, y las bienhechurías construida consistentes en una casa, con un área de construcción de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 Mts 2), o en su defecto sea OBLIGADA a ello por este tribunal para lo cual invocamos aquí lo establecido en el Artículo 528 del Código Civil, inmediatamente después que el tribunal haya dictado alguna providencia, Articulo 473 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”.
En este sentido, procede este sentenciador a analizar el pedimento del actor, evidenciado que lo pretendido por el actor es la reivindicación de un inmueble de sus propiedad el cual se encuentra ocupado por la ciudadana, VIDALINA ARANA DE ZABALA, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción anteriormente del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (HOY) Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el numero 13 de la calle 33, del sector 06, dicho terreno tiene superficie de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la casa Nº 14 de la Avenida 01, con una distancia de 9 metros.; SUR: con la calle 33, que es su frente, con una distancia de 9 metros, ESTE: con casa Nº 15 de la calle 33 con una distancia de 18 metros; OESTE: con casa N° 11 de la calle 33 con una distancia de 18 Mts, y las bienhechurías construida consistentes en una casa, con un área de construcción de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 Mts 2); en virtud de que la demandante tal como lo exige la jurisprudencia patria y el ordenamiento jurídico demostró ante él A quo y esta instancia, y como quiera que para este Juzgador el análisis de lo pretendido por la actora no resulta contraria a derecho la demanda de reivindicación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera este juzgador que dado los supuestos de hecho y derecho analizados procede la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo ut supra Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto por este Sentenciador, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana, VIDALINA ARANA DE ZABALA de conformidad con lo establecido en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2019, por el abogado, ORLANDO RAMÓN ROJAS ARRIECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.284 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, VIDALINA ARANA DE ZABALA contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.859.581, inscrita en el IPSA bajo el N 222.696, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.332.727, en contra de la ciudadana VIDALINA ARANA DE ZABALA venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V.-3.290.004, por REIVINDICACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2019, por el abogado, ORLANDO RAMÓN ROJAS ARRIECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.284 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, VIDALINA ARANA DE ZABALA contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana, VIDALINA ARANA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V.-3.290.004 de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por la abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.859.581, inscrita en el IPSA bajo el N 222.696, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V.-5.332.727, en contra de la ciudadana VIDALINA DE ZAVALA venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V.-3.290.004.QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.572.
CENG/ovg-
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