REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.462.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR HAUSER LÓPEZ y GRISEL MARÍA SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776 y 395.148, respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2025, por el abogado, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 129.776, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, presentada por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha tres (03) de abril de 2024, admitió la demanda vía incidental, y ordena el emplazamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, librándose compulsa.
En fecha diez (10) de abril de 2024, comparece la ciudadana ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación, y presenta escrito de reforma de demanda , la cual procedió a admitir el A quo por auto de fecha quince (15) de abril de 2024, y ordena el emplazamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, librándose compulsa.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, plenamente identificada en autos y presenta diligencia dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024 el Alguacil del Tribunal A quo deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012 y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, y presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, y mediante diligencia interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue escuchado mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, en un solo efecto el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil instando a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de que sean remitidos al Tribunal de Alzada.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Tribunal A quo dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta que conste a las actas del presente expediente las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el A quo dicta auto dando por recibido del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha tres (03) de junio de 2024, ordenando la reanudación de la causa en el estado de dictar la presente sentencia definitiva.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, el A quo procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha dos (02) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2025, el A quo oye el recurso y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior distribuidor de esta circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha veintiocho (28) de julio de 2025 correspondió el conocimiento del recurso a este Tribunal Superior.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron escritos de informes.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“… OMISSIS…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 16 de febrero de 2022 fueron solicitados mis servicios profesionales por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, teléfono 04144225047, correo electrónico panarcondominio@gmail.com, de este domicilio, en su carácter de ADMINISTRADORA Y ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, ubicado en el Tercer sector de la Urbanización Prebo III, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, según consta de documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 42, del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito en el Nro. 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, y representación de ella de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 literal e) de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (LEY DE CONDOMINIOS), y según acta Nro. 22 del 22 de Febrero de 2022 y del acta Nro: 24 de fecha 22 de junio de 2022, del respectivo libro de actas del Condominio, y ella me planteo sobre las cobranzas extrajudiciales y judiciales de tres inmuebles de ese conjunto residencial identificados como los inmuebles A6B; B5A Y B8A, por presentar un estado de atraso en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas de condominio de cuatro años aproximadamente de cada uno de los inmuebles, en la misma me informa que en virtud de que estos tres propietarios que se encontraban en cuentas por pagar las mensualidades de pago de las alícuotas que le corresponden a cada apartamento y de los cuales este condominio cancela los gastos de las áreas comunes y mantenimiento de todo el conjunto residencial por lo que se me solicito contratar los servicios profesionales legales; y le presente una propuesta de trabajo la cual manifesté por medio de un correo electrónico de fecha 16 de Febrero de 2022 dirigido a la administradora y una vez que recibiera de su parte toda la información correspondiente relacionada con los tres inmuebles señalados Una vez que recibo toda la documentación sobre los tres casos y relacionada con los recibos insolutos de pago, se debían hacer las comunicaciones legales dirigidas a cada uno de los propietarios de los inmuebles señalados para la cobranza y reflejándose en las mismas el monto adeudado, así como indicar que han sido pasados al departamento legal y por ende los gastos por concepto de honorarios profesionales causados por mi trabajo…”.
“…En vista de que no se logró el pago de manera extrajudicial sobre este caso en particular, le pido a la administradora que me entregue la documentación necesaria como documento de condominio, actas de asambleas, actualización de las cobranzas encomendadas y todos los recibos insolutos de cobranza, para proceder a demandar a cada uno de estos propietarios morosos y era necesario ir al Registro Inmobiliario correspondiente a buscar la información necesaria sobre la propiedad de cada uno de estos morosos, así como ver la nota marginal y verificar, debiendo sacar copias del documento de la propiedad y de las notas marginales, copias del documento de condominio y su aclaratoria. Le manifesté que debía otorgarme un poder como administradora y en representación del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, de conformidad con lo establecido en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, debiendo hacer previo al poder acta de asamblea en donde la junta de condominio le autorizara para proceder a demandar a los propietarios morosos de los tres inmuebles señalados, según lo establece la Ley. Toda la documentación sobre el documento de condominio y su aclaratoria; documentos de propiedad de los inmuebles, fueron solicitadas y gestionadas por mi ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, los cuales constan por estar agregados a los respectivos expedientes de demandas, así como todas las copias tanto de las actas de asambleas de Condominio Casupo Garden: toda la documentación sobre los Registro Mercantiles, información, Rif, copias sobre la empresa demandadas, por ser las propietarias de los inmuebles Así en fecha 19 de julio de 2022, la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, en su carácter de ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, Y DEBIDAMENTE AUTORIZADA MEDIANTE ACTAS DE ASAMBLEAS DE DICHO CONDOMINIO, ME OTORGA PODER ESPECIAL PARA COBRO DE BOLIVARES DE LOS INMUEBLES A6B, B5A Y B8A, expresamente señalados, según consta de poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 37, tomo 47, folios 140 al 143, el poder lo vise como abogada y lo presente ante la señalada oficina notarial, con el otorgamiento de este poder implica la aceptación por parte de sus otorgantes de la veracidad de la relación en la cual se demuestra y en cuyo margen aparece el visado de mi representación como abogado, procede en consecuencia el pago de mis honorarios profesionales
Ciudadano Juez, en mi desempeño profesional como abogada y apoderada del CONDOMINIO CASUPO GARDEN, en las demandas que curso por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, signada con el Nro. 24800 por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) TITULOS EJECUTIVOS LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, di estricto cumplimiento con las disposiciones legales y o normativas aplicables al ejercicio de la profesión de abogado…”.
…OMISSIS…
“…DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES…”.
“…En razón de los antecedentes indicados y de las actuaciones que constan en las referidas demandas que curso por ante el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, signado con el Nro. 24,800, y según consta de sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024. Con motivo de COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION), tal como consta en copia de las actuaciones que anexo a la presente demanda, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, procedo a estimar los honorarios profesionales causados en los siguientes términos y como PUNTO PREVIO considero necesario destacar, que todas las actuaciones que indico y anexo al presente escrito de demanda se encuentran agregados en forma cronológica en el expediente Nro. 24.800, a continuación procedo a estimar los honorarios profesionales. En este punto reformo la demanda relacionada con la solicitud del pago para que sea efectuado en BOLIVARES de la siguiente manera…”.
“…ACTUACIONES JUDICIALES CELEBRADAS EN EL EXPEDIENTE 24.800…”.
“…1) Anexo con la letra A, Correo enviado a la ciudadana CAROLINA VEGA, de fecha 16 de febrero de 2022 hora 5:19Pm, relacionado con la solicitud de SERVICIOS PROFESIONALES para la cobranza de los inmuebles A-6B: B-5A y B-8A, los cuales forman parte del conjunto Residencial CASUPO GARDEN…”.
“…2) Anexo con la letra B. Poder debidamente otorgado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, en su carácter de administradora y actuando en representación de CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN Otorgado en fecha 19 de julio de 2022, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 37, torno 47, folios 140 a 143…”.
“…3) Anexo marcado con la letra C. ESCRITO DE DEMANDA, constante de cinco (5) folios útiles y su vuelto, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De fecha 16 de septiembre de 2022. Numero de distribución 104. Debidamente admitida con fecha 22 de septiembre de 2022, con Nro. De expediente 24800, por el tribunal TERCERO DE PRIMERCIONSTANCIA EN LO Expediente 2400TL BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESVILEDARABOBO Estimo esta actuación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00)…”.
“…4) Anexo marcado con la letra D. Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 consignando los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación, y las copias de la compulsa. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)…”.
“…5) Anexo marcado con la letra E, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 suscrita por el alguacil de este Tribunal donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa y la práctica de la citación del demandado…”.
“…6) Anexo marcado con la letra F. diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación sin firmar por el demandado en autos…”.
“…7) Anexo marcado con la letra G. diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por mi persona solicitando la notificación telemática del demandado en autos. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00). Auto del Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2022, donde acuerda que la citación del demandado debe continuar por la vía personal…”.
“…8) Anexo con la letra H, diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, suscrita por mí, en donde solicito la citación por carteles. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)…”.
“…9) Consigno marcado con la letra 1), auto del Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2022 donde acuerda la citación por carteles del demandado en autos y la emisión del cartel de citación…
…10) Consigno marcado con la letra J) diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 realizada por mí, recibiendo los respectivos carteles de citación para su respectiva publicación, consignación y debidamente publicados los carteles. Estimo esta actuación en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00)…”.
“…11) Consigno marcado con la letra K), diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, realizada por la secretaria de este tribunal, dejando constancia de la consignación de carteles en el domicilio del demandado en autos…”.
“…12) Consigno marcado con la letra L), diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por mí, consignando la relación de la deuda del demandado emitida por la administradora del Condominio. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)…”.
“…13 )Consigno marcado con la letra M) escrito de audiencia conciliatoria del tribunal de fecha 06 de diciembre de 2022, en la cual se encuentran presentes las partes demandantes, administradora LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS. la apoderada judicial, el abogado del demandado y la ciudadana JUEZ, la cual fue suspendida por dos días de despacho. Estimo esta actuación en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00)…”.
14) Consigno con la letra N), escrito de audiencia conciliatoria del Tribunal de la causa, de fecha 09 de diciembre de 2022, en la cual se encuentran presentes las partes demandantes, representada por su abogada y la parte demandada representada por su abogado, en la cual no se llegó a ningún acuerdo de mediación. Estimo esta actuación en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00)…”.
“.…15) Consigno con la letra N), escrito de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, en la cual consigno estado de la cuenta actual del demandado en autos Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)…
…16) Consigno con la letra O), escrito de diligencia de fecha 11 de enero de 2023, en la cual solicito el avocamiento de la ciudadana Juez. Auto del tribunal de fecha 11 de enero de 2023, en el cual se aboca la ciudadana Juez. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)…”
“…17) Consigno marcada con la letra P), Escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de febrero de 2023, constante de cinco folios útiles y sus anexos probatorios. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00)…”.
“…18) Consigno marcada con la letra Q), diligencia de fecha 18 de abril de 2023, apelando de la decisión dictada por este tribunal Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)…”.
“…19) Consigno marcado con la letra R), escrito de informes de fecha 06 de junio de 2023, constante de 09 folios útiles y sus vueltos, solicitando la revocatoria de la decisión dictada por el tribunal de la causa, tribunal tercero civil. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000.00)…”.
…20) Consigno marcado con la letra S), diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, por ante el tribunal Superior Primero, solicitando audiencia conciliatoria; auto del tribunal en el cual acuerda la realización de una audiencia conciliatoria de fecha 31 de octubre de 2023. La emisión de la boleta de notificación de la parte demandada de fecha 31 de octubre de 2023. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)…
“…21) Consigno marcado con la letra T), escrito de audiencia conciliatoria celebrada el día 20 de noviembre de 2023, por ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la co legó a ningún acuerdo entre las partes. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00)…”.
“…22) Consigno marcado U), poder apud acta reservándome su ejercicio otorgado a la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO. Inpreabogado Nro. 129.777, de fecha 20 de noviembre de 2023 y posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2023, sustituye poder apud acta nuevamente a la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00)…”.
“…23) Consigno marcado con la letra V) Escrito de impugnación de fecha 04 de diciembre de 2023 sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa por inepta acumulación de pretensiones, dirigido al Tribunal superior primero constante de tres folios útiles y su vuelto. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00)…”.
“…24) Consigno marcado con la letra W), Sentencia interlocutoria y su Homologación, dictada en fecha 15 de febrero de 2024…”.
“…25) Consigno marcado con la letra X). Carta de fecha 08 de febrero de 2024, dirigida a la administración del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO Garden, a la junta de condominio y a los propietarios realizada por la ciudadana abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, en donde manifiesta los motivos por los cuales se celebró la transacción judicial por ante el Tribunal Superior Primero de esta entidad judicial, juicio intentado por el Condominio del Conjunto Residencial casupo Garden carta realizada y firmada por ella. Hago mención de esta carta por cuanto dicha ciudadana no menciona mi nombre como apoderada judicial por haber intentado dicha demanda…”.
“…26) Consigno marcado con la letra Y) Revocatoria de poder de mi representación legal y otorgamiento de poder apud acta realizado en fecha 29 de febrero de 2024 por la administradora LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, conjuntamente con la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO…”.
“…27) Consigno marcada con la Z, mensaje de fecha martes 27 de febrero de 2024, a las 6 y 26 pm, enviado a mi teléfono por la ciudadana NANCY RAQUEL REA ROMERO donde se evidencia y comprueba la inmoralidad, deslealtad, falta de ética de esta ciudadana...”.
ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS. Expediente 24.800
1) Auto del tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESADO CARAOBO, de fecha 22 de septiembre de 2022, acordando abrir el cuaderno de medidas.
2) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, donde ratifico la solicitud de la medida dejando constancia de la expedición de las copias del libelo de la demanda y sus anexos del documento de propiedad. En fecha 13 de diciembre de 2022, el tribunal acuerda pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00.
3) Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, consignando copias de los emolumentos solicitados para la emisión de la medida preventiva. Jurando la urgencia del caso. Estimo esta actuación en la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00).
4) Sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el tribunal de la causa, relacionada con la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el tribunal.
5) Oficio con fecha 10 de enero de 2023, dirigido al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo Recibido en fecha 12 de enero de 2023.
6) En fecha 12 de enero de 2023, recibo oficio para ser entregado en la oficina de Registro Público de Primer Circuito. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000.00).
7) Diligencia de fecha 13 de enero de 2023, consignando oficio recibido por la oficina de Registro Público de Primer Circuito. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000.00).
8) Escrito de fecha 01 de febrero de 2023, presentado en el cuaderno de medidas relacionado con la medida preventiva de enajenar y gravar, constante de dos folios útiles y su vuelto. Estimo esta actuación en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00).
9) Escrito de informes de fecha 30 de marzo de 2023, presentado ante el Tribunal superior Primero del Estado Carabobo, cuaderno de medidas. Constante de dos folios útiles y su vuelto. Estimo esta actuación en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00).
10) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, solicitando audiencia conciliatoria Auto del tribunal de fecha 31 de octubre de 2023, acordando la audiencia conciliatoria Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MILE BOLIVARES (Bs. 30.000.00).
11) Escrito de audiencia conciliatoria de fecha 20 de noviembre de 2023. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00).
12) CERTIFICACION DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO de fecha 15 de febrero de 2024.
13) Consigno mensaje enviado a mi teléfono y recibido en fecha 27 de febrero de 2024, por la ciudadana NANCY RAQUEL REA ROMERO, y en el cual hago expresa mención en la demanda, donde por si solo se explica la traición, inmoralidad y deslealtad de esta ciudadana
Conforme a las actuaciones judiciales realizadas y a la estimación que precede, los honorarios causados y que reclamo mediante el presente libelo, totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000.00) Narrados como han sido los hechos e invocados el derecho que me asiste en esta causa con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en los artículos 273, 274, y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, en cuanto sean aplicables, me dirijo ante su competente autoridad para demandar mediante el presente escrito, como en efecto: DEMANDO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES A la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, actuando en representación como administradora y representante del CONDOMINIO CASUPO GARDEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.526.020, teléfonos 04144225047, correo electrónico paga.coridominio@gmail.com, de este domicilio en calle Comercio, Edificio ABOU HANNA, PISO 3, APARTAMENTO 302, EL SOCORRO MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Representación de ella y según consta de documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. En fecha 01 de diciembre de 2011, inscrito bajo el nro. 1, folio 1 del tomo 42, del protocolo de transcripción del año 2011 y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito en el Nro. 19, folio 156 del tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2012 de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Condominios) y según acta Nro. 22 del 22 de febrero de 2022 y del acta Nro. 24 de fecha 22 de junio de 2022, del respectivo libro del acta de condominio, para que ME PAGUE y en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal lo siguiente:
1) La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000.00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES causados por las actuaciones descritas up supra en la demanda que cursa por ante este tribunal signado con el número de expediente 24.800 y todas las actuaciones que dan origen a la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
2) LOS INTERESES DE MORA QUE GENERE DICHA CANTIDAD HASTA EL DEFINITIVO PAGO DE LO INTIMADO.
3) SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL EMITA EL CORRESPONDIENTE DECRETO DE INTIMACION DE LA DEMANDADA.
4) ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUEDAR ENERVADOS MIS DERECHOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 630 y 646 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACUERDE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL CONDOMINIO CASUPO GARDEN, los cuales señalare correspondiente. en la oportunidad.
5) SOLICITO DEL TRIBUNAL EMITA EL CORRESPONDIENTE DECRETO DE INTIMACION A LA DEMANDADA CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN. RIF. J-400370655…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en los términos siguientes:
… OMISSIS…
…II.I.
“…HECHOS ACEPTADOS Y/O ADMITIDOS EXPRESAMENTE…”.
“…A los efectos de dejar perfectamente delimitado el o los hechos controvertidos, me permito dar por cierto y/o por aceptados los siguientes hechos y se les tenga como hechos admitidos plenamente, por tanto, como hechos no controvertidos:…”.
“…ADMITO Y ASI LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE lo afirmado por la demandante en el encabezado del libelo de reforma de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, de que el correo electrónico de la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, plenamente identificada es: yanninabri@gmail.com, y su número de teléfono y WhatsApp, es 0414-4222130. Por tanto, la "AUTORÍA Y AUTENTICIDAD" de este correo electrónico, así como del número telefónico y WhatsApp, al ser un hecho afirmado en la reforma de la demanda y admitido en esta contestación, resulta ser un hecho no controvertido, por tanto, exento de pruebas. Así lo invoco y solicito sea declarado…”
“…ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana, LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-11.526.020, es la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, así como actué en el proceso signado 24.902 en representación del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden. Igualmente ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE lo afirmado por la actora en su libelo de la demanda de que la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.526.020, es la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, por tanto, tiene la representación legal del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, según consta de documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, al cual me adhiero conforme al Principio de adquisición procesal o de la Comunidad de la Prueba, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito bajo el Nro. 19, folio 156 del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, al cual me adhiero conforme al Principio de adquisición procesal o de la Comunidad de la Prueba, y representación de ella (Lucy Carolina Vega de Iglesias) de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Condominio) y según acta Nro. 22 del 22 de febrero de 2022 y del acta Nro. 24 de fecha 22 de junio de 2022, del respectivo libro de actas del Condominio, a las cuales me adhiero conforme al Principio de adquisición procesal o de la Comunidad de la Prueba…”.
“…ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, lo afirmado por la parte actora en su libelo de la demanda, que el correo electrónico del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden es pagarcondominio@gmail.com, y el teléfono 0414-4225047. Por tanto, al no ser un hecho controvertido, está exento de pruebas…”.
“…ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, que en fecha 16 de diciembre de 2022, la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, en representación del condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, presento demanda por cobro de bolívares en vía ejecutiva, contra el propietario del inmueble A6B, sociedad mercantil INVERSIONES AM 72 C.A., por deudas de condominio, siendo lo demandado la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (USD 14.383,66)…”.
“…ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, lo afirmado por la parte actora, que la transacción judicial celebrada con la demandada por deudas de condominio. INVERSIONES AM 72 C.A., el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, recibió en pago de la demandada, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES (USD. 9.000,00), así como que el demandado (INVERSIONES AM 72 C.A.), para el momento de la celebración de la transacción judicial había pagado en su totalidad la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA (USD. 23.383,60), correspondiente al monto demandado, más los meses solicitados en la demanda de las cuotas de condominio hasta la conclusión del pago total de la deuda. Es decir, que para el momento de la celebración de la transacción judicial, la demandada INVERSIONES AM 72 C.A., ya había pagado la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA CENTIMOS DE EEUU (USD. 14.383,60), lo cual, al celebrarse la transacción judicial, y haber pagado la demandada en dicho acto, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES EEUU (USD. 9.000,00), la parte demandada, había pagado la totalidad de la deuda, lo cual representa la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA (USD. 23.383,60), así como también ADMITO Y ACEPTO EXPRESAMENTE, la afirmación de la parte actora de que la transacción judicial fue homologada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tanto, estos hechos se tienen como no controvertidos, por tanto exentos de prueba Asimismo, me adhiero a la transacción judicial promovido y propuesto por la parte actora como marcado W, (folios 323 y 346) al cual me adhiero conforme al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba…”.
“…Ahora bien, de la cantidad que Inversiones AM 72 C.A., había pagado, previo a la celebración de la transacción judicial, esto es, de la cantidad demandada de Catorce Mil Trescientos Ochenta y Tres Dólares con Sesenta Céntimos de EEUU (USD. 14.383,60), el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, había pagado el 25% por ciento de la citada cantidad, a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, esto es, la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco con Sesenta Céntimos Dólares EEUU (USD. 3.595,90), siendo el último pago (parte de los USD. 3.595,90), la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Con Ochenta y Cinco Céntimos Dólares De EEUU (USD. 796,85), los cuales fueron pagado en bolívares, al tipo de cambio del día (Bs 35,59), en la cantidad Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 28.359,99), pagados el día 06 de diciembre del año 2023, a la cuenta corriente banco Provincial 01080082030100022564, perteneciente a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera…”.
“…Adicional a los pagos mencionados retro, el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, había pagado a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, la cantidad de Quinientos Dólares EEUU (USD. 500,00), en efectivo, el día 15 de septiembre del año 2022 (un día antes de la presentación de la demanda), por concepto de "Demanda", según recibo N° 001116, suscrito por la parte actora, el cual se ha acompañado marcado I. Posteriormente se le pagó por concepto "Medida Cautelar Preventiva Apto A6-B exp. 24.800, la cantidad de Seiscientos Dólares EEUU (USD. 600,00), pago realizado en bolívares al tipo de cambio del día del pago, 19 de diciembre de 2022, era de Bs 15,76, lo que arroja una cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 9.456,00), divididos en cuatro (4) pagos, tres por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y un (1) pago por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs 456,00), (total Bs 9.456,00 USD. 600,00), pagados a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, mediante transferencia bancaria a la a la cuenta corriente banco Provincial 01080082030100022564, referencia: 055600, 055603, 055604 у 055606, cuyo recibo de pago número 001117, se ha acompañado a la presente demanda marcado B…”.
“…Asimismo, el Condominio Conto Residencial Casupo Garden, pago en fecha, según transferencia, 12 de julio de 2022, referencia 210249273, a la cuenta corriente (Banco Provincial) de la abogada Elba Yannina Briceño de herrera N° 01080082030100022564, la cantidad de Un Mil Seiscientos ochenta Bolívares, (Bs 1.680.00), por concepto de "gastos de poder para demandar a propietarios morosos según actas de asambleas", lo cual según el tipo de cambio para dicha fecha, era de Bs 5.60, lo que arroja la cantidad en dólares de EEUU de Trescientos dólares EEUU. Se promueve, se acompaña y opone a la demandante, marcado letra "E", recibo de pago N° 001115, suscrito por la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera a Conjunto residencial Casupo Garden de fecha 11 de julio de 2022…”.
“…Adicional, el conjunto Residencial casupo Garden, había pagado a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, para el día 04 de mayo de 2022, las siguientes cantidades: 1), Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00), lo cual, según el tipo de cambio oficial de dicho día, era de Bs. 4,52, lo que arroja un total en dólares EEUU de USD. 50,88, y la cantidad de Trescientos Sesenta y Un con Sesenta Bolívares (Bs. 361,60), lo cual, según el tipo de cambio oficial de dicho día, era de Bs 4,52, lo que arroja un total en dólares EEUU de USD. 80,00, según transferencias de la cuenta corriente Banco nacional de Crédito N° 0191-0085-57-2185068668, perteneciente a Condominio Casupo Garden, a la cuenta corriente Banco Provincial 01080082030100022564, perteneciente a la abogada Elba Yannina Briceño Herrera, ambas de fecha 04-05-2024, y referencias 74811549 la primera y 22520697 la segunda. Se acompañan marcados letras "J" y "K", recibos Nros. 001112 y 001111, suscritos por la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera…”.
“…En razón de lo anterior, Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, pagó efectivamente a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Veintitrés con Sesenta y Tres céntimos de dólares de EEUU (USD. 5.923.63). Es de resaltar que la abogada le había indicado claramente al Condominio Conjunto residencial Casupo Garden que el juicio tendría un valor del 25% de lo adeudado por Inversiones AM 72 C.C., esto es el 25% de la cantidad USD 13.383,60, lo que equivale a la cantidad de USD. 3.596,90, lo que significa que el Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, pagó en exceso la cantidad de USD. 2.327,73…”.
…Lo anterior se evidencia de correo electrónico enviado por la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera al correo electrónico de Condominio Conjunto residencial casupo Garden, en fecha 06 de noviembre de 2023, hora 10:55 horas, a saber de yanninabri@gmail.com. a pagarcondominio@gmail.com, fecha 6 de noviembre 2023, hora 10:55, al texto: "También solicito el pago de mis honorarios 25% de lo que ha cancelado hasta ahora Alexis Montiel, Como te lo dije anteriormente Dicho correo electrónico lo acompaño, promuevo y opongo a la parte actora marcado letra L….
“…Dicho correo fue remitido al Condominio de conjunto Residencial Casupo Garden, tres (3) meses antes de celebrarse ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la transacción judicial, que lo fue el 6 de febrero de 2024, y homologado el 15 de febrero de 2024…”.
“…Ahora bien, luego de homologarse la Transacción Judicial en fecha 15 de febrero de 2024, la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, en fecha 26 de febrero de 2024, hora: 10:55 horas, mediante su correo, yanninabri@gmail.com, envia al correo electrónico de condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, pagarcondominio@gmail.com, la siguiente comunicación, exigiendo el 25% por ciento de los USD. 14.383,66 + USD. 9.000,00, es decir, el 25% de la cantidad de USD. 23.383,66, vale decir, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Un Dólares EEUU (USD. 5.845,91), a saber:…”
“…Sirva la presente para solicitar el pago de mis HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el expediente 24800, en virtud de que el CONDOMINIO CASUPO GARDEN, cobro la suma total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SEIS ($23.383,66), por lo cual el condominio debe cancelarme la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y UNO ($ 5.846,91), porcentaje 25% establecido en el Código de Procedimiento Civil y en escrito de fecha 16 de febrero de 2022, cuando fueron solicitados mis servicios profesionales por los inmuebles A6B B5A Y B8A enviada a la administradora y junta de condominio. El derecho del abogado a cobrar honorarios nace de la normativa contenida en el art. 22 de la Ley de Abogado por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Asimismo, el presidente del Condominio solicito mediante carta que se levantara la medida que pesa sobre el inmueble A6B y que se levantara el expediente 24800, por cuanto existe interés de la compra venta de este inmueble. "... Por lo antes expuesto pido respetuosamente se me indique la hora para buscar mis HONORARIOS PROFESIONALES y entregar el finiquito...”. EL MEJOR JUICIO ES EL QUE SE EVITA, CADA PARTE INVOLUCRADA EN UN JUICIO ES RESPONSABLE DE PAGAR LOS HONORARIOS DE SUS APODERADOS...”. Atentamente... Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA... Inpreabogado 19.990". Tal correo lo promuevo y acompaño marcado letra M…”.
“…En este contexto, la abogada pretendía se le pagase dos (2) veces por el trabajo realizado, esto es, el 25% de lo que ya había cobrado, mas el 25% de la cantidad de USD. 23.383,66, es decir, que la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, ya había efectivamente cobrado la cantidad de USD. 5.923,63, y pretendía se le pagase "otra vez" la cantidad de USD. 5.846.91. En pocas palabras, pretendía cobrar la inaudita cifra de USD. 11.770,54, prácticamente el 81% de la cantidad demandada en el proceso de cobro de deudas de condominio, que lo fue por USD. 14.383.66, razones estas, por las cuales la junta de condominio del conjunto residencial Casupo Garden, decidió revocar el mandato otorgado a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera…”.
… II.II DE LOS HECHOS NEGADOS …
“…NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE, que mi representada, Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, le adeude, por concepto de honorarios profesionales de abogado, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000,00) a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, plenamente identificada retro. Asimismo, NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE que mi representada Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, le adeude, a la abogada, Elba Yannina Briceño de Herrera, intereses de mora sobre la cantidad arriba negada, así como le adeude intereses que se causen hacia el futuro. En este contexto, NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE, que el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, deba o adeude a la abogada ciudadana Elba Yannina Briceño de Herrera, identificada retro, honorarios profesionales, HABIDA CUENTA DE QUE LOS MISMOS LE FUERON PAGADOS…”.
“…NIEGO Y RECHAZO DE MANERA ABSOLUTA, TOTAL Y ROTUNDAMENTE, la siguiente Afirmación realizada por la parte actora en las páginas 5 y 6 del escrito de reforma de la demanda por cobro de honorarios profesionales de fecha de presentación 10-04-24 a saber… OMISSIS…
“…En este contexto, NIEGO, RECHAZO DE MANERA TOTAL, ABSOLUTA Y ROTUNDAMENTE, la retro mencionada Afirmación efectuada por la abogada, ciudadana Elba Yannina Briceño de Herrera…”.
“…NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE que en el proceso por cobro de bolívares en vía ejecutiva signado 24.800 y causa de esta demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado, haya sido realizado sobre unos inmuebles denominados por la actora como: "B5A" y "B8A", por tanto, NIEGO ROTUNDAMENTE que dicha demanda haya tratado o versado sobre tres (3) inmuebles, siendo la única realidad, que la misma fue sobre un (1) solo inmueble, al caso, el denominado por la parte actora como: A6B, ubicados en el Conjunto Residencial Casupo Garden y propiedad de sociedad mercantil INVERSIONES AM 72 C.A…”.
“…NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE, lo afirmado por la parte actora y cito sic: "... Asimismo si se encomienda a un profesional del derecho el cumplimiento de un trabajo y dicha labor le ha sido revocada mediante el poder, el cliente quedará obligado a cancelarle al abogado el precio de los trabajos efectuados y una indemnización por haberla realizado sin haberle notificado previamente de tal hecho". En este contexto, NIEGO Y RECHAZO que el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, se encuentre obligado a cancelarle alguna especie de una indemnización" por haber revocado el poder otorgado a la hoy accionante, por no haberle notificado de dicha revocatoria. Igualmente NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE que el Condominio del conjunto Residencial Casupo Garden se haya obligado mediante contrato, sea éste verbal o escrito, o cualquier acto o negocio jurídico, al pago de alguna especie de indemnización por revocar el poder otorgado a la hoy accionante. En este contexto, no existe tal cosa como contrato verbal o escrito, o negocio jurídico donde el Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden se haya obligado al pago de alguna especie de indemnización a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, por la revocatoria del instrumento poder. Así lo invoco y solicito sea declarado…”.
“…NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE lo afirmado por la parte actora de que el Sr. LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.111.694, en su carácter de Presidente del Condominio Casupo Garden, así como la esposa de éste, tuvieren alguna especie de interés en levantar en levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por, supuestamente él y su esposa, estuviesen promocionando la venta del inmueble objeto de la demanda de cobro de deuda de condominio, lo cual es rotundamente falso. Asimismo, NIEGO Y RECHAZO la existencia de una supuesta "socia" de la esposa del citado ciudadano. Igualmente, NIEGO Y RECHAZO, que el Sr. LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO y su esposa tuvieren alguna especie de interés en la supuesta venta del citado inmueble así como NIEGO Y RECHAZO, que el negado "interés" fuese "indudablemente la ganancia sobre la venta del inmueble", hecho afirmado por la actora que resulta completa y totalmente falso, por tanto, lo NIEGO Y RECHAZO de manera rotunda…”.
“…NIEGO Y RECHAZO, que la reunión celebrada en las instalaciones del Conjunto Residencial Casupo Garden, haya tenido por objeto, un interés en la venta del inmueble objeto de la demanda por cobro de deudas de condominio, así como obtener alguna especie de ganancia de la venta del mismo. Asimismo, NIEGO Y RECHAZO que el ciudadano LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO y la abogada NANCY REA ROMERO, hubieren celebrado alguna especie de reunión en las instalaciones del Conjunto Residencial Casupo Garden así como en cualquier otro lugar, que tuviese por objeto el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble objeto del proceso por cobro de deudas de condominio y obtener alguna especie de ganancia sobre la venta del mismo. En este contexto, la citada reunión tuvo por objeto el pago de las deudas de condominio o en su defecto, llegar a una transacción judicial que conllevase el pago total de las deudas de condominio de la sociedad de comercio INVERSIONES AM 72 C.A, y poner fin al litigio pendiente y en última instancia, esperar sentencia definitiva…”.
“…Valga resaltar que conforme a sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2024, contentiva de Homologación de Transacción Judicial emanada del Jugado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida por la parte actora como letra W, y riela a los autos a los folios 343 al 346, ambos inclusive, a la cual me adhiero conforme al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, consta claramente el objeto de la misma, lo cual no fue otro que el pago de lo adeudado con renuncia por parte del condominio Conjunto Residencial Casupo Garden de la cantidad Un Mil Ochocientos Trece con Ochenta y Seis Céntimos de Dólares de los Estados unidos de Norteamérica (USD. 1.813,86) y pago por parte de la demandada INVERSIONES AM 72 C.A., al Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, de la cantidad de Nueve Mil Dólares de los Estados unidos de Norteamérica (USD. 9.000,00)... omissis....”.
“…En razón de lo anterior, Condominio Conto Residencial Casupo Garden, pagó efectivamente a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, no solo la totalidad de las partidas aquí impugnadas sino también la totalidad del juicio valga acotar que este proceso culminó con sentencia firme bajo la modalidad de transacción judicial, homologada, es decir, cuarenta y cinco (45) días antes de la presentación por la actora de la demanda original de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por tanto, este Tribunal carece de la competencia funcional para conocer del presente juicio, toda vez que dicha demanda debía ser propuesta mediante demanda autónoma en cualquier tribunal civil competente por la cuantía. No obstante, se quiere acotar que el proceso por cobro de bolívares no culminó cumplidas todas las fases de conocimiento, sino que culminó con autocomposición procesal el día 15 de febrero de 2024.... omissis...ME ACOJO DE MANERA SUBSIDIARIA Y A TODO EVENTO AL DERECHO DE RETASA En el supuesto y negado caso, de que en la fase declarativa del proceso por intimación y estimación de honorarios profesionales, sean desechadas las defensas y excepciones opuestas, y se haya declarado la procedencia al derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, ME ACOJO A TODO EVENTO Y DE MANERA SUBSIDIARIA AL DERECHO DE RETASA conforme los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogado, por considerar que los montos estimados, tanto en cada partida individual (actuación judicial) como el monto total, resultan manifiestamente exagerados, desproporcionados con el trabajo realizado…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por el A quo:
… OMISSIS..
…-IV- …
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones: …”
…PUNTO PREVIO -I- …
…DE LA IMPROPONIBILIDAD…
“…Alega la parte demandada: Ciudadana Jueza, se le solicita la aplicación de la Improponibilidad Manifiesta, toda que, si bien la pretensión por "intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado", está contenida en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, por tanto, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta admisible, no obstante, su contenido intrínseco (pretensión misma) incurre en anatocismo y usura... omissis... Contraste entre libelo de demanda por honorarios profesionales de abogado de 01-04- 2024 y la reforma de la misma del dia 10-04-2024. Ciudadana Jueza, en Venezuela se prohíbe el ANATOCISMO en el artículo 530 del Código de Comercio, catalogado en nuestro país como USURA, tipificado como delito en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 114…”.
“…Bajo este contexto, se hace menester traer a colación lo señalado en la “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” de Ortiz y Ortiz, con relación a la improponibilidad de la demanda indicando que: es el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.
Por su parte en la obra "Teoría General del Proceso perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
...OMISSIS…
“…vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta. El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tangan relevancia jurídica (Negrilla y subrayado de este Tribunal)…”.
“…Ahora bien, según VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesls, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430)…”.
“…A mayor abundamiento, sobre la improponibilidad de la demanda, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, mediante sentencia Nro. 1055 de fecha 04 de agosto de 2023, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
En este orden de ideas la Sala señala que “la palabra IMPROPONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”. En ese sentido, la Sala indicó que en lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición…”.
“…Así las cosas aplicado lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES generados por las actuaciones realizadas según sus dichos en el expediente 24.800 (Nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en un juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA), siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:…”.
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
“…En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado…”.
“…Así las cosas, las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina…”.
“…En consecuencia en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la pretensión incoada encuentra sustento en nuestra ley, debe forzosamente desestimar la improponibilidad alegada por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, por carecer de asidero jurídico y Así se decide…”:
… PUNTO PREVIO -II- …
“…DE LA INADMISIBILIDAD por haber concluido la causa…”.
“…Alega la parte intimada: Ciudadana Jueza, el proceso por cobro de deudas de condominio ciertas, liquidas y exigibles, incoado por el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, concluyó mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada ante el Juzgado Superior Primero civil, mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posteriormente HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL en fecha 15 de febrero de 2024, tal como claramente se evidencia de sentencia Interlocutoria contentiva de transacción Judicial…”.
…OMISSIS…
“…Asimismo, consta al folio 350 de la pieza principal Auto de fecha 23 de febrero de 2024, del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, se remite el expediente 13.782, nomenclatura asignada por la Alzada al expediente 24.800, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando de este modo definitivamente concluido el proceso "cobro de deudas de condominio (vía ejecutiva), al quedar firme la sentencia interlocutoria (Transacción Judicial) de fecha 15 de febrero de 2024. Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico, que en los procesos por estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez puesto fin al juicio, la demanda debe ser interpuesta ante cualquier Tribunal competente, ello en razón que la competencia funcional en materia de honorarios profesionales, la pierde el tribunal de la causa, una vez haya terminado el proceso donde se hayan causado las actuaciones judiciales intimadas…”.
“…Frente a tales alegatos considera necesario esta Juzgadora traer a colación el procedimiento que ha de seguirse para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 3325/04.11.2005 reiterada en las sentencias Nros 1757/09.10.2006 y 1393/14/08/2008 en los siguientes términos:…”.
…OMISSIS…
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido…”.
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”.
“…A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…”.
“…En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia…”.
“…En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)…”.
“…De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se diferencian cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa siendo estos los siguientes: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y el juicio haya concluido , ahora bien respecto al último supuesto, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”:
“…De conformidad con la jurisprudencia antes citada, se extrae que el máximo tribunal ha sostenido que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme finalizando tambien la etapa de ejecución si la hubiere, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía…”.
“…En este orden de ideas, es menester señalar que, en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Así se analiza…”.
“…Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que, en fecha quince (15) de febrero de 2024 fue homologada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo transacción judicial realizada en el expediente 13.782 (nomenclatura interna de ese Tribunal Superior) contentivo del juicio por Cobro de Bolívares vía ejecutiva incoado por el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM72, C.A, la cual cursa por ante este Tribunal bajo el Nro. 24.800, el cual fue remitido a ese Tribunal Superior en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, oído en ambos efectos; evidenciándose que, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 el referido Tribunal Superior envió el expediente a este Juzgado de Primera instancia dándole entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024…”.
“…En fecha dos (02) de abril de 2024, previa solicitud realizada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 por la parte demandada quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa…”.
“…Constatándose que, en fecha primero (1ero) de abril de 2024 comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación, consigna escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…”. …
“…En este punto se hace inminentemente necesario señalar lo establecido en un caso análogo tramitado por este Juzgado de Primera instancia en el cual el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL,TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, expediente 13.666 estableció:…”.
“…En virtud del razonamiento antes señalado, este Juzgado observa que, si bien es cierto que el juez a quo advirtió que la presente causa debía ser tramitada por vía autónoma y principal de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal, no es menos cierto, que al declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos, en consecuencia, esta alzada como director y garante del proceso, ordena la ADMISIÓN de la presente demanda de forma autónoma y principal, permitiéndole a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y como consecuencia de ello es revocar la decisión apelada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como salvaguardando el principio pro actione, el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
…OMISSIS…
“…SE ORDENA al Tribunal a quo admitir la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, actuando en nombre propio y representación contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTOMERA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 8, Tomo 6-A en fecha 22 de octubre de 1990, respectivamente, de forma autónoma y principal, permitiéndole a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios…”.
“…En consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido por el máximo Tribunal en relación a que todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con el principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, se admitió la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dándole el curso legal correspondiente, en razón de las consideraciones antes expuestas se desecha el alegato esgrimido por la parte intimada referente a la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide…”.
…PUNTO PREVIO -III- …
“…DE LA INADMISIBILIDAD por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos…”.
“…Alega la parte demandada: Ciudadana Jueza, conforme al contenido literal de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, en ésta, la parte actora, abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA retro identificada, realizó una serie de improperios que constituyen conceptos ofensivos e irrespetuosos en contra de la abogada que nos representó en el proceso de cobro de deudas de condominio contra la sociedad de comercio INVERSIONES AM 72 C.A., así como a su esposo, los cuales, como puede observar, constituyen causa de inadmisión de la demanda, tal como lo establece el citado artículo 150 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Los conceptos ofensivos e irrespetuosos contra los citados abogados lucen manifiestamente incoherentes e incongruentes con la litis a formarse, que se repite, lo es por intimación de honorarios entre la parte actora y la parte demandada, por tanto, resulta que este proceso no tiene por finalidad dilucidar sentimientos, sensaciones o percepciones que la ciudadana, abogada ELBA YANNINA BRICEÑOS DE HERRERA, tenga, mantenga o sienta contra los abogados LOTHAR HAUSER LOPEZ y NANCY REA ROMERO, sino solo y únicamente la declaración de procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados…”.
…OMISSIS...
“…En razón de los conceptos ofensivos e irrespetuosos afirmados por la parte actora, ciudadana Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, retro identificada, solicito conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sincronía con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por contener la misma conceptos ofensivos e irrespetuosos…”.
“…En cuanto a la causal de inadmisibilidad denunciada por la representación judicial de la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, se observa que ésta indica que en el escrito de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se hizo mención a conceptos ofensivos e irrespetuosos tales como: “debo hacer mención que el poder Apud acta que de muy buena fe le otorgue y sustituí a la ciudadana Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, Inpreabogado Nro. 129.776, titular de la cédula de Nro. 8.837.236, abuso descaradamente traicionera a mis espaldas y reuniéndose con la ADMINISTRADORA LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11. 526.020 y el PRESIDENTE DE CONDOMINIO, Ciudadano LUIS GUILLERMO DEGWITZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V 7111.694, según lo manifestado por ella misma en un mensaje de WHATTSAPP de fecha 27 de febrero de 2024 a las 6 y 27 pm enviado a mi teléfono, a tales efectos consigno esta prueba, y sin tener ética vergüenza, honorabilidad compañerismo, habida cuenta que fui yo quien la invite a participar en estos casos, tal como se evidencia y comprueba de las fechas de otorgamiento de poder Apud acta y que constan en el expediente (…) …”.
“…A fin de determinar, si las frases aludidas constituyen conceptos ofensivos e irrespetuosos, debe atenderse a lo que conforme al Diccionario de la Real Academia Española significan estas nociones: “a) Ofensivo: 1. Que ofende o puede ofender; 2. Que ataca o sirve para atacar; 3. Perteneciente o relativo al ataque; 4. Situación o estado de quien trata de ofender o atacar; b) Irrespetuoso, a Adj. No respetuoso”.
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones; su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…”.
“…En relación a ello, considera e quien aquí decide menester citar el contenido de la sentencia de LA SALA CONSTITUCIOAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 93/2003 (caso: José Manuel Ballaben), en la cual señaló:
“…[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con ...premeditada parcialidad... y que dicho fallo constituye una aberración jurídica…”.
“…Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: “...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia N 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia…”.
“…Así las cosas, el uso de los adjetivos ya señalados, en modo alguno constituye un irrespeto, capaz de ofender o atacar la institucionalidad, ya que en el contexto en que fueron empleados, apuntan a una disconformidad sobre la manera de actuar entre dos profesionales del derecho en un juicio…”.
“…Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales expuestos, se evidencia que en el caso concreto, que las expresiones calificadas por la parte intimada como irrespetuosas, no contienen, descalificaciones o expresiones que ofendan, insulten o irrespeten la majestuosidad del Poder Judicial o de la Administración Pública, ya que se trata de formas de manifestar las discrepancias de la parte actora con la manera de actuar de la abogada en la cual sustituyo el poder otorgado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020 actuando con el carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, , durante la tramitación del juicio por Cobro de Bolívares vía ejecutiva incoado por el CONJUNDO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM72, C.A. en razón de ello, la defensa alegada por la parte demandada referida a la inadmibisilidad de la presente demanda por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara...”. …
“…Ahora bien, analizados y desechados como han sido los puntos previos, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando que en fecha 16 de febrero de 2022 fueron solicitados sus servicios profesionales por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, en su carácter de ADMINISTRADORA Y ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, ubicado en el Tercer sector de la Urbanización Prebo III, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José arguye que: el trabajo efectuado durante todo el proceso judicial tanto en la vía principal como en las apelaciones NO HAN SIDO CANCELADAO POR EL CLIENTE CONDOMINIO CASUPO GARDEN , habida cuenta que en múltiples ocasiones le ha solicitado el pago es por lo que conforme a las actuaciones judiciales realizadas y a la estimación que precede, los honorarios causados y que reclamo mediante el presente libelo, totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000.00) con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en los artículos 273, 274, y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, en cuanto sean aplicables, consignando a tal efecto copias certificadas de las actuaciones realizadas, sin embargo en la contestación la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada alegando que: el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, no debe o adeuda a la abogada ciudadana Elba Yannina Briceño de Herrera, identificada retro, honorarios profesionales, HABIDA CUENTA DE QUE LOS MISMOS LE FUERON PAGADOS…”.
De conformidad con lo antes expuesto, el hecho controvertido, queda limitado como se estableció en líneas precedentes a determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales intimados:…”.
“…Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que cursan a los autos:…”.
…IV- …
… ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN …
…OMISSIS…
“…Ahora bien, la presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990 a su cliente CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso, y que tal como lo consagra la Ley de Abogados está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo ha indicado de manera reiterativa LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 00710, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), ratificada en Sentencia Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A, y en Sentencia Nro. 166 de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, las diferentes etapas del mismo, precisando que:…”.
“…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados…”.
“…En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera instancia, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales del reclamante, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se iniciara la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se haya acogido a tal derecho en la oportunidad legal correspondiente; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. En caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento…”.
“…Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que: …”.
“…La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa…”.
“…En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe quien aquí decide, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar, la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento distinto acerca del monto de dichos honorarios, salvo ratificar el monto estimado por el demandante, por ser esto tarea, eventualmente, en caso de ser impugnada la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa…”.
“…Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de actuaciones en defensa y representación del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, en la causa contenida en el expediente 24.800 (nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial) así como del expediente 13.792 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial) estimando sus honorarios en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00); por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó y rechazó el derecho de la parte accionante de cobrar honorarios profesionales, argumentando que los mismos le fueron pagados…”.
“…Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:…”.
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“…Los artículos anteriormente transcritos establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos…”.
“…Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por la parte accionante, pues afirma que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, no debe ni adeude a la abogada ciudadana ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, honorarios profesionales, habida cuenta de que los mismos le fueron pagados…”.
“…En ese sentido, del análisis del acervo probatorio se evidencia que la parte demandante logró probar la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter judicial y alegó el hecho negativo del incumplimiento por parte del demandado, no evidenciándose que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, pues sólo demostró el pago de la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), con motivo de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA relacionadas con la Medida Cautelar preventiva sobre el apto A-6-B Expediente 24.800, no evidenciándose de las demás transferencias realizadas a la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990 hayan sido por concepto de las actuaciones judiciales aquí demandadas, ejecutadas por la referida abogada en el proceso contencioso por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoado por el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM72, C.A.…”.
“…En consecuencia, siendo que la parte demandante abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de abogada del demandado, del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020 es por lo que deberá forzosamente quien aquí decide declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00) debiendo deducir de ese monto la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), con motivo de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA relacionadas con la Medida Cautelar preventiva sobre el apto A-6-B Expediente 24.800, lo cual fue probado por la parte demandada, salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, evidenciándose que parte demandada a todo evento y sin que ello significase reconocimiento alguno a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, al respecto, siendo un derecho de la parte demandada acogerse a la Retasa, con la finalidad de que se vuelvan a tasar los montos de los conceptos estimados por la parte demandante, habiéndose realizado de forma tempestiva tal pedimento en la contestación a la demanda, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, una vez firme el presente fallo, debe procederse a la constitución del tribunal retasador conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento…”.
“…Bajo este contexto y para finalizar se hace necesario señalar de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales…”.
“…En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”.
“…Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien aquí decide que efectivamente la Intimante demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que realmente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00) debiendo deducir de ese monto la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), con motivo de las actuaciones judiciales realizadas por la profesional del derecho relacionadas con la Medida Cautelar preventiva apto A-6-B Expediente 24.800, lo cual fue probado por la parte demandada tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
…-VI-…
…DECISIÓN…
“…Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:…”.
“…1.PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, intentada por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990 actuando en su propio nombre y representación, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020…”.
“…2.SEGUNDO: Se CONDENA al CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, al pago de los Honorarios Profesionales de la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, estimados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00) debiendo deducir de ese monto la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), o lo que determine el Tribunal retasador, en virtud de haberse acogido en la contestación al derecho a retasa…”.
“…3.TERCERO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión…”.
“…4.CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”.
“…5.QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“… LA PARTE DEMANDADA CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, Rif. J-400370655, apela de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual dicto sentencia definitiva el 30 de abril de 2025, en contra del condominio del conjunto residencial Casupo Garden, Rif. j-400370655, en la cual DECLARO procedente el derecho A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, intentada por mi persona en contra DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, y en la cual condeno al conjunto residencial Casupo Garden al pago de honorarios profesionales…”.
“…Ciudadano Juez, in parte demandada y apelante de la sentencia de manera reiterativa ha interpuesto otras apelaciones con el objeto de retrasar el procesa y que están apelaciones han sido declaradas infundadas por carecer de sustento legal, según el expediente 16330, el cual conoció este juzgado Superior Segundo en lo civil mercantil bancario y del tránsito de in circunscripción judicial del estado Carabobo y mediante sentencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil sobre la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2024, en la cual se pronunció sobre las pruebas. Asimismo, el tribunal de alzada condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el articule 281 del código de procedimiento civil, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por este Tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción…”.
“…La parte demandada de manera constante ha venido retardando injustificadamente el presente proceso mediante la interposición de recursos y apelaciones sin fundamento legal con la única finalidad de obstaculizar la justa decisión del tribunal y evitar el cumplimiento de sus obligaciones. Entre las actuaciones dilatorias cabe destacar la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia la cual ha quedado claramente improcedente su apelación. Esta conducta maliciosa genera un grave perjuicio para mi persona en contravención al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva. Con fundamento legal en especial el código de procedimiento civil faculta al profesional del derecho a intimar sus honorarios profesionales cuando existe un retardo injustificado o la parte se niega a pagar El procedimiento del código de procedimiento civil se aplica para los honorarios judiciales mientras que la ley de abogados indica el uso del juicio, aunque ambos procesos tienen un respaldo legal claro Es artículo 224 del código de procedimiento civil relativo a la condena en costas por temeridad o mala fe si aplica y los artículos relativos a la intimación de honorarios profesionales respondan la solicitud que se hace en este escrito. La Jurisprudencia ha admitido la indexación de las sumas para actualizar su valor y reflejar la inflación, calculándose desde la admisión de la demanda hasta el día del pago efectivo, para compensar la pérdida del valor de la moneda La indexación o corrección monetaria se ha consolidado como un principio fundamental para garantizar el pago integral de las deudas en un contexto de alta inflación La sala de casación civil ha enfatizado que el pago integral no se logra con la simple entrega de la cantidad nominal, sino con el valor real de la deuda al momento de su cancelación efectiva. Además, la jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia ha establecido criterios claros sobre la Intimación y el pago de honorarios profesionales. Sentencia Nro. 54 de la Sala de Casación Civil, (expediente Nro. 98-677) de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente.... Los Honorarios del abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados…”.
“…La calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado en este caso es judicial tal como se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión del proceso jurisdiccional…”.
“…La sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha dictado sentencias haciendo valer la protección de los honorarios profesionales ante el Fraude Procesal, según sentencia Nro. 000270 de la sala de Casación Civil de fecha 28 de mayo de 2025, relacionados con el tema protección de los honorarios ante el fraude procesal, haciendo referencia y demostrando que la conducta de la parte demandada en la apelación, al negarse al pago sin justificación, podría ser interpretada como un intento de fraude procesal para evadir su obligación…”.
“…Señalo e indico la sentencia Nro. 000200 de la sala de casación civil de fecha 05 de mayo de 2025, relacionada con el tema de intimación de honorarios profesionales e improcedencia de la oposición. Según el criterio de la sala: Se desestimó la oposición de la parte demandad a la intimación de honorarios profesionales, ratificando la jurisprudencia de que las actuaciones de la contraparte no son excusas para evadir el pago. Se reafirma el derecho del abogado a cobrar sus honorarios cuando ha prestado servicios profesionales…”.
“…EN VIRTUD DE LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO FORMALMENTE A ESTE RESPETADO TRIBUNAL:…”.
“…1.-Que se tenga por presentado este escrito de Informes y la relación presentada por ante el tribunal de la causa y se siga el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil…”.
“…2.-Que declare sin lugar la apelación o recurso infundado interpuesto por la parte demandada y continúe con el trámite procesal correspondiente…”.
“…3. Que se confirme la sentencia definitiva en todas y cada una de sus partes dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y ordene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales intimados, así como las costas procesales a las que haya lugar por su proceder dilatorio y temeridad en la apelación…”.
“…4.- Que se apliquen las sanciones que la Ley prevé por la conducta procesalmente dilatoria de la parte demandada…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Ciudadano Juez de Alzada, como puede evidenciar se alegó la retasa subsidiariamente, la Juez Tercera de Primera Instancia acogió esta defensa, es decir, declaró el derecho del abogado a cobrar honorarios y ordeno la segunda fase del procedimiento, es decir, la Retasa. No obstante esto, también condenó a mi representada al pago de la cantidad de bolívares 1.130.000,00, no obstante que en la primera fase del procedimiento, solo y únicamente se declara el derecho a cobrar honorarios y la apertura de la segunda fase, pero nunca establecer primero: 1) el Derecho del abogado a cobrar honorarios; 2) condenar al pago del monto demandado, 3) fase del procedimiento. y al mismo tiempo, ordenar la apertura de la segunda…”.
“… En la primera fase del procedimiento, si el intimado se acoge al derecho de retasa, el juez solo y únicamente debe declarar 1) el derecho a cobrar honorarios del abogado intimarte, y 2) la apertura de la segunda fase, esto es, la constitución del Tribunal retasador…”.
“… En este contexto, la recurrida no solo violento el artículo 25 de la Ley de Abogados, al fijar el monto de la condena en la primera fase del procedimiento, sino que también y al mismo tiempo declaró: 1) el derecho del abogado a cobrar honorarios; 2) al pago del monto de lo intimado; y. 3) la apertura de la segunda fase del procedimiento, es decir, aquella donde el Tribunal Retasador fija el monto total a pagar, desnaturalizando el artículo 25 de la ley de abogados. En este sentido el dispositivo del fallo resulta totalmente contradictorio, ya que por una parte, declara el derecho al cobro de honorarios, por la otra declara la apertura de la segunda fase del procedimiento, para, por la otra "condenar al pago del monto total de lo intimado, en la cantidad de 1.130.000 bolívares menos la deducción de 9.456 bolívares, monto este que solo y únicamente fija el Tribunal Retasador, no el juez de la causa…”.
“…Se pregunta, qué es lo que se va a ejecutar, ya que la sentencia condena a pagar la cantidad de 1.130.000,00 bolívares menos 9.456 bolívares, así como lo que determine el Tribunal retasador…”.
“…Por la otra, cómo hará el Tribunal Retasador, que su función es fijar el monto de lo que se debe pagar al abogado que previamente se le declaro su derecho al cobro de honorarios, para modificar el particular segundo del dispositivo de la sentencia? Acaso el Tribunal Retasador es "una especie de juez de segunda instancia con facultad para revocar el particular segundo de la sentencia y colocar otro en su lugar, con el monto total a pagar…”.
“…Lo anterior deja en evidencia la infracción de ley (art. 25 ley de abogados) relativa a la primera fase del procedimiento de honorarios profesionales de abogados. En este sentido solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOQUE la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del libelo de la reforma de la demanda, consignada en fecha 10 de abril de 2024, En razón del patrocinio profesional prestado por la abogada acciónante, al CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, Es preciso determinar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados señala que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 eiusdem) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Igualmente, señala que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios de sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
De acuerdo con la norma legales invocadas ha querido que el procedimiento al cobro de honorarios profesionales de los abogados sea breve, motivo por el cual en estrados judiciales, se han seguido diversos procedimientos en los casos como el presente, que persiguen el cobro de honorarios profesionales causados dentro de un litigio, por lo que en diferentes instancias judiciales se han seguidos procedimientos diferentes. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dejó sentado, que:
“…Como lo describe el apelante, el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales es breve, pero no es menos cierto que es un verdadero juicio, por lo tanto, tiene la misma naturaleza del juicio ordinario con la diferencia de que está sometido a una especie de reducción simplificada de su estructura y a la vez, de su funcionamiento. Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de ocho (8) días, conforme a lo señalado por el artículo anterior, las parte tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo, tal como se sostuvo en la sentencia de esta Sala Nº 1.255 del 22 de Octubre de 2002.
Asimismo, en abono a la tesis de que el procedimiento del cobro de honorarios profesionales debe ser breve, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2006, se concreto lo siguiente:
“… Al respecto, la Sala advierte que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021 del 08 de Julio 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo siguiente: “Se resolverán por vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. En esa oportunidad, la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo por que el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados si establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, ese es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o lo que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó. De tal manera, que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto, el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nº 00916 del 18 de Junio de 2003; 1.599 del 28 de Septiembre de 2004, y 00999 del 05 de Abril de 2005. La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Queda definido entonces, que el cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Elide Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales…”
De la transcripción de los fallos, meridianamente se evidencia que el procedimiento pautado para el cobro de honorarios profesionales, sean extrajudicial o judiciales, no es otro que el procedimiento breve, pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Despejado lo anterior, es menester pronunciarse sobre el procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales; de allí, que la jurisprudencia está conteste en que el proceso se realice en dos fases debidamente diferenciadas. En la primera de ellas se dilucida el derecho al cobro de los honorarios; y en la segunda, se determina el quatum de los mismos, lo que incluso puede conducir a la retasa.
Asimismo, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual la Sala expreso el carácter vinculante de esta decisión sobre los procesos a ser aplicado por los Tribunales de la Republica en los casos de intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, y en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”.
“…Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la decisión que establece el derecho al cobro de los honorarios profesionales, se apresurará la segunda fase del procedimiento de conformidad a los establecido en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la deudora para que dentro de los diez (10) días siguientes se acojan al derecho de retasa, y de no hacer uso de ese derecho la intimada, deberá cancelar los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, es así como debe desarrollarse el juicio de honorarios profesionales judiciales.
Bajo este hilo argumentativo, y manteniendo la pedagogía de las decisiones desarrolladas por este jurisdicente, de la revisión minuciosa del libelo de reforma así como de las actas acompañadas junto al libelo de la demanda originaria, se evidencia que la actora señala lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En fecha 17 de enero de 2024, recibo una llamada del Sr. LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 7111694 en su carácter de Presidente del Condominio CASUPO GARDEN me pregunta cómo se hace para terminar con este caso y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto la esposa de él y su socia están promocionando la venta del inmueble objeto de esta demanda y el interés era levantar la medida. Le respondí que para hacer eso el demandado debía cancelar el monto de Un (1) ano de condominio para concluir con la demanda. El interés del Presidente del Condominio indudablemente era la ganancia sobre la venta del inmueble y a tales efectos se celebró una reunión en las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, con el dermandado y su abogado, el comprador del inmueble y su abogado, el señor LUIS GUILLERMO DEGWITZ y la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, posteriormente a esa reunión en fecha 07 de febrero de 2024, comparecen por ante el Tribunal superior primero la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, en su carácter de administradora y representante del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN representada por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO y acude también el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, en representación del demandado INVERSIONES AM 72 CA, y presentan transacción a los fines de terminar el presente juicio, en dicha transacción el demandado cancelo el monto restante de NUEVE MIL DOLARES (USD 9.000.00), a favor del condominio dicho pago fue realizado en efectivo dólares americanos. Por lo que el demandado pago en su totalidad la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA (USD.23.383.60), Correspondiente al monto demandado, más los meses solicitados en la demanda de las cuotas de condominio hasta la conclusión del pago total de la deuda. Cantidad esta que fue recibida directamente por el CONDOMINIO CASUPO GARDEN. MONTOS DEMANDADOS Y CONCLUIDOS…”. … OMISSIS…”.
Asimismo, corre inserto de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2024, en el cual el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidió:
… OMISSIS…
…VII…
…DECISIÓN…
“…Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, bajo el Nro. 1, Tomo 42, en la persona de su administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.526.020, representada por las abogadas en ejercicio ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.990 y 129.777 y el abogado en ejercicio ANNDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM 72, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, bajo el número 10, Tomo 274-A, acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la presente causa….”.
“…2. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión, para que sea agregada al cuaderno de medidas el cual se encuentra signado bajo el Nro. 13.737 (nomenclatura interna de este Juzgado), por ser el mismo instrumento principal del presente expediente…”.
“…3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
“…Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia…”.
“…Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación…”.
Ahora bien, visto lo alegado por la actora en cuanto a la transacción celebrada entre su representada y la parte demandada, así como se logra verificar la decisión que homologo la transacción considera necesario este juzgador traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...OMISSIS...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...).
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...).
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)”.
Luego, la Sala Constitucional en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
Criterios ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 08-0085. Ahora bien, del auto de admisión de la reforma de la demandada se constata lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Visto el escrito de reforma de demanda junto con sus recaudos anexos, presentado por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en Miami Ville, apartoquinta 2, urbanización Sabana Larga, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, por cuanto la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda…”. “… OMISSIS…”.
Y como quiera que se evidencia de las actas procesales que la causa principal que origina el reclamo de la estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados por la actora se encuentra terminada, esta debió interponer la presente demanda de forma autónoma, es por ello que conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos y a los razonamientos de hecho y derecho expuesto por este Juzgador que en esta instancia superior procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, dando así cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala de Casación Civil y Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, con el objeto de corregir y preservar los principios de orden público infringidos por la juez del A quo en el trámite del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se procede a declara CON LUGAR, apelación ejercida el 02 de julio de 2025, por el abogado, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 129.776, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando así REVOCADA la sentencia definitiva recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida el 02 de julio de 2025, por el abogado, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 129.776, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, dando así cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala de Casación Civil y Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, con el objeto de corregir y preservar los principios de orden público infringidos por la juez del A quo en el trámite del presente procedimiento. CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.462.
CENG/ovg-
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