REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.477
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., inscrita en fecha 23 de mayo de 1997 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 58, tomo 46-A, cuya última modificación estatuaria fue registrada el 15 de junio de 2012, bajo el N° 56, tomo 65-A, 314.
DEMANDADA: SUCESIÓN DE OMAIRA JOSEFINA FLORES ZAPATA, No consta en autos registro.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual reordenó la oportunidad para dar inicio al lapso de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la decisión recurrida, el a-quo señaló que el día 07 de octubre de 2024 fue contestada la reconvención y planteado fraude procesal, por lo que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el día 21 de octubre de 2024 aperturó la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio, por lo que ordenó suspender la causa principal hasta tanto se resolviera sobre tal incidencia surgida.
Por otra parte delata que el día 24 de marzo de 2025 se pronunció sobre la referida incidencia mediante sentencia interlocutoria, ordenando notificar a las partes de la referida decisión, que dicha notificación fue materializada el día 02 de junio de 2025 y que transcurrieron íntegramente el lapso de cinco (05) de despacho siguiente, sin que fuera ejercido recurso alguno en contra de la decisión.
Adicionalmente a lo anterior, que una vez vencido el lapso correspondiente para ejercer recurso sobre la referida decisión que resolvió la incidencia, siendo ello en fecha 09 de junio de 2025, la representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y que el día 20 de junio de 2025, la representación de la parte demandada consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 30 de junio de 2025.
El referido a-quo al observar que desde el día 07 de octubre de 2024, fecha en que fue presentado el fraude procesal hasta el día 21 de octubre de 2024, transcurrieron diez días de despacho sin haberse pronunciado sobre la reglamentación de tal fraude procesal, por motivos no imputable a las partes, cuestión que consideró, creó inseguridad jurídica a las partes y pudo controvertir al debido proceso y a la efectividad de la tutela judicial consagrados en nuestra Carta Magna.
Como consecuencia de lo anterior el a-quo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenó computar los 15 días de promoción de pruebas a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de 5 días de despacho que tuvieron las partes para ejercer recurso contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2025 que resolvió el fraude procesal planteado y fue reanudada la causa.
Ahora bien, es harto conocido que las formas procesales no pueden ser relajadas habida cuenta que se atenta contra la seguridad jurídica que en definitiva es la que permite a las partes conocer la secuencia y oportunidad de los actos procesales. Sin embargo, el reordenamiento de los cómputos debe perseguir una finalidad útil para restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha lesionado al debido proceso y el derecho a la defensa o impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de
las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, se evidencia que los diez días de despacho transcurridos mientras se tramitaba y resolvía la incidencia de fraude procesal produjo una inseguridad jurídica que efectivamente daba lugar a un quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, y que la decisión recurrida fue dictada a objeto de proteger tales garantías y derechos, así como lo dispone nuestra Carta Magna, amén de que fue garantizado el lapso para que las partes promovieran todas las pruebas que consideraran convenientes, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que computó el lapso de promoción de pruebas.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.477.
CENG/OVG/PC.-
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