REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.493
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.874 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.965, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA MEILIN RODRÍGUEZ DE VALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.605.
RECURRIDA: Contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2025.
Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado SEBASTIANO VALVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRÍGUEZ DE VALVO, en contra del auto dictado el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto que admitió la solicitud de consignación arrendaticia de fecha 12 de noviembre de 2025.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte consigne copias fotostáticas certificadas de las actas conducente.
En fecha 21 de noviembre de 2025, comparece el abogado SEBASTIANO VALVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRÍGUEZ DE VALVO, y consigna juego de copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece el abogado SEBASTIANO VALVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRÍGUEZ DE VALVO, consigna escrito de alegatos.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la abogada MICHELE VALVO, apoderada judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRÍGUEZ DE VALVO, solicita la devolución del Poder general que la recurrente le otorgo al abogado SEBASTIANO VALVO.
En fecha 01 de diciembre de 2025, esta alzada acordó la devolución del poder.
Asimismo, en la misma fecha, esta superioridad fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2025 que negó oír la apelación del auto de fecha 05 de noviembre de 2025.
El recurrente de hecho argumenta en su escrito lo siguiente:
…OMISSIS…
“…PREMISAS…”
“…El motivo del presente recurso de hecho radica en el hecho de que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanaqua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2025 en el Expediente de las consignaciones inquilinarias signado con el N' S2045, el cual es llevado por ese Tribunal de Municipio, dictó un Auto mediante el cual se produjo la denegatoria a oír el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por mi representada en fecha 7 de noviembre de 2025 en contra del auto dictado por del mismo tribunal de municipio en fecha 5 de noviembre de 2025 y es precisamente en contra de dicho auto denegatorio de la apelación de fecha 12 de noviembre de 2025 emanado de este tribunal a quo que en este acto ejercemos el presente RECURSO DE HECHO…”.
“…Mediante el antes citado auto de fecha 5 de noviembre de 2025 emanado de dicho Tribunal de Municipio, el cual fue apelado por mi representada mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025, en este proceso se cometió un grave error de procedimiento ya que dicho tribunal a quo en vista de la oposición formulada por mi representada a las referidas consignaciones inquilinarias que fueron propuestas por la sociedad oferente IMPORTADORA EL REY DEL MOTOR C.A.; oposición esta, en la cual mi representada señala que estas consignaciones son extemporáneas e incompletas, el tribunal a quo, a pesar de dicha oposición, siguió manteniendo dichas consignaciones inquilinarias como jurisdicción voluntaria y en consecuencia, no invalido dicho trámite de consignación inquilinarias y tampoco les advirtió a las partes que debían resolver la controversia surgida a raíz de la oposición formulada por mi representada, en un procedimiento contencioso…”.
“…Ahora bien, a los fines de honrar la carga procesal y ante la presunta omisión del Tribunal a quo de expedir las copias certificadas de todo el expediente que le solicite en varias oportunidades para poder acompañarlas a este recurso de hecho; solicitud esta, que hice con mucha antelación inclusive antes de que fuese dictado el auto que negó la referida apelación, previendo precisamente que podía existir un retraso en la expedición de dichas copias, tal y como efectivamente ha ocurrido, consignamos provisionalmente en este acto la copia simple de todo el expediente contentivo de dichas consignaciones inquilinarias para así poder evitar el periculum in mora y la consecuente indefensión de nuestra mandante, así como la negación de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las citadas consignaciones inquilinarias ya no constituyen jurisdicción voluntaria sino que por vía de la citada oposición que formulo mi representada en contra de las mismas pasaron a ser jurisdicción contenciosa…”.
“…Al respecto señalo que el citado Tribunal de Municipio incurrió en un grave error procesal al negar la admisión de nuestra apelación en contra del referido auto de fecha 5 de noviembre de 2025, fundamentando su decisión en la falsa premisa de que tales consignaciones inquilinarias, a pesar de la oposición que formule en contra de estas, siempre son un mero acto de jurisdicción voluntaria. El Juez a quo, al actuar así, desconoce la vis atractiva de la litis que se generó con la oposición calificada de nuestra parte; la mutación procesal es un efecto ex lege que transforma el trámite inicial de las consignaciones inquilinarias en un procedimiento contencioso por virtud del incumplimiento del deudor, como lo exige el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil…”.
Efectivamente la declaratoria contenida en el auto de dicho tribunal de municipio de fecha 5 de noviembre de 2025, la cual artificiosamente mantiene el trámite de la consignación de alquileres en una jurisdicción que no permite el debate y la prueba, constituye un vicio de procedimiento…”.
“…De hecho, con esta conducta, el Juez del auto apelado está obligando a mi representada a soportar la presunción de eficacia de una consignación cuyo carácter irrito, incompleto y extemporáneo ha sido plenamente objetado, consumando una patología procesal que prejuzga sobre el fondo de la litis…”.
“…El referido Juez de Municipio, con su decisión, ha desaplicado tácitamente la ley y se ha apartado de la doctrina vinculante y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.g. Sentencia N° 1.247/2010), la cual establece que la impugnación de consignaciones debe ser admitida y sustanciada, siendo esta una obligación que este tribunal superior necesariamente debe restablecer…”.
“…Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de fecha 3 de julio de 2009, que acompaño, estableció con carácter vinculante la siguiente máxima: En este sentido se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil (...) en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, señaló que el procedimiento judicial de consignación arrendaticia es una jurisdicción voluntaria o graciosa y por tal situación se considera que no hay contención inicialmente, pero en ciertas oportunidades pueden originarse oposiciones que conllevan a una contención y por ello, si bien es cierto no se debió tramitar la incidencia en cuestión según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no se está en presencia de partes propiamente hablando, no es menos cierto que en todo caso el Juez de Municipio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 901 ajusdem debió dictar la resolución correspondiente desestimando la solicitud de consignaciones misma e indicarle a los Intervinientes que la controversia entre ellos debía resolverse en un procedimiento contencioso…”.
“…Igualmente, los tribunales de Instancia han venido aplicando la antes citada máxima vinculante. Efectivamente en sentencia de un Tribunal de Instancia que acompaño, se establece lo siguiente: En este orden de ideas, la denominada jurisdicción voluntaria no tiene controversia no es en jurisdiccional, si a la pretensión del peticionante de las consignaciones se opusiere alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial inicialmente no jurisdiccional se transforma en contencioso y por lo tanto en jurisdiccional. En estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como jurisdicción voluntaria por no ser de Naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de controversia al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de consignaciones misma e indicar a los intervinientes que tienen pautados para su sustanciación y resolución un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento de consignaciones…”.
“…CONCLUSIONES…”.
“…Por las razones de hecho y derecho de suprema ratio expuestas, solicitamos de este Tribunal Superior:
“…1) Que se ADMITA el presente Recurso De Hecho en contra del citado auto de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal a quo negó oír la apelación que interpuse en fecha 7 de noviembre de 2025 en contra del auto de este Tribunal de municipio de fecha 5 de noviembre de 2025, en donde este tribunal de municipio rechaza la impugnación y oposición que interpuse en contra de dichas consignaciones inquilinarias el día 30 de septiembre de 2025, bajo el alegato de que no podía haber contención entre los intervinientes en el trámite de las consignaciones inquilinarias ya que se trataba de jurisdicción voluntaria…”.
“…2) Que finalmente se declare CON LUGAR este Recurso de Hecho, revocado el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, contentivo de la negativa de oír la Apelación en contra del referido auto del Tribunal a quo de fecha 5 de noviembre de 2025, por el cual se mantuvo como jurisdicción voluntaria a dichas consignaciones inquilinarias a pesar de que en contra de las mismas mi representada formulo oposición por ser estas extemporáneas e incompletas…”.
“…3) Que este tribunal superior le ordene a dicho tribunal de Municipio oír la Apelación interpuesta por mi representada mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025 en contra del citado auto de fecha 5 noviembre de 2025, y, en consecuencia, se proceda a anular el trámite de la consignación de los alquileres propuesta por la parte oferente, IMPORTADORA EL REY DEL MOTOR C.A., por haberse generado durante el trámite de la misma y por la vía de la citada oposición una controversia que exceda la jurisdicción voluntaria y que, por lo tanto debe resolverse en un proceso contencioso…”.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia niega la apelación bajo la siguiente premisa:
…OMISSIS…
“…Vista la diligencia, de recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio SEBASTIANO VALVO, Inscrito en el ipsa N° 14.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRIGUEZ DE VALVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.605, beneficiario y visto que el contenido de la misma es el siguiente:
Sic…"Acudo ante este Tribunal para interponer RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se resolvió negar la impugnación de la consignación de los canón de arrendamiento que ha realizado la oferente sociedad EL REY DEL MOTOR C.A…”.
“…Revisada las actuaciones que cursan en el presente expediente de jurisdicción graciosa, estando dentro del lapso procesal correspondiente a los fines de proveer sobre la peticionado, este Juzgado observa que, si bien es cierto que en fecha 05 de noviembre de 2025, se publicó auto, que riela en el folio 87 del presente expediente, en el cual este Tribunal INFORMA que la presente solicitud trata sobre consignación arrendaticia y por ser la misma de jurisdicción voluntaria, nada tiene que pronunciarse este juzgado sobre el escrito consignado por la parte beneficiaria en fecha 30 de octubre de 2025, por cuanto este tipo de solicitud no genera contención alguna. La parte beneficiaria alega, que este Tribunal resuelve negar la impugnación de la consignación planteada por este, resulta importante señalar que el referido auto es de carácter informativo y no una disposición ni menos una resolución de este juzgado, por lo que dicho auto no causa gravamen irreparable ni viola derechos constitucionales, aunado a ello, el procedimiento de consignación arrendaticia es de naturaleza graciosa o también llamado voluntaria, donde únicamente el Tribunal que conozca de dichas solicitudes se debe limitar a la recepción de los pagos efectuados por el consignatario al beneficiario y librar la respectiva boleta de notificación al beneficiario a los fines de que este retire o no ante la entidad bancaria respectiva los montos depositados, respetando de esta forma los derechos constitucionales de ambas partes como lo es el debido proceso tutela judicial efectiva, por lo que este tipo de expedientes no representan un verdadero litigio o contención alguna per se entre partes, ya que de existir algún tipo de contención entre las mismas estas deben dirimirlas por procedimiento distinto autónomo. De igual manera, es importante señalar de forma pedagógica lo que indica la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 09-0380 en fecha de julio del 2009 Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: "Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario "debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos", por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor". Por lo que, conforme a la decisión y criterio jurisprudencial antes citado, mal podría esta juzgadora violentar el derecho constitucional a la parte solicitante quien actúa en el presente expediente en su carácter de consignatario y a la parte beneficiaria el convertir la presente solicitud de carácter voluntaria a contenciosa o confundir o unificar procedimientos que sean incompatibles entre sí, en una misma solicitud o desprenderse del expediente estando este activo, ya que de hacerlo acarrearía una completa indefensión con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y la libertad del beneficiario de retirar o no los pagos recibidos. En este mismo orden de ideas, en relación al auto de fecha 05 de noviembre de 2025 que riela en el folio 87 del presente expediente, resulta valioso aclarar, que Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, se traduce en un mero ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez, expediente Nro. 2001-000737, de fecha 22 de Marzo del 2002, señala: “…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente No. 00-211, Sentencia N° 182 lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes… con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación… (Subrayado y negrillas de la Sala)", la naturaleza de los prenombrados autos, esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgades al Juez, para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Esta argumentación pormenorizada se realiza, a los fines de aclarar y demostrar que, quien juzga, en todo momento, resguarda los recios constitucionales y el debido proceso de las partes. En consecuencia, en de lo anteriormente señalado, No se oye la apelación contra el auto de lecha 05 de Noviembre de 2025, ejercida por el abogado SEBASTIANO VALVO, inscrito en el ipsa bajo el N° 14.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRIGUEZ DE VALVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, beneficiario. Y Así declara…”.
Para decidir se observa:
El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que, en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449).
Ahora bien, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término...”
El Legislador, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”.
Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho…”.
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, constituye en su esencia una garantía del derecho a la defensa.
De modo, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el entendido, que es deber irrenunciable del recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidencien los elementos de juicio necesarios al Juez para ilustrarse y producir su decisión, éstas fueron consignadas oportunamente, donde se aprecia que el apoderado judicial de la beneficiaria ciudadana ANA MEILIN RODRIGUEZ DE VALVO, recurrió de hecho mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el diecisiete (17) de noviembre del año en curso, en el cual señaló lo siguiente:
Que conforme al artículo 305 interponía recurso de hecho, contra el auto proferido el día doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual dicho Tribunal, negó oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRIGUEZ DE VALVO, como consecuencia de la negativa de la apelación.
Igualmente, dentro del lapso concedida por este Tribunal mediante auto del primer (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la recurrente, consignó un legajo de copias certificadas relacionadas con el asunto principal, de las cuales se hace necesario resaltar las siguientes actuaciones:
1) Escrito de consignación arrendaticia.
2) Auto de admisión de la Solicitud de Consignación Arrendaticia de fecha 05 de noviembre de 2025.
3) Auto que negó la apelación del auto dictado el cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cual se lee textualmente lo siguiente: “…En consecuencia, en de lo anteriormente señalado, No se oye la apelación contra el auto de lecha 05 de Noviembre de 2025, ejercida por el abogado SEBASTIANO VALVO, inscrito en el ipsa bajo el N° 14.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MEILIN RODRIGUEZ DE VALVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, beneficiario. Y Así declara…”.
4) Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025, presentada por el abogado SEBASTIAN VALVO, apoderado judicial de la parte opositora, mediante interpone Recurso de apelación.
5) Auto proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025), mediante la cual negó la apelación admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte opositora, en contra del auto donde nada tiene que pronunciarse sobre la oposición de la solicitud de consignación arrendaticia por tratarse de una actuación que tiene que ver con Jurisdicción Voluntaria.
Por esta razón:
En primer término, es conveniente señalar que el procedimiento de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria por cuanto el consignante no acciona en contra de persona alguna, no hay petición a costa o en desmedro de nadie. (ver sentencia Nº 227 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2007 y sentencia Nº 869 del 3 de julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al efecto, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Al interpretar la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, expediente Nº 00-29, dispuso lo que sigue:
“En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alterativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que en caso de controversia entre las partes se impone el sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria para que el asunto sea dilucidado en la jurisdicción contenciosa.
Al tratarse el presente procedimiento de consignación arrendaticia de jurisdicción voluntaria, este Tribunal está impedido de hacer pronunciamiento alguno sobre la oposición e impugnación al ofrecimiento real de pago y el subsiguiente depósito sobre la solicitud de consignación arrendaticia como pretende el recurrente, ya que estos son aspectos que deben ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa y huelga decir, que mal puede denunciarse en forma incidental una oposición e impugnación al ofrecimiento real de pago y consignación; cuando de los propios alegatos del consignante se desprende que el mismo deviene de la negativa de la aceptación del pago del arrendamiento por parte de la arrendadora ciudadana ANA MEILIN RODRIGUEZ DE VALVO, derivado del contrato de arrendamiento al presente procedimiento de consignación.
Asimismo, advierte este Juzgador que el recurrente en los informes presentados en este Tribunal Superior solicita se anule el trámite inicial de la consignación inquilinaria y advertir a ambas partes que la controversia de fondo, referida a la validez, extemporaneidad o no plenitud del pago, debía ser dirimida en un Juicio Contencioso posterior, garantizando así el debate y la prueba de los nuevos hechos controvertidos; de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que la consignación fue decretada a favor de Sociedad Mercantil IMPORTADORA EL REY DEL MOTOR, cuando en fecha 23 de septiembre de 2025 el Juzgado de Municipio dicta decisión en donde insta al consignante a realizar los depósitos bancarios por concepto de arrendamiento a favor de la Ciudadana ANA MEILIN RODRIGUEZ DE VALVO, sin que la referida decisión fuese objeto de recurso alguno.
En ese sentido, considera esta Alzada, que la Juez Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado SEBASTIANO VALVO, en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria.
En el caso de marras, las partes debaten sobre la pasible falta de pago y el aumento del canon de arrendamiento supuestamente practicada al consignante sobre el contrato de arrendamiento, hechos que en criterio de este juzgador deben ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa, para lo cual los interesados pueden proponer las demandas que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, el Recurso de Hecho que da origen estas actuaciones, interpuesto por el abogado SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.874 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.965, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA MEILIN RODRÍGUEZ DE VALVO, contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto que informa sobre la consignación arrendaticia, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.874 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.965, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA MEILIN RODRÍGUEZ DE VALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.605, en contra del auto dictado el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto que admitió la consignación arrendaticia de fecha 05 de noviembre de 2025.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.493.
CENG/OVG/HR.-
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