REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 15.756.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CONCETTA BIANCUZZO, ANTONIO JOSÉ STENTA BIANCUZZO y FELICETA STENTA BIANCUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.221.569, V-11.419.741 y V-8.344.908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELLY GIL y JAIRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.230 y 14.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIMARA THAIZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado, MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de distribución de fecha 08 de julio de 2021, corresponde el conocimiento del presente recurso a este Tribunal.
En fecha 19 de julio 2021, procedió a darle entrada en los libros respectivos.
En fecha 17 de agosto de 2021, una vez revisado el legajo de copias certificadas que formaban el recuso, se constató que no corría en las actas, el auto objeto del recurso de apelación, así como la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada lo había ejercido ni el auto mediante el cual el Tribunal A quo procedía a oír el recurso por lo cual procedió a solicitar las referidas actuaciones.
En fecha 06 de diciembre de 2021, se agrega a las actas las copias certificadas remitidas por el Juzgado A quo.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, este Tribunal procedió a fijar el lapso correspondiente para la presentación de los informes y observaciones si hubiera lugar a ellas y ordeno la notificación de las partes.
Consta en las actas procesales que la parte recurrente, fue notificada en fecha 28 de enero de 2021, mediante el correo de este Tribunal.
Vista la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2024, previa solicitud de la parte demandada recurrente se acordó la notificación por cartel de la parte demandante el cual fue librado en fecha 12 de noviembre de 2024.asimismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal agrego a los autos ejemplar de prensa del cartel consignado por la parte recurrente.

DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto de fecha 07 de noviembre de 2019 dictada por el A quo:
“…Cumplido como ha sido lo ordenado por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 22/06/2018, en la que ordena la práctica de una inspección judicial a este juzgado, este despacho en fecha 03-10-2019 se trasladó y constituyo el Pueblo de San Diego, entre el cruce de la calle La Torre con calle La Cumaca, Municipio San Diego Estado Carabobo para la práctica de dicha inspección judicial, en la que fue atendida por la ciudadana ROSMELY LARA, titular de la dula de identidad N° V-13.469.711, quien manifestó ser la arrendataria del mueble, de igual forma en fecha 07-10-2019 comparece mediante diligencia el ciudadano HECTOR CORNEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.453.432 su carácter de co-propietario del inmueble y consigna copia del documento de propiedad debidamente registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. De igual forma vista el escrito presentado por el abogado MARCO ROMAN, plenamente identificado en autos, este despacho se abstiene de acordar lo solicitado visto que el inmueble del cual es objeto el presente litigio se encuentra ocupado por personas que alegan tener una cualidad de inquilinos y para desocupar dicho inmueble hay que cumplir con una seria de requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y de la revisión exhaustiva de las actas quien juzga observa que se deben cumplir y tramitar procedimientos judiciales previos para lograr la pretensión de la parte demandada, este tribunal niega lo solicitado, Es todo.-…”.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el abogado, MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
…CAPITULO I…
“…Consta que mi mandante fue demandada por los accionantes por resolución de contrato de opción de compra-venta, según consta en los folios 1.2.3.4.5 y 6 del expediente, que dicha acción fue admitida 12 de febrero de 2003, según consta en el folio 32 del expediente. En fecha 3 de junio del 2014 se declaró la perención de la instancia según riela en el folio 158 y 159 de la pieza segunda del expediente. La mencionada sentencia tiene carácter de sentencia definitiva que pone fin a la acción incoada y por ende decaimiento de cualquier medida preventiva que motivo…”.
“…Consta que en fecha 12 de febrero del 2003 se decreta medida preventiva de secuestro en contra de mi representada, la cual fue ejecutada en fecha 10 de marzo del 2003, nombrándose como depositaria a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA…”.
“…Al existir sentencia definitiva lo procedente era levantar el secuestro y entregar el inmueble secuestrado a mi representada; dado que ello significa cumplir con la sentencia definitiva que pone fin al juicio. En tal sentido debo manifestar que en la página 242 del TOMO CLXXIII (2001. ENERO-FEBRERO-) de JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY se dice: "Por último, el juzgado a-quo ignora, como es obvio, que según lo establece el Código Civil en su artículo 1.977 la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años y, por lo tanto, nada tiene de sorprendente que no estando prescrita la ejecutoria la parte que resulta favorecida en la sentencia solicite que ésta se ejecute (Sentencio del 25 de enero de 2001, (T.S.J. Sala Constitucional) A. Marcano en amparo. Se declara con lugar el amparo interpuesto por la actora reivindicante, ganadora en un juicio de reivindicación, porque se violentaron sus derechos en ejecución de la sentencia.)…”.
“…En el TOMO LXXI (1980) CUARTO TRIMESTRE de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ &GARAY, riela sentencia del 12 de diciembre de 1980 (Juzgado Superior Primero) Inmobiliaria García Gómez, C.A. contra Centro Comercial Las Delicias (GENCOMSA) y en la página 33 se lee: Bien es cierto que en el caso, la sentencia lo que ordenó entregar fue un terreno formado por las parcelas... y en principio ese terreno debe concretarse la entrega, sin que se aluda a construcciones o edificaciones. De, ahí, que aparentemente los opositores parecerían tener razón en su alegato, pero sucede que en su escrito la apoderada de ellos admite que los locales están construidos en las parcelas mandadas a entregar, y en tal situación no se trata de inmuebles distintos o diferentes, sino de una anexidad del terreno. OMISSIS Ahora bien, tratándose de locales edificados o construidos sobre las parcelas de terreno mandadas a entregar, no es admisible que un tercero simplemente se oponga a la ejecución alegando que lo construido allí no forma parte de la cosa y que es algo autónomo e independiente, pues lo principal es el suelo o superficie y no se concibe la posibilidad legal de una separación. Se dirá que demandada la entrega del terreno solamente, fue una torpeza del actor no extender su pretensión a las edificaciones, pero siendo estos ultimo anexidades o adherencias del terreno y no habiéndose planteado un problema específico de construcción en suelo ajeno, la petición adicional no era necesaria, y al ser dispuesta la entrega del terreno esto abarca a todo cuanto se encuentre allí en forma permanente ya que el cumplimento o ejecución del fallo firme debe llevarse a cabo…”.
“…En cumplimiento de derecho constitucional de una justicia pronta y oportuna consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional; el Juez que conoció la causa debió comprender que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil le ordena ser el Juez que ejecute la sentencia y que cuando se trata de cosas inmuebles debe ser entregada la misma cosa al beneficiado con la sentencia haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario por mandato del articulo 528 ejusdem…”.
… CAPITULO II …
“… En fecha 07 de octubre del 2019 compareció ante el Tribunal Quinto de Municipio el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORNEJO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.453.432; quien manifestó ser dueño de los dos inmuebles secuestrados conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN HERNANDEZ CORNEJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-943.548; para lo cual adjunto documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 2009…”.
“…Como se puede observar, cuando le vendieron el inmueble, el vendedor o vendedores no tenía posesión del inmueble por lo cual no podía realizar la entrega material de los inmuebles, dado que dichos inmuebles fueron secuestrados en fecha (SIC) 10 de marzo del 2003…”.
“…Cuando el comprador tomo posesión de los inmuebles incurrió en violación de la ley, dado, como posesión de una cosa secuestrada…”.
“…El hecho que le vendieran una cosa secuestrada lo convierte en víctima del delito de estafa; en tal sentido el articulo 463 en su numeral 6 que dice: Incurre en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio…”.
“… El hecho que fuere víctima no lo convierte en poseedor legítimo de los inmuebles secuestrados, dado que tomó posesión de un bien que está a disposición del Tribunal, más aún la ley manifiesta que la depositaria puede perseguirlo incluso contra el propietario, en tal sentido el artículo 1785 del Código Civil en su único aparte dice: "Si pierde la tenencia de la cosa, puede el depositario reclamaría contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que las haya tomado sin licencia del Tribunal. El mencionado artículo debe interpretarse con armonía con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil que en su único aparte dice: "La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo…”.
“… Lo anterior tiene que ver con una de las características de las medidas preventivas como es de ser instrumental, en tal sentido el autor SIMON JIMENEZ SALAS en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA 1986, en la página 26 y 27 dice: La medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional…”.
… CAPITULO III …
“… La Sala de Casación Civil en el expediente No. AA20-C-2012-00000712, en sentencia de fecha 17 de abril del 2013 al interpretar el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA manifestó en la parte dispositiva tres (3) lo siguiente: "La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es la posesión, tenencia u ocupación licita, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”.
“… En el libro JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por OSCAR R PIERRE TAPIA 9 AÑO IV SEPTIEMBRE 2003, pág. 485 dice: El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 2532 de la Sala Constitucional del 17 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 02-2012…”.
“…En el libro 15 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA CIVI, MERCANTIL, Y DEL TRABAJO (1959-1973) por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA pagina 300 se lee: 1625.-El secuestro como lo expresa Dominici- se encamina sobre todo a poner fuera del dominio y posesión de los que se creen con derecho, los bienes controvertidos, el secuestro judicial es el depósito de la cosa litigiosa ordenada por el Juez; los depositarios en el secuestro judicial proceden como delegados del Tribunal que los ha nombrado y son, por tanto, independiente del propietario de la cosa secuestrada. En esta situación, esos depositarios resultan verdaderos terceros poseedores, por ser extraños al ejecutado y no causahabientes de él y, por tanto, con facultad para formular una oposición al embargo que fuere decretado sobre la cosa secuestrada (Art. 1785, C.C.) Sent. 15-12-59 GF26 2E p. 248 (Reit Jurisp. 18-4-56)…”.
“… Las disposiciones sobre el secuestro son de orden público, por lo cual debe aplicarse el artículo 6 del Código Civil que dice: No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.
“…Cualquier negocio donde se desconozca que el Tribunal tiene la posesión de la cosa secuestra es antijurídico, dado que el Código Penal considera dicha conducta antijurídica que violenta los principios y valores éticos del sistema jurídico venezolano y la seguridad jurídica de la cual debe garantizar el sistema jurídico venezolano (cuando califica al fraude agravado)…”.
… CAPITULO IV …
“…En el presente caso no estamos en presencia de un poseedor precario, porque, el significa que hubiere tomado la posesión en forma legal; en el presente caso, ni el propietario del inmueble podría haber dado la posesión del inmueble en forma legal, porque, el no la tenía, sino la tenencia la tenía el Tribunal por que la secuestro y está autorizado de desalojar a cualquier persona que tomase la posesión sin su consentimiento; para hacer efectivo de que las medidas preventivas se toman para asegurar la ejecución en especie y no por equivalente. En tal sentido es pertinente mencionar que la Sala Constitucional dijo:…”.
“… Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio:…”.
… OMISSIS…
… CAPITULO V …
“… En la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Publicas. UCV/No. 136 pp. 149-171, 2012, en el artículo VISICA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. la abogada LOURDES WILL RIVERA explica el concepto el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, expreso que la sentencia de la Sala Constitucional expreso: "En casos como el presente, el Juez Constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de concepto jurídico indeterminado como el del interés superior del niño, independientemente de su evidente y legitimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. OMISSISS Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegitimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del interés superior del niño, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara…”.
“…En este caso, se hace explicito que los intereses del niño no puede servir para avalar conductas contrarias a la ley e instituciones jurídicas que existen en favor de particulares que hacen posible la armoniosa interpretación de la ley. Como en el presente caso, se pretende desconocer la institución del secuestro judicial y sus efectos contra el propietario y cualquier otro que tenga la posesión precaria del inmueble secuestrado…”.
“…CAPITULO VI…”.
“… La doctrina es conteste que se considera ocupante precario la persona que toma el bien inmueble violando las disposiciones legales, como en el presente caso, el comprador tomo posesión de un bien secuestrado, por lo cual violo normas legales del secuestro…”.
“…Por las razones expuestas, ciudadano Juez, solicito declare con lugar la apelación y ordene se practique la entrega de la cosa secuestrada a mi representada. Es justicia, en la fecha de su presentación…”:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron al Juez del A quo a ordenar a las partes intervinientes en el presente proceso con la obligación de agotar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda así como establecer que las partes deben tramitar procedimientos judiciales previos para poder acordar la solicitud realizada por la parte demandada.
En este estado, procede quien aquí juzga a pesar del desorden de copias consignadas con la finalidad de tramitar el presente recurso, las cuales no se encuentran organizadas en orden cronológico y no están debidamente constituidas por las actuaciones de relevancia para la tramitación del recurso, a verificar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada recúrrente, quien mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2019, solicito:
… CAPITULO I …
… HECHO …
“…Consta en autos que en fecha 12 de febrero de 2003 se decretó la medida preventiva de secuestro, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo del 2003. La mencionada MEDIDA PREVENTIVA FUE REVOCADA según riela en autos, revocatoria que es cónsona con el criterio expresado en Sentencia del 3 de Abril del 2003 (T.S.J.-SALA CONSTITUCIONAL) PAGINA 109 JURISPRUDNECIA VENEZOLANA por RAMIREZ Y GARAY TOMO CXCVII 2003 ABRIL Ahora bien, siendo que la medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta remate y sus efectos tienen carácter instrumental respecto del proceso de amparo constitucional del cual conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el que dicha medida cautelar fue dictada, y que la sentencia definitiva de dicho proceso de amparo es revocada por la presente decisión de esta Sala actuando en segundo grado de jurisdicción constitucional, como manifestación del carácter instrumental de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos, y de su provisoriedad y accesoriedad, ésta debe extinguirse cuando el proceso principal termina...".
… CAPITULO II …
“… CONCEPTO DE SECUESTRO JUDICIAL …”.
… OMISSIS…
“… CAPITULO III…”.
“…LA DEPOSITARIA COMO DELEGADOS DEL TRIBUNAL…”.
… OMISSIS…
“… CAPITULO IV…”.
“… GUARDADOR …”.
… OMISSIS…
… CAPITULO V …
“…OBLIGACION DE RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA ALTERADA…”.
… OMISSIS…
“… CAPITULO VI …”
“… ACCIONES CIVILES Y PENALES DEL COMPRADOR DE LA COSA SECUESTRADA QUE NO SIGNIFICA QUE DEFENDER UN POSESION PRECARIA POR ANTIJUDIRICA ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO…”.
… OMISSIS…
“… CAPITULO VII …
“… NULIDAD DE CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION…”.
… OMISSIS…
... CAPITULO VIII…
“…Por lo expuesto solicito se cumpla la sentencia que ordena el levantamiento de la medida de secuestro y se haga la entrega material de los inmuebles a mi mandante, dado, que la depositaria proceden como delegados del Tribunal, para que se cumpla el principio constitucional de una justicia pronta y oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que nadie puede ser despojado de un derecho sin previo proceso el derecho a la defensa, cuando se pretende desconocer los derechos que mi mandante tiene y se toma la posesión del bien secuestrado con violación del debido proceso a que debe ser sometida mi representada, si pretenden despojarla de la posesión de los inmuebles y sus derechos adquiridos. Dado que de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no puede renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes e cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. … … OMISSIS…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, logra verificar quien aquí suscribe que en fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal A quo dicto sentencia en la cual declaro:
…OMISSIS…
“…En virtud de los razonamientos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 356 ejusdem y en virtud de ello, queda sin efecto la Medida precautelativa de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12-02-2003, practicada en fecha 10-03-2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ibidem. Regístrese, Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Igualmente se verifica que en fecha 13 de agosto de 2008, conociendo en Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció el recurso ejercido contra sentencia dictada por el A quo cuyo dispositivo se citó anteriormente, decidió y ordeno lo siguiente:
… OMISSIS…
“…DISPOSITIVA…”
“… En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2005 y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de la citación personal de la accionada, ciudadana AIMARA THAÍZ VALBUENA, identificada en autos…”.

Asimismo, consta en autos sentencia de fecha 03 de junio de 2013, proferida igualmente por el Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo, el cual declaro lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 07/05/2009, este Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa respectiva junto con recibo de citación una vez conste en autos la consignación de las copias fotostáticas necesarias, posteriormente en fecha 07/06/2010, comparece el abogado Marco Roman Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, actuando con su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos y mediante diligencia solicita la perención de la instancia, y por cuanto se evidencia en la presente causa, que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del mismo en concordancia con el artículo 233 ibidem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho…”.

En consecuencia, visto que la última sentencia dictada en la causa principal que sanciono la inactividad de la parte actora con la perención de la instancia adquirió firmeza, es que el apoderado judicial de la parte demandada solicita ante él A quo el levantamiento de la medida de secuestro, lo cual a todas luces para quien aquí suscribe resulta totalmente valido ya que de la revisión minuciosa de las copias certificadas acompañadas se evidencia que no existe causa y al no existir causa, no es válida la medida ya que el fin de esta es la garantía de la resulta del juicio el cual no existe en la actualidad, bajo este hilo argumentativo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrita de este Tribunal)…”.

Asimismo, el artículo antes señalado prevé que las medidas preventivas las decretara el juez solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de una vez decretada la perención de la instancia, en el presente proceso quedo extinguido el mismo, pues no cabe la posibilidad que en este juicio pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo definitivo, criterio este que ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 108 de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nº 99-1038, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció:
“…En el presente caso, al igual que en el precedente transcrito, la recurrida declaró que había operado la perención de la instancia por lo que estableció, como consecuencia natural de la extinción del proceso, la suspensión de las medidas preventivas decretadas lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento…”.
“…Por tanto, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión ésta que produjo la extinción del proceso…”.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta instancia superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado, MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE REVOCA el auto de fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se acuerda el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el inmueble objeto del presente recurso, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2019. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado, MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ACUERDA el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el inmueble objeto del presente recurso, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2019. CUARTO: no hay condenatoria EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 15.756
CENG/ovg-