REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.460.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (APELACION).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.548.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2025, por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 288.369, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada ciudadano, GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 29 de septiembre de 2022, se le dio entrada a los libros respectivos.
El 04 de octubre de 2022 se dictó auto de despacho saneador, en fecha 8 de noviembre2022 la parte demandante confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio GUSTAVO ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.548.
El 14 de noviembre de 2022 se recibió escrito de subsanación proveniente de la parte demandante. En fecha 18 de noviembre de 2022 y 14 de marzo de 2023 se libran nuevamente autos de despachos saneadores, siendo subsanado el primero en fecha 14 de febrero de 2023 y el segundo en fecha 04 de mayo de 2023.
En fecha 10 de mayo de 2023 el A quo dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación del ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio.
En fecha 02 de julio de 2022 comparece el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna emolumentos para la realización de la citación, siendo recibidos por el alguacil titular de este Tribunal en esa misma fecha, a través de diligencia.
El 19 de mayo de 2023, el alguacil titular del A quo para ese momento Abg. VICTOR SEGOVIA, dejó constancia de la infructuosidad de citar a la parte demandada, por lo que anexa a los autos las compulsas.
En fecha 24 de mayo de 2023 la parte interesada, mediante diligencia solicita emplazamiento a través de cartel, siendo acordado y librado el 30 de mayo de 2023, retirado el 05 de junio de 2023, consignados el 14 de junio de 2023 y agregados a los autos en esa misma fecha.
El 26 de junio de 2023 la secretaria del Tribunal A quo Abogada ANTONELLA VALLILLO, dejó constancia de la fijación del cartel.
En fecha 20 de julio de 2023 se libró auto de designación del defensor Ad Litem a la parte demandada. Posterior en fecha 09 de febrero 2024 es notificada la defensora judicial, el 15 de febrero de 2024 acepta el cargo y es juramentada en esa misma fecha.
El 19 febrero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación de la de defensora judicial y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal A quo, siendo recibidos mediante diligencia de esa misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2024 se dictó auto que ordena la citación de la defensora Ad-Litem MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369, siendo citada en fecha 29 de febrero de 2024.
El 05 de abril de 2024 la defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito y anexos contesta la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2024 la defensora Ad-Litem de la parte demandada y la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2024 se dictó auto, mediante el cual, se regula la admisión de las pruebas.
En fecha 11 de julio 2024 se recibió diligencia proveniente del apoderado judicial de la parte demandante, ratificando alegatos.
El 23 de julio de 2024 la secretaria del Tribunal A quo libra cómputo de días de despacho transcurridos.
En fecha 17 de septiembre de 2024 la defensora Ad-Litem presenta escrito de informes.
El 01 de octubre de 2024 se dictó auto, mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia y el 02 de diciembre de 2024 se difirió el pronunciamiento de la sentencia
En fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal A quo procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2025, la defensora ad Litem de la parte demandada ejerció recurso de apelación en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal A quo escucha la apelación y ordena mediante oficio la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 22 de julio de 2025 correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 23 de julio de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…La parte demandante en su libelo, indican que adquirieron un inmueble según documentos, el primero autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua de fecha 15 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 41, Tomo 103, mediante el cual se realizó la compra- venta entre el ciudadano RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.581 al ciudadano GILBERTO ZERPA REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 599.486, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y la casa parcialmente construida sobre ella, con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (169,26 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: Con Parcela N° 14-A, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts), y sobre la misma se constituyó a favor del ciudadano JUAN FONT BARRIGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.111.780 hipoteca de primer grado así como también se constituyó a favor del demandado hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa parcialmente construida. Y el segundo documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 18 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 74, Tomo 81, un Contrato de Opción de compra- venta entre el ciudadano RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.581 entre los ciudadanos RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNANDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.186.182 y N° V-8.477.640, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y la casa parcialmente construida sobre ella, con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (169,26 Mt2) que forma parte de un área de mayor extensión, de aproximadamente de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho, en la misma se constituyó a favor del ciudadano JUAN FONT BARRIGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.111.780 hipoteca de primer grado así como también se constituyó a favor del demandado hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa parcialmente construida. Es por lo que solicitan las extinción de Hipoteca Convencional de segundo grado por todo el inmueble, distinguido de la siguiente manera un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho. He indica que la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de JUAN FONT BARRIGUETE, fue extinguida, Tal como consta en documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 30 de junio de 2000, según N° 09, Tomo 20, Serie 1001, quedando únicamente vigente la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de dieciséis millones doscientos cincuenta mil bolívares para la época (Bs. 16.250.000,00) a favor de GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA. Y fundamentan la pretensión de acuerdo al artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil. …”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 288.369, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada ciudadano, GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504 alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.049.504, opuso, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya adquirido una hipoteca en segundo grado sobre inmueble objeto de litigio…”.
“… También negó, rechazó y contradijo que hasta la presente fecha haya transcurrido el tiempo estipulado para que la hipoteca convencional de segundo grado a favor de su defendido prescriba y se podría tener como incierta la extinción de la hipoteca por prescripción, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“ II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”
“…Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 05 de marzo de 2001 a favor de la parte demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho y al efecto, alega que habiendo transcurrido veinticuatro años desde la fecha de constitución de la hipoteca, es tiempo suficiente para que se declare la prescripción liberatoria…”.
“… Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación se opuso, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya adquirido una hipoteca en segundo grado sobre inmueble objeto de litigio…”.
“…También negó, rechazó y contradijo que hasta la presente fecha haya transcurrido el tiempo estipulado para que la hipoteca convencional de segundo grado a favor de su defendido prescriba y se podría tener como incierta la extinción de la hipoteca por prescripción, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda…”.
“… Para decidir este tribunal observa:…”.
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:…”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“… Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:…”.
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“… Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba…”.
“…En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la parte demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la parte demandada una hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2), para garantizar el saldo de un prestamos por dieciséis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 16.250.000), de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, haciéndose exigible una única cuota dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la protocolización de la hipoteca convencional de segundo grado, que tuvo lugar el 04 de mayo de 2001…”.
“…Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la parte demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones y por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago…”.
“…Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)…”.
“…De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:…”.
“…Las hipotecas se extinguen: 1º. Por la extinción de la obligación…”.
“…Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:…”.
“…En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales…”.
“…En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar un préstamo en cantidades líquidas, la cual es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años. La única cuota fijada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la protocolización de la hipoteca convencional de segundo grado, que tuvo lugar el 04 de mayo de 2001, por consiguiente, el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió diez años después, es decir, el 04 de mayo de 2011, resultando concluyente que está extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble ubicada ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2)en conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión de los demandantes debe ser considerada procedente. Y ASI SE DECIDE…”.
… III. DISPOSITIVA …
“… Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio en contra el Ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio., SEGUNDO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de los ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio de pagar al ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio, la cantidad de dieciséis millones doscientos cincuenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nº 7, folios del 1 al 02, tomo 13, protocolo Primero y que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho; TERCERO: SE ORDENA oficiar al registrador competente y se remita copia certificada de la presente sentencia para el estampado de las correspondientes notas marginales. Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO…”. …OMISSIS…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…Por medio de la presente yo Gustavo Alfredo Gutiérrez González, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N" V. 4.284.977 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.548 en mi carácter de apoderado de los ciudadanos Gilberto Zerpa Regardiz, titular de la cédula de Identidad N° V- 599.486. Herminia Carvajal de Zerpa, titular de la cédula de Identidad N° V-2.905.734; Richard Llovera Hernández, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.186.182 y Dinora María Hernández de Llovera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.477.640 según poder Apud Acta ya consignado en el expediente N° D-0826 con fecha ocho de noviembre de 2022 del Juzgado Octavo de Municipios Urbanos de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, Libertador y San Diego, acudo ante este digno tribunal cumpliendo con lo pautado por el mismo a los efectos de consignar en el término establecido (veinte (20) audiencias consecutivas) el informe solicitado a las partes. En ese sentido y no habiendo nuevos elementos que aportar reiteramos con todo respeto la solicitud de prescripción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías que se adquirieron en el año 2002 (Gilberto Zerpa Regardiz y Herminia Carvajal de Zerpa el 50%) y en el año 2004 (Richard Llovera Hernández y Dinora María Hernández de Llovera el otro 50%) al ciudadano Ricardo Emilio Aldrey Granado, titular de la cédula de identidad N" V- 6.553.581 ubicada en la Urbanización Rotafé, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, distinguida con el número 14, avenida 103 manzana M-F en un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (338,52 mts2) por un valor en su momento de Ciento Un Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 101.974.900,00) hoy en día Bs. 0,0000010197 al tenor de las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021. Los linderos en que se encuentra comprendida dicha parcela son los siguientes: NORTE: Con Calle Norte 6 con quince metros (15 m) de ancho; SUR: Con parcela No. 7 de la Manzana M-F con quince metros (15 m) de ancho, ESTE: Con parcela No. 13 de la Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 m) de largo YOESTE: Con parcela No. 15 de la Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho (22,568 m) de ancho. Como ya expusimos y así quedó establecido en el tribunal Octavo de Municipio antes referido, veintitrés (23) años después aún no se ha liberado formalmente en el registro respectivo dicha hipoteca habiendo ya prescrito enmarcándose claramente esta situación en lo contemplado en el artículo 1908 del Código Civil Venezolano, el cual seguimos invocamos. Nuestra solicitud sigue estando enfocada a poder registrar después de tantos años esta propiedad legal y licitamente adquirida…”.
“… A los efectos del domicilio procesal para este caso, el mismo seguirá siendo la de la dirección del inmueble en cuestión, a saber: Urbanización Rotafé, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, número 14, avenida 103 manzana M-F…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derechos utilizados por la Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de la acción incoada por los ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, es preciso determinar para quien suscribe cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, analizar lo dispuesto en el Código Civil relativo a la extinción de hipoteca y prescripción:
El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y para poder adquirir por prescripción es necesaria una posesión legítima, es decir, interrumpida, Pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.
Igualmente, el Artículo 1907 Código Civil, establece que las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865
3º Por la renuncia del acreedor
4º Por el pago de la cosa hipotecada
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
En este sentido, la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En cuanto a la prescripción, expone la doctrina que esta puede ser adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado.
Así pues, se evidencia de los elementos probatorios traídos a los autos que la hipoteca que hoy se solicita su extinción nació hace más de veinte (20) años, es decir se origino dicha obligación en fecha 04 de mayo del año 2001 y la misma debía ser cumplida a los sesenta (60) días siguientes a la protocolización.
En este sentido de los elementos probatorios traídos por la parte actora y la valoración realizada por el A quo este juzgador logra determinar que la pretensión cumple con los requisitos de procedencia para que la misma fuese declarada con lugar tal como lo hizo el A quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgador procede a declara SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2025, por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 288.369, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada ciudadano, GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2025, por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 288.369, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada ciudadano, GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio en contra el Ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio., CUARTO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de los ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio de pagar al ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio, la cantidad de dieciséis millones doscientos cincuenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento. QUINTO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nº 7, folios del 1 al 02, tomo 13, protocolo Primero y que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida opottunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:54 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.460.
CENG/ovg-
|