REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 14.387.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A, (no identificada en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acredito en autos. DEMANDADO: Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el N° 20, Tomo 63-A Segundo, de lecha 21-04-2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PÁEZ-PUMAR SÁNCHEZ, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, JHONNY HUMBERTO BRIETO PAREDES, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR CARLIN, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARAN DÍAZ, ALFREDO BORJAS MENESES, y JOSÉ RAFAEL GABALDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 85.558, 79.492, 90.812, 118.753, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2014, por la abogada, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.088 en su carácter de apoderada judicial de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Tribunal del presente recurso por inhibición que planteara el juez Titular del Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2015, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente causa en fecha 04 de febrero de 2015, cuando se procedió a darle entrada.
En fecha 25 de julio de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de las partes.
En fecha 12 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia la publicación del Cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2012 dictada por el A quo en la cual se acordó la medida de embargo preventivo:
“… Revisado como fue el libelo de demanda en el cual la parte actora solicitar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada el Tribunal para resolver observa lo siguiente:…”.
“… Señala la actora:…”.
“…1) Que es propietaria de las unidades de almacenaje (galpones) que distinguidas como GC-05 y GC-06. que se encuentran situadas y forman parte del desarrolló conocido como AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, ubicado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia del Estado Carabobo, que fueron dadas en arrendamiento hasta el 29 de febrero de 200 a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A…”.
“…2) Que el locatario declara en el contrato que recibió los bienes alquilados en perfecto estado de aseo, conservación y funcionamiento de lo cual se comprometió en mantenerlos en perfecto estado…”.
“...3) Que el locatario aceptó no utilizar el bien arrendado par un uso distinto al convenido contractualmente…”.
“…4) Que las partes eligieron como domicilio especial, para todos los efectos del contrato, la ciudad de Valencia Estado Carabobo…”.
“…5) Que en fecha 30 de Enero del 2007, su representada envió a la locataria, una comunicación mediante la cual se le hacía entrega del nuevo contrato para alquiler de los inmuebles. La relación arrendaticia transcurrió normalmente hasta el 24 de febrero de 2007, 5 días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento se produjo un incendio que afectó los inmuebles alquilados…”.
“… 6) Que el 1º de marzo de 2007 personal de SIDERIESGOS, CA, ajustadora de siniestros contratada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, realizó una inspección, dejando constancia de que dichos inmuebles estaban siendo utilizados para almacenar productos de Laboratorios PFIZER (GC-06) y de Laboratorios BAYER (GC-05) y que el incendio ocurrido el 27-02-2007, destruyó el urea de bodegas de ambos galpones en su totalidad y afectó por radiación el área de oficinas. (Anexo marcado "7")…”:
“…7). Que en fecha 04 de junio de 2007 su representada envió comunicación al locatario mediante lo cual lo entregaba los presupuestos solicitados por olla para rehabilitación de los galpones GC-04 (aledaño afectado), GC-05 y GC-06, la cual anexa marcada "13"…”.
“…8) Que en misivas del 19 de octubre de 2007, las cuales anexa marcados "26” y "27". Le informan a la demandada que adeudan lo cánones correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007…”.
“… 9) Que en diversas fechas le fueron enviada a la demandada presupuestos de rehabilitación del inmueble…”.
“… 10 Que el 25 de junio de 2008, se realizó Inspección a los inmuebles, hecha por of Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo…”.
“…11) Que hasta la fecha ha sido imposible que la locataria pague los cánones de arrendamiento adeudados desde mayo del 2007…”.
“…Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la actora pidió en la demanda que decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes que sean de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...".
“…Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones: …”.
“…Según jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento…”.
“…Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de qué pueda dictarse alguna medida presuntiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción…”.
“… El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con al aseguramiento, que se estimé suficientemente justificado, de las resultas del pleito…”.
“…Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la Incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarla pronunciándose sobre el fondo del asunto: porque de ese modo, como he sucedido en el presente ceso, se omite la decisión expresa. 99aitiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringida, en consecuencia, con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara…”.
“…Sentencia de fecha 25 at mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente N° 00-0751…”.
“…Así mismo, en sentencia de la misma Sata do 27/07/04 se ha establece:…”.
“…De conformidad con lo previsto en el articulo precedente las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurre dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama ()fumus bonis iuris, Y. 2) El riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”.
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir in carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en al referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..." (de 27/07/04, Sent N RC-00733)…”.
“…De los hechos narrados y documentos consignados por la parte solicitante, encuentra esta Juzgadora que al requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas…”.
“…Es cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temar objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida preventiva solicitada…”.
“...Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso…”.
…DECISION …
“…Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada que lo es DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, CA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el N° 20, Tomo 63-A Segundo, de lecha 21-04-2006, en la persona de su Gerente General LUIS ALVARO MANCILLA BARRON, boliviano, jurídicamente capaz, cedulado con el 12.261.436, domiciliado en Caracas Distrito Capital, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLWARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.741.024,12) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.370:902,06 más las costas judiciales que fueron calculadas en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS: CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 842.740.52), incluidos en estas los honorarios de abogados que fueron calculador en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 775.321.28) de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS 3.370,962.06), que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas y honorarias de Abogados antes mencionados. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 17 de julio de 2018.
“… OMISSIS… …II…
… DE LA OPOSICIÓN …
“…Ejercemos formal oposición a las Medidas de Embargo, porque no se cumplieron los requisitos legales necesarios para que tales medidas fueran acordadas…”.
“…El juez de la causa no cumplió con su deber de verificar la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que le dio pleno valor a las afirmaciones de la parte actora, sin reparar en que no solamente no existe presunción alguna de la existencia del derecho que se hace valer, sino que tampoco existe elemento de prueba alguno que respalde la pretensión planteada; contrariamente a ello, las documentales producidas por C&G la contradicen. Tampoco existe ningún elemento de prueba que permita presumir la existencia de algún riesgo de que quede ilusoria Ia ejecución de un eventual fallo contra DHL GLOBAL…”.
“…En ese sentido, reclamamos contra la arbitrariedad con la que fue acordada la medida de embargo contra DHL GLOBAL, y nos reservamos las acciones den cualquier índole para hacer valer las responsabilidades correspondientes…”.
“…Para que se decrete una medida preventiva es necesario acatar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece los requisitos que deben concurrir para que un juez pueda proceder en consecuencia, a saber periculum in mora y el fumus bonis iuris. Dispone esa norma: …”
... OMISSIS…
“…Nótese que el legislador exige la existencia de elementos de prueba que constituyan presunción grave tanto del riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como del derecho que se reclama…”.
Conforme a la referida norma, la razón de ser de las medidas cautelares es la de evitar que quede Ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, lo que se ha denominado como el peligro en la demora (periculum in mora), para lo que necesarios que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) De alli que para que pueda proceder el decreto de la medida cautelar, el juzgador debe constatar el cumplimiento de esos dos (2) requisitos, exigidos, no solamente p la ley, sino por la doctrina y la jurisprudencia, que han sostenido que para decreta una medida cautelar el juez debe evaluar no solo la "apariencia de certeza credibilidad del derecho invocado (fumshoni liuris)", sino la existencia del "pel de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora)", no sólo por causa del posib retardo de la actividad del juez, sino por el acaecimiento de hechos que pudiere atribuirse a la parte contra la cual se pide la protección cautelar…”.
“…En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N7407 de fecha 21 de junio de 2005, expresó:
… OMISSIS…
“…De manera que constituye una carga para el solicitante de la medida suministrar los elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de requisitos de procedencia que exige el artículo 585 del CPC…”.
“...Respecto de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, como afirma tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal 2005, tal requisito trata de la necesidad de que se pueda presumir al menos que su contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho que se pretende garantizar con el decreto previo de la medida precautelativa. En tal virtud será necesario un juicio de valor que haga presumir que la medida preventiva va a cumplir la función. De ahí que el Juez, para poder decretar la medida, debe pronunciarse sobre la verosimilitud del derecho que se invoca, para poder evidenciar la presunción de su existencia, y dar cuenta con los debidos fundamentos de que la medida cautelar va efectivamente a asegurar la eficacia de una eventual sentencia definitiva favorable al demandante…”.
“…Por su parte, el peligro en la demora o periculum in mora, se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar una eventual sentencia definitivamente firme condenatoria, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial, y a conductas del demandado tendientes a desconocer, burlar, o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria…”.
“…Así lo expresó in Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 844 de fecha 11 de agosto de 2004, que declaró:
… OMISSIS…
“…De manera que ese "peligro" no se presume, tiene que demostrarse por el solicitante de la medida, y no es subsumible o equiparable a la tardanza que suele ocurrir en los procesos, Debe manifestarse, es decir, que el periculum in mora no se presúme por la sola circunstancia de la tardanza del proceso, sino que tienes que acreditarse con elementos de prueba que el demandado ha desplegado conductas tendientes a desconocer la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, como, por ejemplo, disponiendo de su patrimonio para no tener bienes con los cuales poder pagar. Así, para que proceda este requisito es necesario que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia de peligro alegada, sin lo cual no podrá decretarse la medid cautelar…”.
“…Ahora bien, en la sentencia mediante la cual fueron decretadas las Medidas de Embargo, el juzgador se limitó a atender a los alegatos de C&G, para afirmare que se encontraban cumplidos esos requisitos legales. Expresó el juzgador en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012:…”.
“…De los hechos narrados y documentos consignados por la parte solicitante, encuentra esta Juzgadora que el requisito del fummusboni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas…”.
“…En cuanto al periculum in mara, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida preventiva solicitada…”.
“…Todo lo precedentemente expuesto esta (sic) basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso…”.
“…Por su parte, en el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2013, con ocasión a la reforma de la demanda, el juzgador extendió la medida de embargo decreto expresando atender-solamente- a la solicitud de embargo complementario…”.
“…Como se observa el juzgador no analizó elemento de prueba alguno existe fundamento alguno que sirva para entender cómo se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… En efecto, la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, que decreta la primera medida de embargo, está infectada de una falta de motivación absoluta no es posible saber cuáles fueron los "documentos" que analizó el juzgador, ni c los hechos extraídos de ese material que permitieron el establecimiento d presunciones legales. El auto del 8 de febrero de 2013, ni siquiera hace mención análisis alguno, por lo que es más evidente la falta de fundamentos…”.
“…En cuanto al periculum in mora, destacamos que el juzgador, en la sentencia fecha 7 de noviembre de 2012, sólo se refirió al "temor objetivo del solicitante sea burlada la sentencia". Ahora bien, para decretar una medida, no basta con qué afirme la parte demandante: el juez tiene el deber de analizar pruebas para establecer si existe o no la presunción que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al peligro en la demora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por determinadas conductas del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia favorable al accionante…”.
“…En este caso, es tan evidente que no existían tales pruebas que el juez sólo se refiere a las afirmaciones de C&G, lo que confirma que no existe en el expediente -ni podría existir-evidencia alguna que respalde la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ejemplo, por la insolvencia o un riesgo de insolvencia de DHL GLOBAL, que amerite una medida urgente…”.
“…Sobre la fundamentación que deben dar los jueces para decretar medidas precautelativas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 772 de fecha 10 de octubre de 2006, expreso:…”.
… OMISSIS…
“…De manera que tampoco es suficiente que el juez exprese que constato la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que debe efectuar un análisis detallado de las pruebas que cursen en autos y extraer los hechos que hagan presumir, no solamente la existencia del derecho alegado, sino que efectivamente existen actuaciones desplegadas por el demandante que ponen en riesgo la eventual ejecución de una sentencia condenatoria. En este caso, como hemos denunciado, el juez de la causa no efectuó análisis alguno a los elementos de autos, sino que sólo expresó atender a las afirmaciones de la parte actora…”.
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 287 de fecha 18 de abril de 2006, declaró…”.
… OMISSIS…
“…Enfatizamos pues, que en este caso C&G no cumplió con la carga de acreditar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada ni el juez cumplió con el deber de acreditar la existencia de los requisitos que exija el artículo 585 del CPC. Nótese que según la demanda, el incendio de los Galpones Arrendados ocurrió el 24 de febrero de 2007, que C&G dejó transcurrir más. cinco (5) años para interponer la demanda actuación que descarta la existencia de algún temor de insolvencia por parte de DHL GLOBAL, o de algún otro riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
“…Por consiguiente, de las propias afirmaciones de C&G, el juez de la causa podía constatar la inexistencia de algún riesgo de insolvencia por parte de DHL GLOBAL, o cualquier otro riesgo que pusiera en peligro la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, ni razón suficiente para que desechara las Medidas de Embargo…”.
“…Por consiguiente, las Medidas de Embargo decretadas son ilegales arbitrarias, y deben revocarse…”.
“…Con respecto a la presunción de existencia del buen derecho de C&G pan demandar, el juzgador tampoco menciona la existencia de elemento de prueba alguno, es decir, que la decisión carece de fundamentos de hecho, lo que confirme que el juzgador se apartó de la normativa legal para decretar una medida arbitraria injusta. No existe pruebo alguna de que C&G tenga derecho de reclamar el pago de cánones de arrendamiento por unos inmuebles que ella afirma que fueron objeto de un incendio, incendio que según un informe del Cuerpo de Bomberos consignado con la demanda, se produjo por una causa accidental Tampoco existe evidencia alguna de que tenga derecho de percibir, además del pago de cánones de arrendamiento "Indemnizaciones" por no poder "usar" o usufructuar los Galpones Arrendados que ella misma afirma que quedaron destruidos por de Incendio que según el Informe del Cuerpo de Bomberos se produjo por causa accidental Es mas independientemente de la destrucción de los Galpones Arrendados que alegó propia C&G, su pretensión es ilegal, pues ésta, ni nadie, tiene derecho de pretender lucrarte dos (2) veces por el mismo concepto. A ello se suma el que pretende que le indemnicen por la reparación de los Galpones Arrendados, fijando precio que tampoco tiene respaldo en elemento de prueba alguno, es decir, que pretende que le paguen para rehabilitar los Galpones Arrendados que son de s propiedad y que fueron objeto de un incendio por causa accidental, y a la vez, que le paguen como si hubiera alquilado esos Galpones a terceros, y a la vez, que DHLGLOBAL también le pague cánones de arrendamiento, todo lo cual, evidentemente abusivo y contrario a derecho, y no lo tomo en consideración el juzgador…”.
“…La pretensión de C&G no solamente es contraria a derecho, sino que, en lugar de existir en los autos elementos que hagan presumir el derecho que hace valer C&G. de las documentales que acompañó ésta a su demanda se evidencia que no tiene derecho alguno a obtener lo que pide, es decir, existe en ese material un informe del Cuerpo de Bomberos que acredita que los Galpones Arrendados se incendiaron por causa accidental. También existe un recibo de pago que le efectuó la compañía do seguros Multinacional de Seguros, C.A., a C&G, a titulo de indemnización integra total del siniestro ocurrido el 24 de febrero de 2007, y la cesión que efectuó C&G a dicha compañía de seguros de todos los derechos que pudiera haber tenido Ca como consecuencia de las pérdidas sufridas por ese siniestro, quedando así aseguradora subrogada en su lugar respecto de cualquier persona v en todo relacionado con ese siniestro; recibo que debió de examinar el juzgador para darse cuenta de que C&G no tenía la legitimidad ad causam para demandar a DHD GLOBAL…”.
“…De manera que es evidente que C&G no tiene el derecho que hace valer, y que el juzgador no verificó la existencia de los requisitos exigidos para el decreto de las Medidas de Embargo…”.
“…Dada la ausencia de evidencias que permitan presumir la verosimilitud de derecho que alega C&G, y como tampoco existen elementos para presumir eventual insolvencia de DHL GLOBAL, algún riesgo de que quede ilusoria ejecución del fallo, pedimos que se revoquen las Medidas de Embargo…”.
“…Cabe enfatizar que el poder cautelar del juez no puede ejercerse de forma arbitraria, ya que se trata de una potestad reglada, es decir, que está sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual tiende, por una lado, garantizarle al demandante la efectividad de la ejecución de la eventual sentencia judicial, pero, por otro lado, invade la esfera de derechos de aquél en contra de quien se ejecuta la medida, perturba el ejercicio de sus actividades y lo expone al descrédito. En efecto, la ejecución de un embargo preventivo priva al demandado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga siquiera la posibilidad de cuestionar previamente los fundamentos para el decreto de dicha medida, son ésta, por demás suficiente, para que el juez este obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley y motivar debidamente su decisión…”.
“…En el caso que nos ocupa, come hemos demostrado, las Medidas de Embargo fueron solicitadas por C&G y decretadas por el tribunal de la causa, sin atender a los requisitos legales, es decir, con total arbitrariedad, privándose a DHI GLOBAL injustamente, del derecho de disponer de las sumas que le fueron embargadas, causándole perjuicios graves y de imposible reparación, por lo que nos reservamos todas las acciones correspondientes para hacer valer las responsabilidades respectivas…”.
“…Dadas las razones expuestas, pedimos que las Medidas de Embargo sean revocadas…”.

DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA OPOSICIÓN
Procede este Juzgador a revisar la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el A quo la cual resolvió la oposición a la medida realizada por la parte recurrente:
…OMISSIS…
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Revisadas las actuaciones supra señaladas observa este Tribunal, que tanto la oposición como los elementos probatorios suministrados por las partes, fueron consignados en su oportunidad, por lo que de seguidas pasa el Tribunal a decidir en los términos siguientes:…”.
“…Se evidencia de las actas procesales de los abogados ROSA ELENA MARTINEZ Y ARGENIS DAVID HIDALGO, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15071 y 134963, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., parte demandada, en fecha 19 de septiembre del año 2013, hicieron oposición a las medidas de embargo preventivo, de lechas 07 de noviembre de 2012 y 08 de febrero de 2013, solicitadas por el Abogado. VASQUEZ TARIBA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.907, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A en fecha 26 de septiembre de 2013, presento escrito de prueba, la parte demandada en el cual insisten en que se suspendan las medidas y invocan la comunidad de la prueba los documentos consignados con el libelo de la demanda por la parte actora, las cuales se dan por admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, en fecha 30 de septiembre de 2013, presento escrito de pruebas la parte actora mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por cuanto considera que la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas a nombre de DHL GLOBAL, que no es la persona jurídica demandada. Este Tribunal para resolver observa que la misma, al momento de presentar su escrito de pruebas en su encabezado, identifica la persona jurídica de la demandada y que DHL GLOBAL, es solo una denominación de la misma, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora. Con relación a las pruebas promovidas en la cual la parte actora invoca el merito favorable de la prueba, con relación a los documentos consignados con el libelo de la demandada, las cuales de dan por admitidas, salvo su apreciación en la definitiva…”.
“… Bajo las circunstancias y los alegatos hechos en el escrito de alegatos, así como las pruebas promovidas por el demandante, es por lo que este Tribunal dicto las medidas cautelares, fechas, 07 de noviembre de 2012 y 08 de febrero de 2013, respectivamente, la cual ratifico, por haber encontrado esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas y reflejadas en el decisión cautelar, de fecha 07 de noviembre de 2012, y por cuanto en fecha 23 de enero de 2013, el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, antes identificado, presento escrito de reforma de la demandada, mediante el cual se incremento la estimación de la demanda junto con ello, una extensión de la medida cautelar, la cual se acordó en fecha 08 de febrero de 2013, y por cuanto estabas llenos los supuestos de hecho y se desprendía de las actas, los instrumentos con los cuales se fundamentaron la decisión cautelar de fecha 07 de noviembre de 2012, se acordó la extensión de la medida cautelar, las cuales se cuestionan…”.
… DECISION …
“… En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de 9 Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ y ARGENIS DAVID HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071 y 134.963, respectivamente, decretadas por este Tribunal en fechas 07 de noviembre de 2012 y 08 de febrero de 2013, SEGUNDO: Se ratifica las medidas de embargo preventivo de fechas 07 de noviembre de 2012 y 08 de febrero de 2013. Y ASI SE DECIDE…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento cautelar resuelto por el Juez del A quo en sentencia de fecha 31 de julio del año 2014.
Ahora bien, este juzgador procederá de manera expresa y positiva a pronunciarse sobre la oposición formulada contra la medida de embargo preventivo decretada en fecha 07 de noviembre de 2012 y ratificada en fecha 31 de julio de 2014, sobre bienes propiedad de la parte demandada DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., es por ello que resulta necesario traer a colación el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, la cual dispuso:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

En este sentido, considera este juzgador que al haber acordado la medida cautelar de embargo preventivo él A quo no extra limito el alcance de un posible fallo definitivo, pues con el decreto cautelar dado el principio de variabilidad de las medidas cautelares se busca garantizar la resulta del fallo, es por ello que nuestra máxima instancia a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2643 de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus…”

Pues se evidencia de las actas procesales que el A quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, ordeno la devolución de una cantidad liquida que se encontraba a favor de la parte demandada en virtud de la evidencia del exceso del embargo preventivo el cual recayó sobre cantidades liquidas de dinero, pues con esto se evidencia que el A quo basado en el principio de verisimilitud, solo pretende garantizar las resultas de un posible que favorezca la pretensión del actor de manera expedita. Conforme a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, señala:
“…Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento...”

En este sentido de la revisión de las actas procesales este Juzgador considera que el poder discrecional del A quo quien tuvo acceso al libelo de la demanda y a todos los elementos probatorios que sustentan la pretensión del actor lo que lo conllevaron a declarar cumplidos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para el decreto de la cautelar solicitada, en consecuencia quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Pues la presunción de buen derecho que se reclama, se desprende la relación contractual existente entre las partes, así como de los siguientes elementos y argumentos considerados por él A quo: … 1) Que es propietaria de las unidades de almacenaje (galpones) que distinguidas como GC-05 y GC-06. que se encuentran situadas y forman parte del desarrolló conocido como AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, ubicado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia del Estado Carabobo, que fueron dadas en arrendamiento hasta el 29 de febrero de 2007 a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. … …2) Que el locatario declara en el contrato que recibió los bienes alquilados en perfecto estado de aseo, conservación y funcionamiento de lo cual se comprometió en mantenerlos en perfecto estado. … ...3) Que el locatario aceptó no utilizar el bien arrendado par un uso distinto al convenido contractualmente. …… 4) Que las partes eligieron como domicilio especial, para todos los efectos del contrato, la ciudad de Valencia Estado Carabobo. … …5) Que en fecha 30 de Enero del 2007, su representada envió a la locataria, una comunicación mediante la cual se le hacía entrega del nuevo contrato para alquiler de los inmuebles. La relación arrendaticia transcurrió normalmente hasta el 24 de febrero de 2007, 5 días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento se produjo un incendio que afectó los inmuebles alquilados… … 6) Que el 1º de marzo de 2007 personal de SIDERIESGOS, CA, ajustadora de siniestros contratada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, realizó una inspección, dejando constancia de que dichos inmuebles estaban siendo utilizados para almacenar productos de Laboratorios PFIZER (GC-06) y de Laboratorios BAYER (GC-05) y que el incendio ocurrido el 27-02-2007, destruyó el urea de bodegas de ambos galpones en su totalidad y afectó por radiación el área de oficinas. (Anexo marcado "7"). … …7). Que en fecha 04 de junio de 2007 su representada envió comunicación al locatario mediante lo cual lo entregaba los presupuestos solicitados por olla para rehabilitación de los galpones GC-04 (aledaño afectado), GC-05 y GC-06, la cual anexa marcada "13"… …8) Que en misivas del 19 de octubre de 2007, las cuales anexa marcados "26” y "27". Le informan a la demandada que adeudan lo cánones correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007… … 9) Que en diversas fechas le fueron enviada a la demandada presupuestos de rehabilitación del inmueble. … … 10 Que el 25 de junio de 2008, se realizó Inspección a los inmuebles, hecha por of Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, … … 11) Que hasta la fecha ha sido imposible que la locataria pague los cánones de arrendamiento adeudados desde mayo del 2007. … . Y en virtud de que la parte demandada ante esta instancia no logro desvirtuar las consideraciones tomadas por el A quo y la cuales ratifica este Jurisdicente se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris. Ahora bien con relación al segundo de los requisitos aprecia este Juzgador la presunción que se desprende de las copias certificadas y cada uno de los elementos acompañados juntos con el libelo de la demanda de los cuales se constata la relación contractual así como el derecho que se reclama, fundamenta el actor su acción con lo que queda igualmente configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, por lo cual considera necesario este Juzgador cumplido los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que en el presente caso el Juez del A quo decidió la solicitud cautelar de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, motivo por el cual este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 05 de agosto de 2014, por la abogada, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.088 en su carácter de apoderada judicial de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual ratifico la medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado A quo en fecha 07 de noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 05 de agosto de 2014, por la abogada, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.088 en su carácter de apoderada judicial de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de 31 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.387.
CENG/ovg-