REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.488
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.708.201, V-7.823.976, V-9.786.904 y V-12.870.706 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS REYES PÉREZ, SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, LISBETH MORFFE SALAZAR y ALBERTO MORIN, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 86.295, 250.992, 56.156 y 16.203 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.710, heredero conocido del de cujus LUIGI LONGO.
APODERADO JUDICIAL: no constituido en autos.

El 10 de noviembre de 2025, se le dio entrada al presente expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 24 de octubre de 2025, la parte demandante presenta diligencia donde desiste del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual Niega la solicitud de servicio de encomienda privada.

Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2024, comparece por ante este juzgado superior la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, y desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que fueron cumplidos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los demandantes y siendo que la referida abogada tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto a los folios del siete (07) al ocho (08) del presente expediente, razón por la que este Juzgado Superior imparte su aprobación al desistimiento formulado, quedando en consecuencia firme el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la solicitud de servicio de encomienda privada en la demanda por inquisición de paternidad, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, lo que origina la TERMINACION DEL PROCESO en esta instancia, quedando en firme el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la solicitud de servicio de encomienda privada en la demanda por Inquisición de Paternidad.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 16.488
CENG/OVG/HR.-