REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.270.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.27.835 de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGRED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 31, Tomo 422-A, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: THAÍNA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.398.791 y V-9.964.636 en su orden, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 165.239 y 51.578 respectivamente, ambas de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2024, por la abogada, LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.578 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGRED, C.A, contra el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de fecha 19 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Por autos separados de fecha 21 de febrero de 2024, el A quo procedió a agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Oposición que resolvió el A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2024, declarando sin lugar la oposición, en consecuencia, procedió por auto separado de la misma fecha procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por él A quo mediante auto de fecha 05 de abril de 2024 y procedió en la misma fecha mediante oficio a remitir las copias señaladas por la recurrente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 22 de abril de 2024, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 23 de abril de 2024 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, y fija el lapso correspondiente a la presentación de los informes y observaciones si hubiese lugar a ellas.
En fecha 08 de mayo de 2024 la apoderada judicial de la parte demandada recúrrente presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Previa solicitud de la parte recurrente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa por auto de fecha 25 de septiembre de 2024 y ordena la notificación de las partes.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2024, por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.835 apoderado judicial de la parte actora, que el mismo promovió pruebas documentales, pruebas de informe y testimoniales.
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar en primer lugar el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 19 de marzo de 2024, en el cual él A quo estableció lo siguiente:
“…Visto el Escrito de Pruebas presentado en fecha 14 de Febrero de 2024, por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 27.835, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH'S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 45-A; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la siguiente manera:…”.
“…CON RELACIÓN AL CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES: por cuanto las pruebas promovidas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”.
“…CON RELACIÓN AL CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES: Por cuanto a misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a:…”.
“…1: A la Oficina de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a los fines de que emita información a este Juzgado sobre los resultados de los Procedimientos Administrativo llevado por ese organismo bajo el Nro. 1276-12-2014, de fecha 08 de diciembre de 2014…”.
“…2: Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines de que emita información del estado de la permisologías otorgada a la empresa Constructora MH'S, C.A, de la obra Conjunto Residencial Valle del Sol II…”.
“…3) a) Banco Bicentenario del Pueblo, a los fines de que emita información a este Despacho si reposa un expediente correspondiente a la empresa Constructora MHS, C.A del cual forman parte los memorandos N° VPAC/GGACCT/2018 N° 101 de fecha 25 de Junio de 2018 y VPAC/GGACCT/2019 N°010 de fecha 04 de febrero de 2019. b) Así mismo informe a este Tribunal resultado de la solicitud de Crédito al Constructor realizada por la empresa Constructora MHS, C.A, para la ejecución del proyecto" Conjunto Residencial Valle del Sol II" …”.
“…CON RELACIÓN AL CAPITULO IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se ordena la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos 1) MIRBETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.843.232, el interrogatorio de la mencionada testigo tendrá una duración de 30 minutos, 15 minutos para la parte promovente de la prueba y 15 minutos para las repreguntas, se fija para el día Miércoles 03 de Abril del 2024, a las 10:30 am, 2) DENNYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.827, el interrogatorio del mencionado testigo tendrá una duración de 30 minutos, 15 minutos para la parte promovente de la prueba y 15 minutos para las repreguntas, se fija para el día Miércoles 03 de Abril del 2024, a las 11:00 am 3) CARLOS RODRÍGUEZ MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.769.693, el interrogatorio del mencionado testigo tendrá una duración de 30 minutos, 15 minutos para la parte promovente de la prueba y 15 minutos para las repreguntas, se fija para el día Miércoles 03 de Abril del 2024, a la 01:00 pm y 4) FRANKLIN BENAVENTA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.427, el interrogatorio del mencionado testigo tendrá una duración de 30 minutos, 15 minutos para la parte promovente de la prueba y 15 minutos para las repreguntas, se fija para el día Miércoles 03 de Abril del 2024, a la 01:30 pm, para que declaren sobre los particulares que les serán formulados en su debida oportunidad…”. … OMISSIS…” (Subrayado y Negrita propia del auto).
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Con ocasión a la anterior oposición, el Tribual A Quo, en fecha 19 de marzo del año 2024, (inserto a los folios 14 y vto., y 15) dicta sentencia interlocutoria en la cual señala en su motiva, que efectivamente la oposición de las pruebas realizada por quien suscribe, se fundamenta en el hecho de que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son en copia simple, procediendo la instancia a realizar un análisis sobre los principios generales que debe cumplir las prueba, considerando que las pruebas presentadas por la parte demandante son pertinentes y no son manifiestamente ilegal, realizando análisis al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia la oposición presentada por quien suscribe, dictando auto de admisión a las pruebas presentada por el demandante en fecha 19/03/2024, inserto al folio 16 y su vio obviando analizar lo expuesto por quien suscribe en el escrito de oposición y pronunciarse con argumentos serios, porqué admite unas copias simple, algunas de ellas legibles, que fueron impugnadas y desconocidas conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, apartándose de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, quien en sentencias reiteradas ha dejado sentado el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia a reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:
… OMISSIS…
“…Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte…”.
“…Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno...".
“…De igual forma, la instancia obvio pronunciarse nuevamente, pues así se le hizo saber en las cuestiones previas, que losLOS (sic.) DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA FUERON PROMOVIDOS EN COPIAS SIMPLES y no fueron producidos en la etapa de promoción de pruebas, por lo que fueron impugnados y desconocidos en el punto previo de la oposición…”.
“…Visto lo antes expuesto, se refiere que la Instancia en su decisión interlocutoria incurrió en la VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INCONGRUENCIA OMISIVA, teniéndose también la misma como o ex silencio, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia que es posible denunciar la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1156 del 2014, número 483 del 2013, número 1911 del 2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado: …”.
…OMISSIS…
“… En este sentido, el Máximo Tribunal refirió que constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato, teniendo que se tiene como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una "omisión injustificada…”
“…En con consonancia con lo antes indicado, quien suscribe, en el escrito referido a la oposición de los documentos fundamentales de la demanda y las pruebas documentales presentadas por el demandante, DESCONOCIE IMPUGNÉ por (sic) ser copias fotostáticas simples conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas…”.
“…documentales promovidas por el representante de la empresa denominada CONSTRUCTORA MH'S, C.A., demandante de autos, como punto medular de la oposición sobre las pruebas documentales, lo cual no fue considerado por el Aquo, sino por el contrario, analizó otra disposición legal bajo unos supuestos NO ALEGADOS por quien suscribe en el escrito de oposición de las pruebas, arribando a una decisión que violenta la seguridad jurídica y la confianza legitima al pronunciarse sobre hechos no cuestionados o controvertidos, desviando su análisis a las generalidades de la admisión de la prueba…”.
“…Por otra parte, el demandante de autos no se pronunció en tiempo hábil sobre la oposición de pruebas presentada, por lo que admite lo expuesto por quien suscribe en dicho escrito…”.
“…Promuevo como medio de prueba, las copias certificadas que conforman el presente recurso y que fueron señaladas en el presente escrito, (sic) en especial el vuelto del folio 6 del presente expediente en el cual la secretaria del tribunal dejó constancia que todos los documentos recibidos son en copia simple…”.
…PETITORIO…
“…En atención a todos los argumentos de hecho y de derecho, socito a esta Alzada, emita los siguientes pronunciamientos;…”.
“…1. Declare CON LUGAR el presente recurso…”.
“…2. Revoque las decisión interlocutoria de fecha 19/03/2024 inserto a los folios 14 y 15, y el auto de fecha 19/03/2024 inserto al folio 16, todos del presente recurso, en la cual el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la empresa CONSTRUCTORA MH'S, C.A., demandante de autos, las cuales fueron presentadas en copias simples, y fueron DESCONOCIDAS E IMPUGNADAS por quien suscribe en representación de INVERSIONES SAGREG, C.A., por ser copias fotostáticas simples conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ambas decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…3. Declare inadmisible las pruebas documentales promovidas en copia simple en el escrito de fecha 14/02/2024 inserta los folios 2 al 6 del presente recurso, por parte de la empresa CONSTRUCTORA MH'S, C.A.. demandante de autos, por cuanto las mismas fueron DESCONOCIDAS E IMPUGNADAS por quien suscribe en representación de INVERSIONES SAGREG, C.A., por ser copias fotostáticas simples conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso constata este juzgador que el A quo en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo se pronuncio sobre la oposición formulada por la parte demandada, relacionada a las pruebas promovidas por la parte actora y conforme a los argumentos de hecho y derecho considerados por él A quo desecho la oposición y procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentas por el actor.
En este sentido, de la revisión del escrito de promoción de pruebas y del auto mediante el cual él A quo se pronuncio sobre su admisión y reglamento la evacuación de las pruebas de informes y testimoniales, constata quien suscribe que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, en virtud de que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde de ninguna manera relación con lo debatido, lo cual no se constata en el presente recurso.
Es por ello que resulta necesario traer a colación lo establecido por el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Asimismo, y bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia…”.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba, y como quiera este sentenciador de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, al igual que del auto de admisión del A quo no logra verificar incongruencia entre las pruebas promovidas y objeto de la pretensión del actor, es incontrovertible afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, tal como lo realizo él A quo, quien determino que el objeto de las mismas era legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción, así lo ratifica esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a determinar la inadmisión de las pruebas promovidas se debe revisar si las mismas son impertinentes o fueron promovidas ilegalmente y de la revisión de la mismas no logra esta instancia ver que las pruebas promovidas estén inmersas es alguna de dichas causales. Así pues, resulta necesario para quien aquí decide resaltar que nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, lo que implica el deber de ponderar la utilidad de las pruebas, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, y es por ello que los jueces debemos velar por el estricto cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificada la pertinencia de los elementos probatorios promovidos por la parte actora, considera este Juzgador necesario CONFIRMAR el auto de admisión y reglamentación de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 19 de marzo de 2024, ya que se constata que dichas pruebas fueron promovidas de forma legal y resultan pertinentes, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva por parte del A quo. Por tal motivo, debe ser declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 02 de abril de 2024, por la abogada, LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.578 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGRED, C.A, contra el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de fecha 19 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión y reglamentación de pruebas de la parte demandante de fecha 19 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con los artículos 274, 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.270.
CENG/ovg-
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