REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 15.666.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, JAIME ERNESTO FLORES ESPINOZA, MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANGELES GERALDIN HERRERA VILLARREAL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 253.284, 109.766, 188.377 y 189.001, respectivamente
DEMANDADA: ciudadanos LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.866.199 y V-4.568.024 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADOS: GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, cedulas de identidad Nros. V-6.688.124, V-14.078.620 y V-9.914.964, IPSA Nros.35.290, 122.053 y 55.669, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 01 de octubre de 2019, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.290 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta el 12 de diciembre de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que da entrada y admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al 2º día de despacho siguiente una vez que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta que la actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados y el alguacil del Tribunal A quo se trasladó al domicilio de la demandada sin localizarlos, por lo que la demandante pidió citación por carteles, que se acordó, se retiraron, publicaron oportunamente en los diarios LA CALLE y NOTITARDE, consignándolos en el expediente, sin que compareciera voluntariamente la demandada a darse por citada. La actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem para la demandada. En ese estado comparecen los demandados mediante apoderado y se dan por citados voluntariamente el 26 de julio de 2019, fecha en la cual se considera citado para la contestación, a la cual dieron contestación oportunamente y en el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron oportunas y la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 26 de septiembre de 2019 el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva en la causa.
En fecha 01 de octubre de 2019, previa notificación de todas las partes la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2019, el Tribunal A quo oye el recurso de apelación y remite mediante oficio la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 18 de octubre de 2019, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 30 de octubre de 2019, procedió a darle entrada y por auto separada de la misma fecha fijo el lapso correspondiente a la presentación de los informes y respectivas observaciones.
En fecha 09 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente presento escrito de informe.
Por acta de fecha 29 de octubre de 2020, la Jueza Provisoria que presidia el Juzgado Superior Primero procedió a inhibirse del conocimiento de la causa y ordeno la remisión a este Juzgado Superior, el cual recibió la causa y por auto de fecha 02 de diciembre de 2020 procedió a darle entrada.
En fecha 28 de enero de 2021 declaro con lugar la inhibición.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de quien suscribe, el cual es acordado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2024 y se ordena la notificación de la parte actora.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“… 1) Que el 18-01-2012 celebró contrato de opción de compra venta autenticado con LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, sobre un inmueble constituido por una casa quinta con área de construcción de 90,30 m², distinguida con el N° 6, que forma parte del Conjunto Residencial Suite Caribe III, del módulo "A", ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia San José. Municipio Valencia del Estado Carabobo, enclavada en un área de terreno de 4.164 m², con un área de construcción de 111,30 m², y que consta de sala, comedor, cocina, 2 dormitorios con closet, un baño, una habitación principal con baño y closet, lavadero y patio descubierto, cuyos linderos y medidas son: NORTE En 15,90 metros con la casa quinta N° 7, SUR: En 15,90 metros con la casa quinta Nº 5; ESTE En 7 metros con área de circulación; y. OESTE: En 7 metros con inmueble de Vicente Troya. Le corresponde un porcentaje de 5.2396% de los gastos de condominio y le corresponde 2 puestos de estacionamiento exclusivos situados al frente de la casa quinta…”.
“…2) Que en el contrato celebrado LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA se obligaban vender el inmueble descrito, a OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO, que se obligó a Comprar por el precio de BsF.690.000,00, pagadero de la siguiente manera: a) BsF 207.000,00 que los vendedores recibieron al momento de la firma del contrato, b) BsF. 483,000,00que serian pagados mediante crédita hipotecario al momento de la protocolización del documento definitivo…”.
“… 3) Que se pacto el lapso de 90dias contados a partir del 18-01-2012 y una prórroga de 30 días más acordada por escrito de duración del contrato de opción, los cuales vencieron sin que LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA entregaran los recaudos requeridos para la protocolización del documento definitivo de compra venta, especialmente la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la firmas en los lapsos pactados...”.
“…4) Que las partes le notificaron al Banco Bicentenario mediante carta del 31-05-2012 las razones por las cuales no hablan otorgado el documento de compra venta definitivo, para solicitarle un nuevo plazo, ya que el crédito estaba aprobado, pero se requería la liberación de la hipoteca para la liquidación y pago del crédito…”.
“…5) Que LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA lograron por fin la liberación de la hipoteca el 28-04-2015 mediante sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. 8451), registrada en el Registro inmobiliario competente el 20-07-2016, N 30, Folio 152, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2016…”.
“… 6) Que después de 4 años de espera de la liberación de la hipoteca, requisito indispensable para protocolizar el documento de compra venta definitivo los demandados pretendían el pago de BsF.60.000.000,00 o su equivalente en dólares americanos, monto que para la época resultaba excesivo…”.
“…7) Que el inmueble pertenecía a LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA de acuerdo a documento de propiedad registrado en el Registro inmobiliario competente el 15-05-1992 Nº 24, Tomo 23, Pto 10…”.
“…8) Que las partes acordaron que OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO ocupara el inmueble con su familia y realizar mejoras y bienhechurías que creyere conveniente, lo que se cumplió…”.
“…9) Que los demandados no quieren cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra venta en el registro competente…”.
“…10) Estima la demanda en BsF. 4,83, equivalente a 40,25 Unidades Tributarias…”.
“…11) Demanda el cumplimiento del contrato celebrado, protocolizando el documento de compra venta definitivo ante la Oficina Inmobiliaria, o que la sentencia que se dicte lo sustituya y sirva como tal, ordenándose la inscripción en el Registro…”.
“…12) Fundamenta la acción en los Art. 1.159, 1.160, 1.167, 1474 y 1 161 del Código Civil…”
“…13) Establece como domicilio procesal el CC IL PORTICO, Ofic. 2-12, calle de servicio del Distribuidor Naguanagua, Naguanagua, Edo, Carabobo…”.




DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada presento escritos de contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la contestación:
“…1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato de opción de Compra Venta, por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia es improcedente el derecho reclamado…”.
“… 2) Admite la celebración del contrato de opción de compra venta autenticado el 18-01-2012 celebró contrato de opción de compra venta autenticado con LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, sobre un inmueble constituido por una casa quinta con área de construcción de 90,30 m², distinguida con el N° 6, que forma parte del Conjunto Residencial Suite Caribe III, del módulo "A", ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, enclavada en un área de terreno de 4.164 m², con un área de construcción de 111,30 m², y que consta de sala, comedor, cocina, 2 dormitorios con closet, un baño, una habitación principal con baño y closet, lavadero y patio descubierto, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 15,90 metros con la casa quinta N° 7, SUR: En 15,90 metros con la casa quinta N' 5; ESTE: En 7 metros con área de circulación, y, OESTE: En 7 metros con inmueble de Vicente Troya. Le corresponde un porcentaje de 5,2396% de los gastos de condominio y le corresponde 2 puestos de estacionamiento exclusivos situados al frente de la casa quinta…”.
“…3) Admite que en el contrato celebrado LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA se obligaban vender el inmueble descrito, a OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO, que se obligó a Comprar por el precio de BsF.690.000,00, pagadero de la siguiente manera: a) BsF.207.000,00 que los vendedores recibieron al momento de la firma del contrato, b) BsF 483.000,00 que serian pagados mediante crédito hipotecario al momento de la protocolización del documento definitivo…”.
“…4) Admite que se pactó el lapso de 90 días contados a partir del 18-01-2012 y una prórroga de 30 días más acordada por escrito de duración del contrato de opción y que el 18-04-2012 venció el lapso de 90 días de duración del contrato pactado…”.
“…5) Admite demandar la extinción de hipoteca ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. 8451), terminado mediante sentencia del 28-04-2015…”.
“…6) Admite que el actor se mudó y vive junto a su familia en el inmueble objeto del contrato hasta la presente fecha, pero en otras condiciones no alegadas por el actor…”.
“…7) Niega que los demandados firmaran prórroga del contrato por 30 días…”.
“…8) Alega que cumplió con la entrega de todos los recaudos requeridos para la protocolización del documento de compra venta…”.
“…9) Niega que fuera sorpresa para el demandante la existencia de la hipoteca convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble ya que la hipoteca no fue la razón por la cual no se firmó el documenta definitivo de compra venta…”.
“…10) Niega mantener conversaciones con la actora y con el Banco Bicentenario, mediante carta de fecha 31-05-2012, la cual impugna por desconocer de quien emana y es un recaudo pre-constituido…”.
…11) Niega que a pesar de no haberle hecho entrega al banco de todos los recaudos necesario el crédito y que se encontraba aprobado y solo faltaba la liberación de la hipoteca para proceder a la liquidación y pago en la fecha de la protocolización…”.
“…12) Niega que pretendían el pago de BsF. 60.000.000,00 o su equivalente en dólares americanos o su equivalente en dólares americanos, monto que para la época resultaba excesivo…”.
“…13) Niega que las partes acordaron al momento de la firma del contrato que OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO ocupara el inmueble con s familia y realizara mejoras y bienhechurías que creyere conveniente. N existió ni existe tal acuerdo…”.
“…14) Niega que el comprador OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO cumpliera con todas las obligaciones asumidas en el contrato, quedando únicamente pendiente el pago del saldo del precio de BsF 483.000.00 exigibles al momento de la firma del documento de compra venta definitivo en el Registro…”.
“…15) Niega que la razón por la cual no se protocolizó el documento de compra venta definitivo en el Registro fue la negligencia de LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA al no entender e informar el significado, alcance y efectos de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y el retraso excesivo en lograr la extinción de la misma…”.
“…16) Alega que la causa por la cual no se protocolizó el documento de compra venta definitivo en el registro fue por el vencimiento del lapso de duración del contrato (90 días) sin que le aprobaran el crédito hipotecario a OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO…”.
“…17) Niega que OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO tenga derecho a demandar el cumplimiento del contrato…”.
“…18) Alega que el contrato de opción de compra venta quedó resuelto de pleno derecho en virtud de la cláusula SEPTIMA del contrato celebrado…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, se pasa a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el A quo:
… OMISSIS…
…HECHOS NO CONTROVERTIDOS…
“…Por la forma de contestar la demanda no son hechos controvertidos la celebración del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de litigio descrito en el libelo, por el precio de BsF. 690.000,00 pagadero de la siguiente manera: A) BsF.207.000,00 al momento del otorgamiento del contrato de opción; B) BsF.483.000,00 al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el registro, para lo cual se tramitaría crédito hipotecario. No es un hecho controvertido que la duración del contrato de opción de compra venta fue de 90 días contados a partir del 18-01-2012 y que el demandante ocupa el inmueble objeto de litigio con su grupo familiar…”.
“…Tampoco es un hecho controvertido la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble al momento de celebrar el contrato de opción la cual fue liberada el 28-04-2015…”.
…HECHOS CONTROVERTIDOS…
“…Son hechos controvertidos y sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria:…”.
“…a) La existencia o no de la prorroga escrita del contrato de opción de compra venta…”.
“…b) El cumplimiento o no de todas las obligaciones del comprador, excepto el pago del saldo del precio de BsF.483.000,00 pagadero al momento de la firma definitiva de compra venta…”.
“…c) Que el optante comprador desconociera o no la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de litigio al momento de celebrar el contrato de opción…”.
“…d) Que la causa o no por la cual no se firmó el documento definitivo de compra venta fue la existencia de la hipoteca…”.
“…e) Que la causa o no por la cual no se firmo el documento definitivo de venta fue la falta de otorgamiento del crédito hipotecario al opcionante comprador…”.
“…f) Que la causa o no por la cual no se firmó el documento definitivo de compra venta fue el vencimiento del término acordado para la opción de compra venta…”.
“…g) La aprobación o no del crédito bancario al optante comprador…”.
“…h) La firma o no de la correspondencia dirigida al Banco Bicentenario por las partes de este juicio y del contrato de opción…”.
“…i) Que los promitentes vendedores pretendieran o no BsF.60.000.000,000 o equivalente en dólares americanos…”.
“…j) Que las partes acordaran o no autorizar al actor a mudarse y vivir con su familia en el inmueble objeto de litigio y a realizar mejoras y bienhechurías…”.
“… k) La resolución o no de pleno derecho del contrato de opción de compra venta en virtud de la cláusula SÉPTIMA del mismo contrato…”.
“…ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES…”.
“…1) Produce junto al libelo, documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo el 18 de enero de 2012, N°41, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no tachado ni impugnado por la contraparte a quien se le opuso el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble sobre el inmueble descrito en el libelo, por el precio de BsF.690.000,00, de los cuales se pagó BSF 207.000,00 al momento de la firma de la opción de compra y BsF.483.000,00 serán pagados al momento de la firma del documento definitivo mediante crédito hipotecario También demuestra que la opción del contrato es de 90 días contados a partir del 18-01-2014 y que venció el 18-04-2012. Demuestra también que en el referido documento no se menciona la existencia de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble que se ofrecía vender, por lo que se debe presumir que no pesaba ninguna carga o gravamen sobre el inmueble objeto de la negociación, que en consecuencia debía ser vendido libre de gravamen, y así se decide…”.
“…14) Documento de propiedad del inmueble registrado en el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 15-05-1992, N° 24, Folios 1 al 3, Tomo 23, Pto. 1º. Documento público demandados son los propietarios del inmueble sobre el cual pesa gravamen que se valora conforme al Art. 429 del CPC, del cual se desprende que los constituido por la hipoteca convencional de primer grado a favor de tercero Observa esta administradora de justicia que no es un hecho controvertido la existencia del crédito por la forma de contestar la demanda en el año 2015 por sentencia que la declara Quedando demostrado que la liberación de hipoteca se efectuó después de vencido el lapso de la opción referida hipoteca se pactado por las partes, y así se decide. …
“…15) Poder otorgado por OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO a JOSE GREGORIO RIVERO RIVERO, JAIME ERNESTO FLORES ESPINOZA. MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ Y ANGELES GERALDIN HERRERA VILLARREAL Documento público que se valora conforme al Art. 429 del CPC, del cual se desprende el carácter de apoderado de los abogados actores, el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, y así se decide…”.
“…16) Poderes otorgados por LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA a GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, GLORIBEL PEREZ LEDEZMA. Documentos públicos que se valoran conforme al Art. 429 del CPC, de los cuales se desprende el carácter de apoderado de los abogados de los accionados, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos, y así se decide …”:
“… 2) Correspondencia de fecha 31-05-2012 dirigida al Banco Bicentenario, Departamento de Créditos Hipotecarios: Documento Privado desconocido por la contraparte a la cual se le opuso, sin que la parte promovente insistiera en hacerla valer, motivo por el cual se desecha del proceso, y así se decide…”.
“…3) Constancia emitida por el Banco Bicentenario, con sello húmedo y firma en original, donde indica presuntamente se indica que el crédito bancario fue aprobado a la parte actora. Este Tribunal no le da valor probatorio porque emana de un tercero que no es parte en el juicio, quien no la ratificó mediante prueba testimonial conforme al Art. 431 del CPC. La prueba por excelencia en este caso es la prueba de información. Establece el Código Civil en su Artículo 1527: "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato". De acuerdo al análisis del articulo anteriormente transcrito la principal obligación del comprador es pagar el precio, no que le aprueben el crédito hipotecario. Era obligación del vendedor entregar todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo ante el Registro competente, libre de gravamen, entrega de la solvencia municipal, pago de la planilla del 0,5% que debe efectuarse al SENIAT, y así se declara…”.
“…4) Sentencia que ordena la liberación de la hipoteca: Este Tribunal la valora conforme al Art. 429 del CPC ya que se trata de un documento público, y demuestra que el inmueble para la fecha del vencimiento del término del contrato de la opción de compra venta, pesaba un gravamen, motivo por el cual no se podía efectuar la compra venta ante el registro inmobiliario competente, y así se declara. Este documento se valora conjuntamente con el documento fundamental de la acción que es el contrato de opción de compra venta…”
“…5) Certificación de gravámenes: Este Tribunal la valora conforme al Art. 429 del CPC ya que se trata de un documento público, y demuestra que el Inmueble para la fecha del vencimiento del término del contrato de la opción de compra venta, pesaba un gravamen, motivo por el cual no se podía efectuar la compra venta ante el registro inmobiliario competente, y así se declara Este documento se valora conjuntamente con el documento fundamental de la acción que es el contrato de opción de compra venta…”.
“…Las partes invocan el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido…”.
…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…La demandante pretende que la demandada de cumplimiento a un contrato de compra venta que afirma celebraron sobre un inmueble descrito en el libelo, y en consecuencia, se le protocolice el documento de la compra venta definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente o que la sentencia definitiva que se dicte se registre en caso que el demandado no cumpla con el otorgamiento. Al efecto, alega que la venta fue por la cantidad de BsF.690.000,00), de los cuales pago BSF 207.000,00, adeudando BsF 483.000,00, equivalente a BsS.4.83 de acuerdo a la reconversión monetaria entrada en vigencia en agosto de 2018…”.
“…Por su parte, la demandada niega y rechaza todos los hechos alegados en el libelo de forma genérica, por no ser ciertos y después de forma contradictoria a los que ya negó reconoce expresamente la existencia de una serie de hechos como lo son el reconocimiento de la existencia del documento fundamental de la acción constituido por el contrato de opción de compra venta y de las modalidades pactadas en el contrato de opción de compra venta del mismo inmueble descrito en el libelo por su contraparte…”.
“…De acuerdo a ciertas tendencias de nuestro máximo Tribunal a estas formas contradictorias de contestar la demanda, de manera tal, que unos alegatos se contradicen con los otros se tienen como no efectuados, pudiendo incluso entenderse que no existe contestación, no obstante, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, este Tribunal valora las contestaciones de la accionada La prueba a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:…”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Para decidir se observa:…”.
“…Como quiera que la demandante afirmó haber celebrado un contrato sobre el inmueble, por el precio y en las modalidades ya descritas le corresponde la carga de probarlo, lo cual demostró con el documento de opción de compra venta autenticado, documento fundamental de la acción donde también se demuestra el pago al que estaba obligado, y en definitiva no es objeto de prueba por haberlo reconocido expresamente la demandada en la contestación…”.
“…La carga procesal de probar que cumplió el contrato celebrado les correspondía a los demandados, quien no trajeron prueba alguna que demostraran el cumplimiento de su obligación de transferir la propiedad con la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro inmobiliario competente, libre de gravámenes, ya que no se había pactado ninguna carga, condición o termino en la opción, por lo que debe entenderse que la venta es pura y simple El vencimiento del término del contrato no libera al vendedor de cumplir con su obligación de vender, y el hecho de que se pacte la resolución de pleno derecho no quiere decir que no deba demandarse ante un Tribunal competente en el supuesto que la parte crea que es procedente. En el caso concreto los accionados alegaron la resolución del contrato de compra venta en virtud de la cláusula SÉPTIMA del mismo, pero en ningún caso reconvino por resolución del contrato…”.
“…Los demandados no trajeron elementos probatorios que demostraran que pudiera haber firmado el documento de compra venta definitivo en el Registro Inmobiliario ya que existía la hipoteca convencional sobre el inmueble, lo que le impedía a la parte propietaria del inmueble transferir la propiedad libre de gravámenes. Y el hecho de que le aprobaran o no el crédito a la demandante no impedía que ésta pudiera pagar con su dinero, siendo forzoso concluir que la pretensión del demandante para que se cumpla el contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Pretende la demandante en caso que la demandada no cumpla voluntariamente, que la sentencia sirva como título de propiedad y se ordene su protocolización en la oficina de registro…”.
“…En este sentido, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…”.
“…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…”.
“…Quedando demostrado con el contrato que el precio de venta fue pactado en un BsF.690.000,00, queda una diferencia de BsF.483.000,00, equivalente a CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRESCENTIMOS (Bs.S. 4,83), que debe ser pagada por el demandante en el momento de protocolizarse la venta definitiva del inmueble y en caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago DE CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRESCENTIMOS (BSS 4,83), del precio de venta más la indexación o corrección monetaria ordenada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 08-11-2018 que ordena la indexación de oficio, a los efectos de establecer el valor real de la acreencia en el momento del pago; Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…La sumatoria de la variación del Índice Nacional de precios publicada por el Banco Central de Venezuela desde abril de 2012 hasta abril de 2019, ambos meses Inclusive es de 1.243,2%, de manera tal, que a BsF 4,83 indexada es BsS.60,05 indexado desde abril de 2012 hasta abril de 2019. Como el Banco Central de Venezuela no ha publicado el Índice Nacional de Precios desde abril de 2019, este Tribunal procede a estimarlo prudencialmente a los efectos de darle cumplimiento a la jurisprudencia que ordena la indexación o corrección monetaria, a los efectos de no denegar justicia y al principio de la Tutela Judicial Efectiva. Esta administradora de justicia estima prudencialmente la indexación desde mayo de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2019 en la cantidad de BsS.85.778.600,00, cantidad a la que se sumará los BsS.60,05, nos da la cantidad de BsS.85.778,660,05 que es el saldo del precio del inmueble que debe pagar OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO debidamente indexada hasta el día de la publicación de esta sentencia. La cantidad a pagar de BsS.85.778.660,05 es equivalente a 69,99 Petros, estimando cada Petro a BsS. 1.225.583,02, de acuerdo al valor de la Criptomoneda PETRO publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy. Esta estimación se efectúa para mantener el valor de la moneda a la fecha de pago…”.
“…Las Variaciones sumadas del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde abril de 2012, fecha en que debía efectuarse el pago hasta abril de 2019, fecha de la última publicación del INPC por parte del BCV, es de 1.243.2%, desglosada de la siguiente manera:…”.
…OMISSIS...
… V…
…DECISION…
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:…”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO, SEGUNDO SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos LYSEDDY COSTA ACOSTA, casados YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE cedulas de identidad Nros. V-4.866.199 y V-4.568.024, respectivamente y de este domicilio, a dar cumplimiento al contrato de compra venta celebrado en forma autentica y en consecuencia, transfiera la propiedad a OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO, cédula de identidad N° V-11.670.287, casado y de este domicilio, y otorgue ante la Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el documento de venta definitiva del inmueble constituido por una casa quinta con área de construcción de 90,30 distinguida con el N° 6, que forma parte del Conjunto Residencial Suite Caribe R del módulo "A", ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, enclavada en un área de terreno de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.164 m²), con un área de construcción de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (111,30 m²), y que consta de sala, comedor, cocina, 2 dormitorios con closet, un baño, una habitación principal con baño y closet. lavadero y patio descubierto, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 m) con la casa quinta N° 7; SUR: En quince metros con noventa centímetros (15,90 m) con la casa quinta N° 5; ESTE En siete metros (7.00 m) con área de circulación; y, OESTE: En siete metros (7,00 m) con inmueble de Vicente Troya. Este inmueble está sometido al documento de condiciones generales protocolizado por la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 15-11-1991, N° 17, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 25 y en el Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 1286, Folio 2395, de fecha 13-03-1987. Le corresponde un porcentaje de 5,2396% de los gastos comunes y la propiedad de 2 puestos de estacionamiento exclusivos, distinguidos con el N° 06, situados al frente de la casa quinta que pertenece a LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, cedulas de identidad Nros. V-4.866.199 y V-4.568.024 de acuerdo a documento de propiedad del inmueble registrado en el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 15-05-1992, N° 24, Folios 1 al 3, Tomo 23, Pto. 1°…”.
“…TERCERO En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa voluntariamente, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (BSS.85.778.660,05), equivalente a 69,99 Petros, estimando cada Petro a BsS. 1.225.583,02, de acuerdo al valor de la Criptomoneda PETRO publicado por el Banco Central de Venezuela para el día del pago…”.
“…CUARTO. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 40.466, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS OSWALDO SANCHEZ HERNANDEZ, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…ANTECEDENTES DEL CASO…
… OMISSIS…
…ALEGATOS DE LAS PARTES…
… OMISSIS…
…LIMITES DE LA CONTROVERSIA…
… OMISSIS…
…HECHOS CONTROVERTIDOS…
… OMISSIS…
…MEDIOS DE PRUEBAS…
… OMISSIS…
…CONCLUSION…
“… Con base en los limites en que quedo trabada la controversia y los medios de prueba promovidos por las partes, es obvio que la parte actora que hizo gravitar su pretensión en una supuesta prórroga del lapso de vigencia de la opción y aprobación del crédito hipotecario en dicho lapso, NO PROBO dichos alegatos como tampoco, probó que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble fuera la causa por la que no se firmó el documento definitivo de compra-venta, es decir, no probo el incumplimiento de los co-demandados de autos, quienes por su parte SI PROBARON sus alegatos: la duración del único lapso de la opción 90 días a partir de su firma sin que en dicho lapso se haya firmado el contrato definitivo…”.
“…Debemos destacar que los co-demandados negaron de manera absoluta e indefinida que las partes contractuales hayan celebrado una prórroga del contrato de opción de compra-venta, la que en todo caso, debía hacerse por escrito de acuerdo a lo pactado en el contrato e igualmente, negaron de manera absoluta e indefinida que no hubieran cumplido con las obligaciones a su cargo revirtiendo la carga de la prueba en el actor y por lo que respecta a la existencia de la hipoteca, es de todos conocido y máxima de experiencia que si como alegó el actor el crédito hipotecario estaba aprobado lo que se rechaza y niega- la liberación de la hipoteca podía hacerse en la misma oportunidad del otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, como de hecho suele hacerse en este tipo de negociaciones, por lo tanto, no habiendo probado el actor los extremos de su pretensión la misma debe desecharse y así solicito se declare…”.
“…Adicionalmente, para el supuesto negado de que quedare alguna duda sobre lo planteado el art., 254 del CPC establece que en caso de duda debe decidirse a favor del demandado, por lo que a todo evento, invoco dicho artículo a favor de mis representados…”.
“… DE LA SENTENCIA APELADA…”.
“…Ciudadano Juez, mención especial nos merece la sentencia del Juzgado a-quo que pese a haber desechado correctamente la supuesta certificación de aprobación de crédito hipotecario al actor y la comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, sin embargo, haciendo uso de argumentos no alegados, ni probados por el actor como es que lo importante es que tuviera el dinero para pagar el saldo del precio restante y no la procedencia de éste, vale decir, que fuera producto de un crédito hipotecario y silenciando absolutamente el único lapso de vigencia de 90 días de la opción de compra-venta, pues el actor pese a haber alegado una supuesta prórroga no produjo prueba escrita de ello como fue pactado, desconociendo los principios de distribución de la carga de la prueba, sin embargo, en contravención a los arts 12 y 254 del CPC declaró con lugar la pretensión, lo que resulta absolutamente ilógico y contrario a derecho y así solicitamos del Tribunal, lo declare declarando con lugar nuestra apelación, revocando la sentencia apelada y a consecuencia de ello, sin lugar la demanda…”. … OMISSIS…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que:
Nuestro Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión…”.
Asimismo, el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa...”.
“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Negrillas de la Sala).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa venta, señaló:
“…Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.)…”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a los elementos probatorios revisados por el juez A quo de los elementos consignados junto al escrito libelar, así como los promovidos en la etapa procesal correspondiente constata quien aquí decide que la parte actora cumplió con la carga de demostrar que con la consignación del documento fundamental de la demandada (contrato de opción de compra-venta de fecha 18 de enero de 2012) así como de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 2015, que demuestran el incumplimiento del contrato por parte de los demandados de autos ya que para la fecha en la que debían suscribir el contrato definitivo, sobre el inmueble pesaba un gravamen que hacía imposible su cumplimiento, asimismo no logo demostrar la parte demandada recurrente ante él A quo y ante esta instancia la forma en la cual pretendía dar cumplimiento al contrato si no había tramitado la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo en tiempo oportuno, quedando demostrado tal y como lo estableció el A quo el incumplimiento de los ciudadanos LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente verifica este juzgador que se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; es decir las partes de mutuo acuerdo convinieron en el contrato de opción de venta autenticado el cual al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada, se tiene como válido en su contenido y firma, asimismo se evidencia que el contrato objeto fundamental de la demanda consta de la identificación de las partes que intervienen si son naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del bien inmueble; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador a la opcionante o vendedora y, por lo que este Juzgador considera que estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble y tal como lo determina el debe a la parte actora cancelar el valor restante para materializar la venta definitiva cancelando la cantidad adeuda previa indexación del monto establecido por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata este sentenciador de una revisión del contrato suscrito por las partes, acompañado junto con el libelo de la demanda y previa valoración por él A quo y la Cual se ratifica en esta instancia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar el cumplimiento del contrato, alegando que los demandados de autos no dieron cumplimiento a su obligaciones la cual era liberar el inmueble del gravamen que recaía sobre este en tiempo oportuno para así realizar la protocolización del documento definitivo de venta lo que resulta una condición para que la parte actora obtuviera de pleno derecho adquirir la propiedad, asimismo se desprende de los autos que la parte actora cumplió con sus deberes contractuales, adquiridos en el contrato de opción de compra y venta.
En tal sentido, de los alegatos realizados por cada una de las partes y elementos probatorios traídos a los autos, este juzgador verifica que la parte actora demostró cada uno de los hechos que alego, en tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De la norma antes transcrita procedió este Juzgador a verificar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante a los fines de constatar la probanza de cada una de las obligaciones de las cuales reclama su cumplimiento, lo cual se constata que la misma demostró con cada una de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, en consecuencia, probado como ha sido el pago de la obligación contractual adquirida por la parte actora, así como el cumplimiento de todas las obligaciones a los fines de materializar el negocio en cuestión, es por lo que procede este Juzgador a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 01 de octubre de 2019, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.290 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido con relación al particular tercero dictado por el A quo en el cual estableció:
“…TERCERO En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa voluntariamente, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (BSS.85.778.660,05), equivalente a 69,99 Petros, estimando cada Petro a BsS. 1.225.583,02, de acuerdo al valor de la Criptomoneda PETRO publicado por el Banco Central de Venezuela para el día del pago…”.

Este Juzgador modifica la sentencia recurrida solo en lo relacionado a este particular, estableciendo que la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (BSS.85.778.660,05) que según la última conversión monetaria del año 2021 decretada por el Ejecutivo Nacional hoy sería lo equivalente a OCHENTA Y CINCO COMA SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (85,78) sea indexada conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en expediente N°. AA20-C-2019-000474 de fecha 14 de diciembre de 2021 sentencia N° 796. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, dado los fundamentos de hechos y derechos establecidos por este jurisdicente procede a MODIFICAR la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 01 de octubre de 2019, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.290 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO contra los ciudadanos LYSEDDY COSTA ACOSTA, casados YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos LYSEDDY COSTA ACOSTA, casados YAMIRKA ROJAS VILLEGAS Y NELSON ENRIQUE cedulas de identidad Nros. V-4.866.199 y V-4.568.024 y de este domicilio, a dar cumplimiento al contrato de compra venta celebrado en forma autentica y en consecuencia, transfiera la propiedad a OSCAR ADOLFO SANTAROMITA OLIVO, cédula de identidad N° V-11.670.287, casado y de este domicilio, y otorgue ante la Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el documento de venta definitiva del inmueble constituido por una casa quinta con área de construcción de 90,30 distinguida con el N° 6, que forma parte del Conjunto Residencial Suite Caribe R del módulo "A", ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, enclavada en un área de terreno de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.164 m²), con un área de construcción de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (111,30 m²), y que consta de sala, comedor, cocina, 2 dormitorios con closet, un baño, una habitación principal con baño y closet, lavandero y patio descubierto, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 m) con la casa quinta N° 7; SUR: En quince metros con noventa centímetros (15,90 m) con la casa quinta N° 5; ESTE En siete metros (7.00 m) con área de circulación; y, OESTE: En siete metros (7,00 m) con inmueble de Vicente Troya. Este inmueble está sometido al documento de condiciones generales protocolizado por la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 15-11-1991, N° 17, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 25 y en el Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 1286, Folio 2395, de fecha 13-03-1987. Le corresponde un porcentaje de 5,2396% de los gastos comunes y la propiedad de 2 puestos de estacionamiento exclusivos, distinguidos con el N° 06, situados al frente de la casa quinta que pertenece a LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS y NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA, cedulas de identidad Nros. V-4.866.199 y V-4.568.024 de acuerdo a documento de propiedad del inmueble registrado en el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 15-05-1992, N° 24, Folios 1 al 3, Tomo 23, Pto. 1°. QUINTO: En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa voluntariamente, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (BSS.85.778.660,05), que según la última conversión monetaria del año 2021 decretada por el Ejecutivo Nacional hoy sería lo equivalente a OCHENTA Y CINCO COMA SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (85,78) indexada conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en expediente N°. AA20-C-2019-000474 de fecha 14 de diciembre de 2021 sentencia N° 796. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.666.
CENG/ovg-