REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.461.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTES: FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.441.422 y V-13.619.048 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YOLANDA YSABELINA CASTILLO CASTELLANO, ANGEL TIRADO y MARIA ELENA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 256.266, 86.009 y 79.131 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, N° 1, Tomo 16-A.y Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, N° 39, Tomo 152-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. MARIA PRATO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.624.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2025, por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos, FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa comienza con demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V- 9.441.422 y V-13.619.048 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, Inpreabogado N° 76.291, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, N° 1, Tomo 16-A.y Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, N° 39, Tomo 152-A-Qto.
El Tribunal A quo le dio entrada a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2017; y en fecha 06 de noviembre de 2017 se pronuncio sobre la admisión.
Luego de citada la parte demandada, su apoderado judicial en fecha 22 de febrero de 2018, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Consta de las actas procesales múltiples reuniones conciliatorias celebradas en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declara inadmisible la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2025, la parte actora se da por notificada, solicita la notificación de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la sentencia que declaro la inadmisibilidad de la demanda.
Previa notificación de la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 25 de julio de 2025 correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 28 de julio de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la parte actora asistido de abogado presentaron escrito de informes.
En fecha 06 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones al informe de su contra parte.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…El primero de los nombrados en fecha 10 de febrero de 2012, se dirigió a una de las oficinas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para que le informara sobre un plan a plazo fijo…”.
“…Que fui atendido por una empleada del Banco, quien le confirmó que debía depositar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) a plazo, lo cual hizo y le explicó que generaría intereses del 16% bimensual, es decir cada dos (2) meses…”.
“…Que la misma empleada, ISMARI YELITZA SUAREZ, le tomó sus datos personales y le apertura una cuenta corriente número N° 0134-0467140-4671091993, en donde hizo el depósito de la cantidad antes mencionada…”.
“…Que además de esa apertura, le entregaron una chequera y una tarjeta de débito, indicándole la misma persona, que en la cuenta corriente se iban a depositar los intereses automáticamente sin necesidad de ir al Banco y que podría consultar con la tarjeta de débito el estatus y que la fecha de vencimiento a plazo fijo sería el 15 de agosto de 2012, que se renovaría automáticamente, previa autorización de su firma..”.
“…Que todos esos documentos fueron sellados y firmados por la gerente de venta IRMAR HEREDIA…”.
“…Que los primeros intereses fueron depositados en el mes de abril de 2012, de manera sucesiva, pero al principio del mes de noviembre de 2012, se enteró que la empleada ISMARI YALITZA SUAREZ, había sido despedida de sus labores del BANCO UNIVERSAL BANESCO y le estaban habiéndole una auditoría, motivo por el cual se comunicó con ella por vía telefónica, informándole que todo volvería a la normalidad y que podría disponer de su dinero…”.
“…Que pasaron los meses y el 20 de febrero del año 2013, se entrevistó con la gerente de ventas del BANCO UNIVERSAL BANESCO, ISMAR HEREDIA y le confirmó de manera detallada lo que estaba pasando con su dinero, es decir, que esta institución bancaria a quien le depositó, confió su liquidación de 10 años de servicio que prestó a una empresa y que estaba obligada a proteger su dinero y que deben contar con sistema de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes, que no cumplió con esa prevención lo cual hace responsable a esta institución de las pérdidas de su dinero y causante de daños y perjuicios en su contra…”.
“…En cuanto el ciudadano WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, narra que, en el mes de octubre de 2010, se dirigió a una de las oficinas del BANCO UNIVERSAL BANESCO, acompañado con su esposa SANDRA BEATRIZ MOYA, con el propósito de abrir una cuenta corriente, por tal motivo hizo un depósito de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) cantidad esta, que fue producto del pago de sus prestaciones sociales…”.
“…Que ese día fue atendido por la empleada ILSE MARTINEZ, quien procedió a abrir la cuenta N° 01340025350253114506 a su favor. Por la apertura de esa cuenta se le entregó una chequera y una tarjeta de débito, que nunca hizo uso de esos instrumentos bancarios…”.
“…Que al pasar unos meses hizo una consulta y pudo constatar que le faltaba dinero y por ese motivo se dirigió a la oficina donde había abierto una cuenta y fue atendido por la empleada ISMARY YELITZA SUAREZ, pues ILSE MARTINEZ, no estaba y le explicó que era un error del Banco la falta de dinero en su cuenta, como en efecto se hizo…”.
“…Que un mes después se dirigió al BANCO UNIVERSAL BANESCO, ubicado en la avenida Bolívar Norte, frente al Centro Comercial Camoruco, Valencia estado Carabobo, en dicha oficina fue atendido por la empleada ISMARY SUAREZ, esa empleada ya lo había atendido en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Imperial y procedió a abrir una cuenta a plazo fijo N° 01340467414673045253, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), total ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00)…”.
“…Que ese día se le entregó un contrato sellado y firmado por la gerente del Banco IRMAR HEREDIA…”.
“…Que el día 20 de febrero de 2013, tuvo la necesidad de entrevistarse, con la gerente del Banco IRMAR HEREDIA, quien le explicó de la desaparición de su dinero…”.
“…Que su esfuerzo de varios años de servicio, once (11) años, se esfumaron de esa institución bancaria, que estaba obligada de velar y cuidar no tanto de su dinero sino de todos los depositantes…”.
“…Que sin lugar a duda la responsabilidad recae sobre el Banco Universal BANESCO C.A., la cual debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios recaído en contra de su persona y su grupo familiar, que se vieron en penuria y en necesidad por la pérdida de ese dinero…”.
“…Demandan que se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida con el pago de la cantidad de un billón quinientos mil bolívares (Bs. 1.5000.000.000.000,00) cantidad ésta que les corresponde de por mitad por los daños y perjuicios causados en sus patrimonios personal y familiar; que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, mediante la activación de sus cuentas corrientes, con el aporte del depósito y la presente cantidad demandada; que se acuerde la corrección e indexación monetaria de la cantidad convenida o condenada; que condene al pago de las costas y costos y honorarios profesionales de abogados…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada por el A quo:


… OMISSIS…
…III…
“…El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
“…Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma…”.
“…En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:…”.
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”.
“…El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda…”.
“…Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 06 de noviembre de 2017, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
“…Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:…”.
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
“…En la demanda se solicita una única indemnización de daños y perjuicios dividida en partes iguales entre los dos codemandantes. Planteada en esos términos la demanda es determinable la existencia de dos pretensiones acumuladas, cada pretensión de una persona distinta, cada uno narra que hicieron depósitos por cantidades de dinero distintas y pretenden la indemnización por partes iguales, más inconexas entre ellas debido al objeto, titulo o hecho del que dependen, siendo obvia la inconexión por el objeto, al ser distintos los hechos que dan origen a la demanda para cada uno de los codemandantes…”.
“…Vista la multiplicidad de personas o sujetos demandantes y la multiplicidad de pretensiones exigidas por la parte actora, estamos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo o voluntario y por lo tanto hemos de verificar si están llenos los extremos para su instauración…”.
“…Es cierto e incontrastable la existencia de una pluralidad de personas en una misma posición de parte como lo es que son dos (2) los demandantes ciudadanos FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ…”.
“…La existencia de dos pretensiones, al ser dos depósitos por dos cantidades de dinero distintas, tal y como está descrito en el libelo de demanda y pretender un pago único…”.
“…Pese a estar llenos los anteriores requisitos, al evaluar el último, que es la conexidad, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, base fundamental para la acumulación en caso de existencia de varios sujetos demandados, cuando establece:…”.
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en los casos 1.2.3 del artículo 52." (subrayado añadido)…”.
“…Estableciendo a su vez la norma contenida en el artículo 52, mencionado en la citada, lo siguiente:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:…”.
“…1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente…”.
“…2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea diferente…”.
“…3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque el titulo sea diferente…”.
“…4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.
“…Vistas las normas citadas se deduce y concluye claramente que no existe vinculación o conexión debido al objeto, título o sujetos entre las distintas relaciones sustanciales y pretensiones que acumula la parte actora, por lo que no ha de tenerse por cubierto o lleno este requisito de vinculación exigido y que necesariamente ha de existir para que pueda darse la acumulación planteada en los términos de la demanda…”:
“… En este caso dadas las condiciones de oportunidad prevista por el legislador y la doctrina para la acumulación subjetiva, cada pretensión de los demandantes debería ser resuelta de manera independiente, careciendo de sentido la acumulación planteada. No existiendo conexidad en las pretensiones contenidas en la demanda, al no encuadrar en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en las normas citadas, al acumularlas, como lo hizo le actora, se violan disposiciones de la ley establecidas para la correcta acumulación subjetiva o litisconsorcial facultativa o voluntaria…”.
“… El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…”.
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
“…Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones; lo que implica que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”.
… IV …
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta (Sic) por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. … OMISSIS…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
… CAPITULO I …
… DE LOS HECHOS…
… CAPITULO II …
… DEL DERECHO …
… CAPITULO III …
“… DEL FALSO SUPUESTO DEL DERECHO CONTENIDA EN LA RECURRIDA…”.
“… Del vicio de falso derecho…”.
“… Ciudadano Juez, El Tribunal de la causa podría estar incurriendo en falso derecho al considerar que, a pesar de que la causa del reclamo es el incumplimiento de una misma persona, la diferencia en los títulos y montos de las pretensiones invalida la acumulación. En muchos sistemas legales, la acumulación de pretensiones es permisible incluso si las pretensiones provienen de títulos distintos, siempre y cuando la causa sea la misma. Por lo tanto, si la jueza declara la acumulación inepta, podría estar interpretando de manera errónea el código de procedimiento civil o el código civil. Si, la sentencia incurre en un falso supuesto del derecho o falso derecho por lo siguiente La jueza confunde la acumulación objetiva con la acumulación subjetiva las pretensiones…”.
“…ACUMULACIÓN OBJETIVA: Se da cuando un solo demandante presenta varias pretensiones contra un mismo demandado. Por ejemplo, "A" demanda a "B" pidiendo la resolución de un contrato y el pago de una indemnización…”.
“…ACUMULACION SUBJETIVA: Ocurre cuando hay pluralidad de sujetos (varios demandantes o varios demandados) en un mismo proceso. Esto se rige bajo la figura del litisconsorcio facultativo, permitido por el Código Procesal Civil (CPC)…”.
“…Ciudadano Juez, Específicamente en el caso planteado, dos personas diferentes demandan a una misma persona (PERSONA JURIDICA) por daños y perjuicios. Aunque los títulos sean distintos y los montos también, la causa del reclamo (el incumplimiento de la misma persona, (Es decir, Banesco, Banco Universal CA) es la que justifica la acumulación. EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PROCESAL Civil permite el litisconsorcio facultativo, donde varias personas pueden litigar juntas como demandantes o demandados si sus pretensiones se conectan por un mismo título o causa…”.
“…Ciudadano Juez, El tribunal de la causa ignoró esta norma y los principios de economía y celeridad procesal, que buscan evitar la multiplicación de juicios. Al declarar la acumulación como "inepta", la jueza aplica incorrectamente la ley, lo que constituye un vicio de falso derecho…”.
“…Nosotros planteamos ante esta superioridad que, es legalmente procedente en nuestro caso acumular pretensiones porque los demandantes se conectan por la misma causa y es el mismo demandado como lo es BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Dos personas diferentes pueden demandar acumulativamente por daños y perjuicios, incluso si estos provienen de dos títulos distintos con montos diferentes, siempre y cuando la causa del reclamo sea el incumplimiento de una misma persona Fundamento Legal…”.
“…En el caso que se plantea, aunque los títulos (DOCUMENTOS) son diferentes y los montos también lo son, la causa del reclamo es la misma el incumplimiento de la obligación por parte de una única persona, es decir, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Esta conexión es suficiente para que las pretensiones puedan ser acumuladas en una sola demanda y sean pruebas suficientes para que este tribunal declare con lugar la apelación aquí planteada…”.
“… RAZONES PARA LA PROCEDENCIA…”.
“…ECONOMIA PROCESAL: Permite que un solo juicio resuelva todos los reclamos relacionados con la conducta de una misma persona evitando la necesidad de iniciar procesos judiciales separados…”.
“…SEGURIDAD JURIDICA: Impide que diferentes tribunales emitan sentencias contradictorias sobre un mismo conjunto de hechos…”.
“…Por lo tanto, la demanda conjunta es viable y legal, ya que las acciones de los demandantes están vinculadas por la identidad de la causa y la identidad de la parte demandada, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del código de procedimiento civil vigente (CPC)…”.
… CAPITULO IV…
… PETITORIO…
“…Ciudadano Juez, Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y también lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos formalmente a este digno Tribunal declare: PRIMERO, Con Lugar la Apelación aquí planteada, SEGUNDO: Anule el fallo recurrido de fecha 27 de noviembre del año 2024, TERCERO, Declare Sin Lugar la Cuestión Previa de Inepta Acumulación y CUARTO. Reponga La Causa al estado de contestación de la demanda. Solicitamos formalmente la admisión del presente escrito de informes y que el mismo sea valorado en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva…”… OMISSIS…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente constata este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones al informe de su adversario en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…De la cita que antecede, que observamos necesaria, se evidencia el motivo central y procedente para decretar la inadmisibilidad de la demanda, en el sentido que no hay conexión alguna entre los reclamos efectuados por FRANKLIN ACOSTA Y WUAYNER OVIEDO…”.
“…El señor FRANKLIN ACOSTA dice que el 10 de febrero del 2012 efectuó un depósito de dinero en el Banco para una inversión según el libelo. A su vez, el señor WUAYNER OVIEDO alega hizo un depósito el 20 de febrero del 2013. Es decir, hay más de un (1) entre una operación y la otra…”.
“…También se observa que el señor ACOSTA, siempre según el dicho del libelo, se habría entrevistado en el Banco con una persona que identificó como Ismary Yelitza Suárez. Mientras que el señor OVIEDO lo habría hecho con Ismar Heredia e Ilse Martínez. Personas distintas…”.
“…A su vez, el señor ACOSTA dice que depósito la suma en el monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.150.000,00) para esa fecha, febrero del 2012, para constituir un plazo fijo. Mientras que el señor OVIEDO un (1) año después habría depositado la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.75.000,00) para abrir una cuenta corriente. Es decir, dos (2) operaciones distintas nuevamente y como lo destaca el fallo apelado…”.
“…Como el fallo apelado lo resolvió, no existe conexión alguna entre la causa del reclamo del señor ACOSTA y el del señor Oviedo y por lo cual no era procedente la constitución del litisconsorcio activo como ilegalmente se hizo. No hay origen común entre los reclamos de FRANKLIN ACOSTA Y WUAYNER OVIEDO y quienes debieron accionar por separado y no hacerlo ilegalmente de forma conjunta y/o acumulativa como se sostiene en el escrito de informes…”.
“…Lo antes expuesto, que los reclamos provienen de títulos distintos, está inclusive reconocido en el escrito de informes de la contraparte sin que sea plausible indicar que el incumplimiento es de una misma persona. Pues ya se vio por lo mencionado en el libelo que transcurrió más de un (1) año entre una y otra operación y con supuestas inversiones distintas…”.
“…No es igualmente procedente la pretendida economía procesal como dice la parte actora, ya que los reclamos tienen causas distintas. Es decir, no se podría aplicar una solución igual para ambos. Y de allí que no hay el riesgo que se emitan o dicten sentencias contradictorias. Pues como ya se expuso ambos reclamos tienen un tiempo y origen distinto…”.
“…El litis consorcio facultativo, Capitulo II del escrito de informes, es sólo factible bajo los presupuestos de ley y que ya hemos señalado no están presentes en el caso de autos. Pues falta como el a-quo señaló el elemento de la conexidad, que no está presente. Es decir, las acciones no están conectadas por un mismo título y causa, como hechos del caso en concreto. Como podría ser cuando se demanda al propietario del vehículo y a la aseguradora del mismo, en el caso de un siniestro. Pero para hacerlo se requiere de la conexidad y no está a los autos por lo ya señalado. De allí que contrario a lo alegado en el escrito de informes no es posible bajo el caso que nos ocupa la constitución de un litisconsorcio facultativo…”.
“…La contraparte invoca a su favor una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de agosto del 2025. Al respecto de un examen de dicha decisión se aprecia no es correcto lo aseverado…”.
“…El origen de la sentencia del 6 de agosto del 2025 fue en ese juicio una solicitud de revisión previamente declarada ha lugar por la Sala Constitucional ya que la Sala de Casación Civil había desestimado un recurso de casación de la parte ahora recurrente. La razón que la Sala de Casación Civil erróneamente consideró inadmisible el recurso por cuanto esa parte había sido totalmente favorecida por los Jueces de instancia. Sin embargo, de ahí era el motivo del recurso de casación, los Jueces de instancia obviaron ordenar la indexación del monto condenado sin ninguna razón en concreto y por lo cual la Sala Constitucional correctamente estimó:…”.
“…1) Que se afectó el derecho a la defensa y a un debido proceso de la actora conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución. Por la falta de pronunciamiento y erróneamente haberse inadmitido el recurso de casación por considerar no tenía cualidad…”.
“… 2) Ordenó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala accidental, proceder a indexar la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios y que se acordó. Además de condenar al pago de un daño moral…”.
“…Por lo tanto, en momento alguno la Sala de Casación Civil en su sentencia del 6 de agosto del 2025 señaló lo que se pretende en el escrito de informes. Y, además, en ese proceso sólo hubo una persona como como (Sic) demandante, Yusmari Landaeta. Lo cual patentiza lo erróneo de la afirmación del escrito de informes acerca de la posibilidad de que en ese proceso se podía constituir un litisconsorcio necesario por la pretendida conexión como acumulación..”..
… IV…
“…Como última parte la contraparte señala que el a-quo incurrió en un falso supuesto de derecho. Pues indica que en otras legislaciones sería permisible el acumular distintas pretensiones aún si tienen un titulo distinto. Pero esa interpretación que se hace, sin ningún sustento legal, es contraria al supuesto de hecho de los artículos 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil que sirvieron de fundamento de derecho a la decisión apelada. Y que son las normas para resolver la controversia y correctamente aplicadas. Sin que exista la supuesta confusión de una acumulación objetiva con una acumulación subjetiva. Que la parte actora insiste en que se asimila a un litisconsorcio facultativo pero la realidad es que como se indicó no hay conexidad entre el reclamo formulado DOF FRANKLIN ACOSTA con el de WUAYNER OVIEDO y, por lo tanto, es imposible pretender que se pueda constituir en el presente juicio un litisconsorcio facultativo. Es más. nuevamente la parte actora reconoce que los títulos son distintos y como así lo señaló el a-quo, y puede observarse que la Sala de Casación Civil ha considerado que el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es de orden público y los Jueces deben aplicarlo en cualquier grado y estado de la causa, como sucedió. Por lo que en ningún momento la decisión apelada incurrió en un error de derecho…”.
… V …
“…Por las razones antes expuestas solicitamos se declare sin lugar la apelación Interpuesta por la parte actora en contra de la decisión del 27 de noviembre del 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circuito Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la presente demanda y con expresa condenatoria en costas…”.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho utilizados por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos, FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Ahora bien, visto los parámetros mediante los cuales fue decretada la inadmisibilidad de la demanda por él A quo es oportuno para este Juzgador, dado el principio evolutivo y pedagógico de las daciones traer a colación lo siguiente:
Resulta necesario establecer previamente en qué consisten los daños y perjuicios cuya reparación que impone la ley, en el entendido que toda acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, por omisión o abstención (non facere) y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.
Por otra parte, cabe señalar que el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuricidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley; conviene igualmente señalar, que en este tipo de obligaciones, la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “…Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”; la citada disposición, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos diferentes, en otras palabras, en el primer caso se estaría frente a un “Hecho Ilícito” y en el segundo caso en “Abuso del Derecho”.
Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo. En tal sintonía se hace notorio resaltar, que, en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta a la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
En el caso que nos ocupa, tal como lo estableció la juez del A quo cada hecho que origina el reclamo de cada uno de los actores proviene de hechos y circunstancias distintas que durante el acervo probatorio deben probarse con elementos probatorios propios de cada uno de los hechos, asimismo la pretensión de cada uno refiere que su hecho se origina por circunstancias distintas que se ocasionan por depósitos bancarios de montos distintos y no podrían pretender de ser favorables sus pretensiones, una indemnización equitativa por la acumulación de su pretensiones, tal como lo determino él A quo.
En este sentido, la pretensión incumple con los supuestos de procedencia para que se pueda materializar el litisconsorcio activo facultativo o voluntario establecido en la norma adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y con carácter pedagógico este juzgador insta a la parte actora a interponer su pretensión de manera individual en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2025, por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos, FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2025, por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos, FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.461
CENG/ovg-