REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.492
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, tomo 2002, asiento 17.265, República de Panamá, mediante acta de reunión de la junta directiva de la sociedad celebrada en la ciudad de Panamá en fecha 25 de junio de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Decima del Circuito de Panamá y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 08, Tomo 488, y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, RIF J-31647251-5, integrada por los Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.377.307, RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.838.127, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.838.126, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.838.125, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.838.124 y RODRIGO JOSE BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.374.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en libre ejercicio CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE e ISAMAR GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.730 y 17.607.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.074.020.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANTONIO RAFAEL ORTEGA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.583.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2024, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024 y ordenando emplazar a la parte demandada con objeto de que una vez constara en autos su citación compareciera al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda.
Por cuanto al alguacil del a-quo no le fue posible realizar la citación personal del demandado, la parte actora solicitó el día 01 de octubre de 2024, se librara cartel de citación, lo cual fue acordado en la misma fecha.
El día 11 de noviembre de 2024, fue agregada a los autos la publicación en prensa del cartel correspondiente y en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, la secretaria del a-quo dejó constancia en autos de haber colocado el cartel a la vista en el domicilio del demandado.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandada compareció ante el a-quo, y encontrándose asistido de abogado, solicitó copias certificadas del presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la parte demandada encontrándose asistido de abogado, consignó ante el a-quo escrito de contestación a la demanda con sus correspondientes anexos.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó ante el a-quo el respectivo escrito contentivo de promoción pruebas, del cual se emitió pronunciamiento el día 18 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 08 de enero de 2025, la parte demandada encontrándose asistido de abogado consignó ante el a-quo escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2025, el co-apoderado judicial de la parte demandante, diligenció ante el a-quo manifestando que la parte demandada consignó escrito de pruebas de manera extemporánea por tardío.
El Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2025 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del día 07 de noviembre de 2025.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 17 de noviembre de 2025, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado y por consiguiente, declara con lugar la demanda por acción reivindicatoria.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, el demandado asistido de abogado presenta diligencia en fecha 27 de noviembre de 2024 solicitando copias simples del expediente, quedando así citado tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2024 el demandado estando asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En este sentido, se observa que la sentencia recurrida estableció que el demandado presentó sus escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas de manera extemporánea por tardía, siendo que éste no cuestionó en forma alguna al proponer el recurso de apelación, ni en prueba o alegato alguno en este Tribunal Superior, por lo que es concluyente que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas en forma extemporánea por tardía, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.
En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el demandado al contestar la demanda en forma extemporánea igualmente al presentar su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por tardía motivado a que tal etapa de dichas pruebas se encontraba precluido o concluido, trae como consecuencia que no existió prueba alguna que lograran desvirtuar los hechos alegados por los demandantes en su libelo, configurándose de esta manera el segundo requisito para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de acción reivindicatoria contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil JIVELS, S.A, y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, RANDOLFF RAFAEL CELIS BLAUBACH, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH y RODRIGO JOSE BLAUBACH, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO APONTE ALEJANDRÍA, hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Gémini 6, situado en la planta baja, apartamento Nro. 2-C, Urbanización La Ceiba, calle 143, con número cívico 100-237, de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.492
CENG/OVG/PC.-