REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.495
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio SERVICE RAMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el N° 46, Tomo 64-A, RIF. 50163782-2
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MALDONADO E ISABEL PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 133.796 y 133.817 respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA LIYEIRA PEÑA, VANESSA REBOLLEDO, NELLYS TOVAR, KRISNA VARELA, DEIRELYS GUILARTE Y YOSIMAR JAIMES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.510, 115.387, 141.132, 102.415, 318.570 y 312.638 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho para presentar informes.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025, la parte demandada presenta diligencia donde desiste del recurso de apelación intentado.
Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Asimismo, es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, por la abogada Yosimar Jaimes que ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROAGRO C.A., siendo que la referida abogada tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto a los folios: del cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, quedando firme la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual resuelve como no promovidas las cuestiones previas y tomó el escrito de fecha 30 de julio de 2025 como contestación al fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, sociedad mercantil PROAGRO C.A.; lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual resuelve como no promovidas las cuestiones previas y tomó el escrito de fecha 30 de julio de 2025 como contestación al fondo de la demanda.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.495
CENG/OVG/RS.-
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