REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.164-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la nulidad de la orden de aprehensión por haber sido dictada en estricto apego al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró legítima la aprehensión del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N ° V-10.883.375, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la magnitud del daño social.
En fecha 8 de enero de 2025, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de enero de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 16 de enero de 2025, la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 26 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de un (1) juez o jueza accidental.
En fecha 28 de enero de 2025, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA como jueza accidental para que conozca de la presente causa penal, quien aceptó la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2025, mediante acta N° 2025-003, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta-Ponente), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, constituida ésta última como Jueza Accidental; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 23 de enero de 2025, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante a los folios 77 y 78 de la pieza N° 1, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 29 del presente cuaderno, lo siguiente:
-Desde la fecha en que fue dictado el dispositivo en presencia de las partes (16/11/2024), hasta la fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión (22/11/2024), transcurrieron tres (3) días hábiles, a saber: 20, 21 y 22 de noviembre de 2024; dejándose constancia en el Tribunal A quo que no hubo despacho los días 18 y 19 de noviembre de 2024, por lo que la publicación fue efectuada dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Desde la fecha de la publicación de la decisión (22/11/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica (29/11/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de noviembre de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
-Desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (12/12/2024), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 22 del presente cuaderno, se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 11/12/2024, por lo que el escrito fue presentado de forma anticipada, cumpliéndose con el lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.164-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8857-25. El Secretario.-
LERR/.-