LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.505.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: EVELYN LISSET DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.230.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad V- 9.379.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.139.
DEMANDADOS: RAFAELA ANGULO DEVIES Y GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros.: V- 4.370.690 y V- 8.768.161.
APODERADOS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO Y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.661.555 y V-11.707.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.860 y 165.021, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.152.859 a inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.562.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y CONTRATO DE COMPRA VENTA.
VISTOS.-
En el juicio por Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra Venta, incoado ante el Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy por el ciudadana, EVELYN LISSET DURAN PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.868, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 269.139 ; contra los ciudadanos; RAFAELA ANGULO DEVIES Y GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.370.690 y 8.768.161; el Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto de mejor proveer en fecha 29 de Julio de 2024, el cual dictó Improcedente la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte codemandada.
Recibido en fecha 24/09/2024, el presente expediente N° 2909/2023, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Marily Bustamante en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gonzalo de Jesús Toro, contra el auto motivado de fecha 29/07/2024, que declaró: improcedente la solicitud de impugnación de la cuantía propuesta por la parte codemandada.
Según auto de fecha 27/09/2024 se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.505.
Mediante auto en fecha 29/07/2024, el Tribunal A Quo, declaró Improcedente la solicitud de Impugnación de la Cuantía propuesta por la parte codemandada, por cuanto no señaló los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código Procedimiento Civil. (Folios 01 y 02).
La abogada Marily Bustamante mediante diligencia de fecha 05/08/2024, Apeló del auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 29/07/2024. (Folio 03).
Mediante auto de fecha 06/08/2024, el Tribunal A Quo oyó dicha apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 285. (Folios 04 y 05).
En fecha 11/10/2024 esta Alzada fijó un lapso de 30 días contínuos para dictar sentencia. (Folio 07)
Asimismo esta Superioridad en fecha 23/10/2024 oficio al Tribunal A Quo para que remitiera copias Fotostáticas Certificadas de la totalidad del expediente mediante oficio N° 0500-174. (Folios 08 y 09)
Seguidamente en fecha 12/11/2024 esta Alzada recibió resulta del oficio N° 0500-174 proveniente del Tribunal A Quo. (Folios 10 al 278).
Por auto de fecha 29/11/2024 vencido el lapso para dictar sentencia interlocutoria, esta Alzada difiere la publicación del fallo por treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/12/2024, la abogada Marily Bustamante, apoderada judicial del ciudadano Gonzalo de Jesús Toro Fernández, introduce diligencia extemporánea donde manifiesta primero: que espera dos decisiones paralelas, aparte de que existen dos libelos de demanda, un pronunciamiento del Tribunal de Municipio donde se le privo su derecho a la defensa al dictar una interlocutoria fuera de los lapsos procesales sobre la deficiencia de la cuantía y segundo: que la demandante en su segundo escrito de demanda de fecha 08/08/2023, reformó el escrito de la primera demanda agregándole un capítulo más (V) medida cautelar prohibición de enajenar y gravar y cambio el domicilio de la codemandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión exhaustiva del expediente, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
En fecha 12/04/2023 la parte actora presenta la demanda en cuestión en fecha 12/04/2023, estimando la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) (folios 73 al 80); siendo admitida a trámite por Auto de fecha 17/04/2023 (folio 109).
El día 19/07/2023, por Auto de esa misma fecha el A Quo ordena la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión y REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda una vez la parte actora subsane la demanda o compruebe que la ciudadana Rafaela Ángulo Devies se encuentra fuera del país (folios 140 al 142).
En fecha, 08/08/2023, la parte actora subsana la el libelo de la demanda en los términos ordenados por el A Quo, y mantiene la estimación de la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).
En fecha 22/07/2024, la abogada Marily Bustamante de Placencio, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Gonzalo de Jesús Toro Fernández, en el escrito de contestación de la demanda rechaza e impugna la estimación de la cuantía de la demanda, en los términos siguientes:
“…Impugno y rechazo la estimación hecha por la demandante por ser esta insuficiente la cual fue estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000). Actualmente, y para el momento de la presente constatación a la demanda existe un criterio actualizado sobre este punto: Mediante resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La fijación de la cuantía es una exigencia ineludible en casi todos los procedimiento civiles y sirve para muchas finalidades entre la que se encuentran: determinar el procedimiento, la competencia, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales ahora bien, el artículo 38 de Código Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Cuando al valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamo en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el Tribunal competente para conocer de una causa. En otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo. Vale advertir, que las costas procesales no forman parte de la cuantía, pues esta refiere únicamente al valor de lo demandado, y no al costo del procedimiento judicial.”
Por su parte, la Jueza de la recurrida declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, en los términos siguientes:
…omissis…
“…De todo lo antes expuesto determina esta Juzgadora, que en el presente caso hubo un rechazo de la cuantía estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, dicho rechazo no fue bien estructurado por el co-demandado con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía, diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda.
Ahora bien, para la fecha de presentación de la demanda Doce (12) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) se encontraba vigente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, que estableció la cuantía necesaria para acceder a los Tribunales, en su artículo 1º, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)…” (sic)
Conforme al artículo transcrito la competencia para acceder a los Juzgados de Municipio, era una cuantía que no excediera de las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) y según el Servicio Nacional Integrado de Administrqación Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Unidad Tributaria era de Cero con Cuarenta Bolívares por Unidad Tributaria (Bs 0,40 x U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Como se observa claramente, la cuantía no excede de las Quince Mi Unidades Tributarias (15.000 U.T), por lo que se evidencia que se encuentra dentro de lo establecido para los Tribunales de Municipio, y al momento de su impugnación en la contestación de la demanda se encuentra vigente la Resolución Nº 001-2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y aun cuando la apoderada judicial de la parte codemandada manifiesta que la cuantía es insuficiente no estableció una nueva cuantía; motivo por el cual esta Juzgadora considera que la cuantía de la parte actora está planteada de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte codemandada, por cuanto no señaló los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa que el A Quo declaró improcedente la impugnación de la cuantía, ya que pudo evidenciar en las actas procesales que la parte demandante planteó, estimó la cuantía de la demanda en cuestión, de conformidad a lo establecido en artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, vigente para la fecha de la presentación de la demanda.
En este contexto, la presente decisión estará limitada exclusivamente a constatar si la decisión que resuelve la impugnación de la cuantía está ajustada a derecho, en tal sentido, esta Superior Instancia no puede pasar por alto las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que si el valor de la demanda es apreciable en dinero, pero -no consta- deberá ser estimado por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Y así se establece.
Es de hacer notar, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda -impugna y rechaza- la estimación de la demanda, sin traer a los autos prueba alguna que pueda sustentar la aludida impugnación; aunado a ello, no presentó escrito de informes en el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; ha sostenido de manera reiterada que el valor de la demanda, es el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, “la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante” , a ello agrega esta Alzada, que las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio.
Aclarado lo anterior, esta Superioridad pasa a determinar la aludida impugnación de la cuantía de la demanda en cuestión, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cabe resaltar, que la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, no estaba en vigencia para la fecha de la interposición de la presente demanda (12/04/2023); siendo esto así, la norma aplicable al caso sub iudice, lo es, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, que estableció: “a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)…”. Dicha Resolución debe aplicarse al presente caso, ya que la reforma de la demanda de fecha 08/08/2023, ordenada por el A Quo, versó sobre un aspecto distinto a la cuantía de la demanda, la cual, se mantuvo incólume en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).
Ahora bien, esta Alzada debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe la cuantía a todo evento impugnada, ya que la parte recurrente no señala si impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, ni trae a los autos prueba ni argumento alguno establezca -a ciencia cierta- un nuevo valor de la demanda, es por lo que, este Servidor de justicia constata que la Jueza de la recurrida actuó correctamente al declarar “IMPROCEDENTE la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte codemandada, por cuanto no señaló los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”; aunque, el aludido artículo 38 adjetivo es diáfano al establecer que la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, lo es, “en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Y así se establece.
No obstante, esta Alzada debe aplicar a este caso concreto la teoría del -tinte diluido- ya que debe considerarse el impacto real que este pronunciamiento adelantado sobre la impugnación de la cuantía haya tenido en el derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas, quien aquí sentencia constata que la anomalía procesal antes verificada no afectó el derecho a la defensa de las partes, toda vez, que no tiene inherencia directa y definitiva sobre el mérito de la causa. Y así se establece.
Por todo antes expuesto, esta Superior Instancia, concluye que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILY BUSTAMENTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GONZALO DE JESÚS TORO contra el auto motivado de fecha 29/07/2024, emanada del Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, y SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILY BUSTAMENTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ contra el auto motivado de fecha 29/07/2024, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, y SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince (15) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Suplente
Abg. Yrmary Hernández
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m. Conste.-
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