LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.506.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ALEIDER QUINTERO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.427, domiciliado en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
DEMANDADAS: YOLEIDA MERCEDES MEJIAS y JENIFER ANDREINA QUINTERO MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.738.913 y V-24.143918.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS.-
En el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado ante el Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy por el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.409.427, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 133.545; contra los ciudadanos; YOLEYDA MERCEDES MEJIAS Y JENIFER ANDREINA QUINTERO MEJIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.738.913 y V-24.143918 el Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto de mejor proveer en fecha 18 de Julio de 2024, el cual Negó la Perención Breve.
Recibido en fecha 24/09/2024, el presente expediente N° 3035/2023, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Mercedes Mejias, contra Auto de fecha 18/07/2024, que negó la Perención breve solicitada.
Según auto de fecha 27/09/2024 se le dió entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.506.
Mediante auto en fecha 18/07/2024, el Tribunal A Quo, negó la Perención breve solicitada, por la parte codemandada. (Folios 01 al 04).
El abogado Humberto Lares Acuña, mediante diligencia de fecha 22/07/2024, Apeló del auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 18/07/2024. (Folio 05).
Mediante auto de fecha 29/07/2024, el Tribunal A Quo oyó dicha apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 272. (Folios 06 y 07).
Mediante auto de fecha 11/10/2024, esta Superioridad fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia (Folio 07).
Vencido como encontraba el lapso par presentar informes sin que las partes hicieren uso de ese derecho, por auto de fecha 11/10/2024 ésta Alzada fijó el lapso para dictar su fallo dentro de los 30 días siguientes de conformidad al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09)
Esta Alzada mediante auto de fecha 23/10/2024, ordenó oficiar al Tribunal A Quo para que éste remitiera copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente mediante oficio N° 0500-175. (Folios 10 y 11).
Seguidamente en fecha 12/11/2024, ésta Alzada recibió resultas del oficio N° 0500-175, proveniente del Tribunal A Quo constante de ciento veintiún (121) folios útiles (folios 12 al 133).
En fecha 29/11/2024 ésta Superioridad difirió la publicación del fallo para dentro de 30 días siguientes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 135).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento de la Jueza de la recurrida es del tenor siguiente:
…omissis…
“La utilización de la figura procesal de la perención de la instancia, cuyo efecto es la caducidad del proceso, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un abandono o un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la obtención de la justicia, fin último del proceso.
Por esta razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso, debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Bajo la anterior premisa, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió con su deber de poner a disposición del tribunal de la causa los medios y recursos para que el alguacil practicara la citación del demandado, antes del vencimiento de los treinta (30) días consecutivos, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación personal, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso.
Por consiguiente, al declarar la perención breve de la instancia, se incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al realizar un estudio minucioso de las actas, se evidencia con palmaria claridad que el actor, no abandono el proceso, impulsando la citación personal y posterior la Citación por carteles, motivo por el cual no procedería la perención breve de la instancia, ya que no ocurrió inactividad de la parte actora, y no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal NIEGA la PERENCIÓN BREVE solicitada.”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo negó la perención breve solicitada por el abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoleida Mercedes Mejías, parte codemandada en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que considera que no se configuró en este caso la inactividad procesal de la parte actora, por cuanto se evidencia que la misma impulsó la citación personal y posteriormente la citación por carteles en el presente asunto.
Ante tal fundamentación, este Juzgado Superior pasa a verificar en autos, si la decisión recurrida se corresponde con el contenido del expediente principal, al respecto se observa, lo siguiente:
.- Que, la demanda se admitió por auto de fecha 07/03/2024 (folio 69).
.- Que, la co-demandada YOLEIDA MERCEDES MEJIAS fue debidamente citada en fecha 19/03/2024, según se evidencia en Boleta de Citación cursante al folio 73, para lo cual, la parte actora impulsó la citación proveyendo lo conducente para los fotostatos que conforman la compulsa, de lo contrario no se hubiese citado a la prenombrada co-demandada.
Que, para la citación de la co-demandada JENIFER ANDREINA QUINTERO MEJIAS, la parte actora impulsó la citación proveyendo lo conducente para los fotostatos que conforman la compulsa (folios 77 al 81), y ante la imposibilidad de notificación personal en fecha 16/04/2024, solicita citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consigna en fecha 17/06/2024 (folios87 al 91).
.- Que, el abogado Humberto Lares Acuña apoderado judicial de la co-demandada Yoleida Mercedes Mejías, solicita la perención breve en fecha 15/07/2024; para ese momento ya se había practicado la citación personal de su poderdante y estaban publicados los carteles de citación de la co-demandada Yenifer Andreina Medina Quintero (folios 87 al 91), prueba inequívoca de la improcedencia de la perención breve.
En tal sentido, este Juzgado Superior constata, que en el presente asunto no tiene cabida la figura procesal de la perención breve, establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la parte actora sí impulsó la citación de las co-demandadas, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJIAS contra el auto motivado de fecha 18/07/2024, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, y se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJIAS contra el auto motivado de fecha 18/07/2024, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida, y se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince (15) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Suplente
Abg. Yrmary Hernández
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m. Conste.-
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