LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.501.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.474.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162.
DEMANDADOS: ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.258.809, V-18.892.475 y V-29.686.490, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ORIANA BEATRIZ SIMANCA Y WENDY FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.560 y V-17.049.688, correlativamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.378 y 143.004, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
VISTOS.- CON OBSERVACIONES.

En el juicio por Reivindicación de Inmueble, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 134.162 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V-10.058.309; contra los ciudadanos ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.258.809, V-18.892.475 y V-29.686.490, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de Junio de 2.024, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.474, contra los ciudadanos: ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.258.809, V-18.892.475 y V-29.686.490 correlativamente, respectivamente por el inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías dentro de ellas edificadas, ubicada en el Barrio Las Flores, calle Los Compadres, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (369,16 M²), y un área de construcción de CINCUENTA Y TRES COMA CERO SIETE METROS CUADRADOS (53,07 M²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Los Compadres con 16,80 ML, SUR: Solar y casa de Domingo Sánchez con 14,70 ML; ESTE: Solar y casa de Ovidio Gil/José G. Rodríguez con 23.50 ML; y OESTE: Solar y casa de Juan Crisóstomo Justo con 23,50 ML; con datos de registro inserto bajo el N° 1993, Folio: 2010, Tomo: 31858, Protocolo: 1, de fecha 13-03-2012.
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 10 de julio de 2024, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 18 de julio de 2024.
Recibido en fecha 18/07/2024, expediente N° 02180-C-22, mediante oficio N° 116-24, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera con ciento ochenta y dos (182) folios útiles, la segunda con veintinueve (29) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20/06/2024.
Según auto de fecha 23/07/2024, corre inserto en el folio treinta (30), de la segunda pieza, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.501.
En fecha 23/09/2024, corre inserto del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), frente y vuelto, de la segunda pieza, comparece el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de informes. De igual manera, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Oriana Simanca, previamente identificada, en misma fecha, corre inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) presenta escrito de informes.
Presentados, escrito de informes por ambas partes y vencido dicho lapso, el Ad Quem, dicta auto de fecha 23/09/2024, corre inserto en el folio treinta y cinco (35), dejándose constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
En fecha 03/10/2024, corre inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) frente y vuelto de la segunda pieza, comparece la Abogada Oriana Beatriz Simanca, Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de observaciones. De igual manera, el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones, en misma fecha, corre inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), frente y vuelto, de la segunda pieza.
Finalmente, en fecha 03/10/2024, corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza, la Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de éste Derecho, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…En conclusión, con respecto al primer requisito de la acción reivindicatoria, la parte actora no probo fehacientemente su condición de propietario del inmueble que pretende reivindicar, lo que acarrea la desestimación de su demanda, tal y como se declarara en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
El segundo requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado esté poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, las demandadas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, están contestes en que si están ocupando el inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.
Con referencia al codemandado Jonathan David Rosario, como se estableció arriba, que el mismo carece de de cualidad por cuanto no se demostró en autos que este ocupando ilegítimamente el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
Tercero, la identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su reivindicación y la poseída por el demandado.
En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende Reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por las demandadas ciudadanas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, tal como se demuestra a lo largo de todo el escrito de contestación del presente juicio y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa. Así se declara.
En cuanto al cuarto requisito de que la parte demandada no tenga el derecho a poseer legítimamente.
Se desprende de las actas del proceso, que las partes en el presente juicio, no lograron probar lo alegado, y si bien la parte actora no probo la ilegitimidad de la posesión de las demandadas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, estas últimas tampoco fueron efectivas al probar que su posesión era legitima. Ahora bien, el actor tiene la carga de probar los requisitos de procedencia de la reivindicación, tal y como lo señalan la jurisprudencia y doctrina citadas anteriormente, entre esos requisitos está el de que las demandadas están ocupando ilegítimamente el inmueble demandado en reivindicación y no lo hizo, razón por el cual forzoso es para este tribunal declarar que la posesión del inmueble objeto del juicio no es contraria a derecho. Y así se establece.…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró SIN LUGAR la acción de reivindicación de inmueble, toda vez que la actora no logró acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de todos los elementos esenciales de la acción reivindicatoria.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente:
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en dos delaciones puntuales del fallo impugnado, a los cuales esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
Primera Delación:
El recurrente arguye que la sentencia recurrida violenta lo dispuesto en los artículos 7, 25 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que -según el recurrente- los Consejos Municipales no tienen facultad legal para revocar mediante sesiones ordinarias las ventas de terrenos que la municipalidad haya realizado a particulares.
En tal sentido, el recurrente detalla sus argumentos de la siguiente manera:
“…el Acta de Sesión Ordinaria N° 24-2022 de fecha 13/09/2022, de la Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal de fecha 15/10/2022, mediante el que rescinde y anula el contrato de venta de la MUNICIPALIDAD hiciera al ciudadano VIRGILIO MANZANILLA, en fecha 13/03/2012, así como la nulidad de las ventas realizadas con posterioridad, carece de toda eficacia legal y jurídica, toda vez que dicho acuerdo no viene dado por el cumplimiento o ejecución de una sentencia dictada por los tribunales competentes, y a la vez conforme a la Constitución es un acto nulo de nulidad absoluta; siendo que con este acto la Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, violó el Principio de Seguridad Jurídica, ya que desde que se materializó y otorgó la venta al ciudadano VIRGILIO MANZANILLA en fecha 13/09/2022, hasta la fecha en que se emite írrito acuerdo de sesión de cámara de revocación y anulación, han pasado algo más de diez (10) años, y que durante todo este tiempo ningún tercero, ni la Alcaldía, ni el Concejo Municipal, intentaron recurso de impugnación alguno ante la administración de justicia, por lo que la venta causó firmeza y certeza…”
Continúa el recurrente aduciendo que el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al revocar la venta del terreno en cuestión usurpó funciones de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alega el recurrente que la Jueza de la recurrida inobservó disposiciones y garantías constitucionales al darle valorar al acto administrativo emanado del aludido órgano legislativo municipal, que rescinde y anula el contrato de venta del terreno en cuestión, realizado entre el Municipio Guanare y el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla ya identificado, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 15/10/2022.
Esgrime el recurrente, que el A Quo “…no solamente dejó sin pruebas a mi poderhabiente, sino que inobservó y conculcó garantías constitucionales y legales a mi apoderada…” y solicita a este Juzgado Superior que el referido acuerdo sea declarado sin eficacia jurídica.
Del Punto impugnado de la sentencia recurrida:
De los alegatos recursivos se colige que el punto impugnado de la recurrida en esta primera delación es el siguiente:
“b) De la nulidad de la venta del terreno municipal, que fundamenta al instrumento presentados por la actora como base de su acción.
Riela a los folios 105 al 107 de la primera pieza del presente expediente, Acta de sesión Ordinaria del Consejo Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde se Rescinde y anula el contrato de venta realizado por parte de la MUNICIPALIDAD en fecha 13-03-2012, documento que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la contraparte como corresponde procesalmente y por lo tanto el instrumento mantiene su pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constituyendo prueba de que el documento original de venta del terreno objeto de la presente controversia fue declarado nulo por la Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 24-2022 de fecha 13-09-2022, y publicada en Gaceta Municipal de fecha 15-10-2022, lo que acarrea la nulidad de las ventas que posteriormente se hicieron fundamentadas en dicho instrumento, razón por la cual para esta jurisdicente, dicha decisión afecta de nulidad el documento fundamental de la actora, en consecuencia no hay pruebas en autos del proceso de la propiedad indubitada de la actora sobre el inmueble que solicita Reivindicar. Y así se establece.”
En relación con el primer motivo de apelación, la abogada Oriana Beatriz Simanca, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonathan David Rosario y las ciudadanas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, en sus escritos de Informes y Observaciones, alegó lo siguiente:
Que, las documentales aportadas por la parte actora no son suficientes para comprobar su legitimidad al actuar en el presente juicio, ya que fueron anuladas por la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según se evidencia en Gaceta Municipal N° 9 ordinario de fecha 15/10/2022, en la cual el aludido Consejo Municipal RESCINDE y ANULA la venta realizada por el Municipio al ciudadano Virgilio Manzanilla.
Que, la Administración Pública si tiene facultad para rescindir y anular el aludido contrato compra venta sin necesidad de acudir a un órgano tribunalicio, por tanto, en su argumento también queda anulado el contrato el contrato de VENTA CON USUFRUCTO VITALICIO entre el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla y la parte recurrente Hailen Virginia Manzanilla Sánchez.
Para decidir, la primera delación el Ad Quem observa:
De la revisión del expediente, este Juzgado Superior constata que cursa en autos Copia Certificada de la Gaceta Municipal N° 09 Ordinario de fecha 15/10/2022, contentiva del ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 24-2022 del Consejo Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 13/09/2022 (Primera Pieza folios 105 al 107), en la cual dicho órgano legislativo municipal, acuerda lo siguiente:
“RESCINDE y ANULA el contrato de venta realizado por parte del municipio en fecha 13/03/2012 en donde el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MAZANILLA, ya identificado, compra al municipio y así mismo las ventas que haya realizado el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MAZANILLA a favor de terceros, por cuanto viola determinada (sic) normas así como las ordenanzas de ejido en su “Artículo 87: Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales hechos en contravención a la presente Ordenanza. El Municipio podrá, en cualquier momento, declarar resuelto en pleno derecho el contrato, lo cual se notificará a la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente.” Así lo decide.”
Es de hacer notar, que el ACTA DE SESIÓN ORDINARIA está referida a la rescisión y nulidad del contrato mediante el cual el Municipio Guanare del estado Portuguesa da en venta al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MAZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1213211321, un inmueble matriculado con el número404.16.3.1858, según datos de registro número 2010-1993, asiento registral 2, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Dicho documento “RESCINDIDO” y al unísono “ANULADO” no cursa en autos del presente expediente; aunado a ello, el acto administrativo no incluye los linderos y especificaciones técnicas del inmueble, ni la fecha exacta en que se celebró el contrato de venta.
En razón de ello, atendiendo al deber de exhaustividad esta Alzada constata, que la parte actora (recurrente) acompañó el libelo de la demanda del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 07/03/2022, inscrito bajo el N° 2022.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.19563 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022; de la lectura de dicho instrumento se constata que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MAZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.725.241, da en venta a VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ (parte recurrente), lo siguiente:
“…un lote de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADO (sic) CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (369,16M2), con la Bienhechuría construida sobre el terreno antes mencionado, Alinderada de la siguiente manera NORTE: S/C DE JUAN CRISISTOMO JUSTO CON 23,50 ML SUR:S/C DE JOSE GREGORIA RODRIGUEZ Y OVIDIO GIL CON 23,50 ML ESTE: S/C DE DOMINGO SANCHEZ CON 14,70 OESTE: CALLE LOS COMPADRES CON 16,80ML. Ubicada en EL BARRIO LAS FLORES CALLE LOS COMPADRES, DE ESTE MUNICIPIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Signado con el numero catastral 18.04.01.18.02.01…”
Obsérvese que, dicho lote de terreno pertenecía al prenombrado vendedor, según consta:
“…en documento registrado por ante LA OFICINA DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, por Terreno quedando inscrito bajo el N°.2010.3247 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con en N° 404.16.3.1.1858 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Por aclaratoria quedando inscrito bajo el N°. 2010.1993, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 404.16.3.858 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Por Bienhechuría Quedando inscrito bajo el N°.2010.3247 Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 404.16.3.1.1858 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.”
De la comparación entre los datos registrales del inmueble objeto de la demanda y aquellos mencionados en el ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 24-2022 del Consejo Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 13/09/2022, publicada en la Gaceta Municipal N° 09 Ordinario de fecha 15/10/2022, cursante a los folios 105 al 107 de la pieza 1, se evidencia una inconsistencia; ya que únicamente coincide el número de ficha catastral, y no así, con los demás datos de registro del inmueble en cuestión, ni el número de cédula de identidad del comprador. Además, en autos no consta el documento de venta “RESCINDIDO” y al unísono “ANULADO” por el CONCEJO MUNICIPAL ni se constata la fecha de dicha venta; tampoco se especificó de manera clara y precisa la ubicación y linderos del inmueble cuya venta rescinden y anulan.
Este Servidor de justicia no puede pasar por alto el alegato del recurrente, según el cual, la Jueza de la recurrida inobservó disposiciones y garantías constitucionales al darle valor al contenido del Acta de Sesión Ordinaria del órgano legislativo municipal, que rescinde y anula el contrato de venta del terreno en cuestión, realizado entre el Municipio Guanare y el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla ya identificado, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 15/10/2022.
Cabe señalar, que dicha instrumental es un documento público que no fue impugnado por la parte actora, siendo esto así, la Jueza de la recurrida valoró dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Conforme a las disposiciones legales transcritas, el Acta de Sesión Ordinaria N° 24-2022, al ser un documento público, goza de plena fe en cuanto a los actos que los concejales declaran haber realizado. Sin embargo, esta presunción de veracidad solo opera si el Consejo Municipal poseía la facultad para rescindir y anular el contrato de venta. En consecuencia, la falta de dicha facultad impide que el acta pueda servir como prueba suficiente para demostrar la nulidad del contrato original y, por ende, de los contratos posteriores, entre ellos, el que constituye el objeto de esta demanda.
Es de subrayar, que la parte recurrente alegó en su escrito de Informes que la sentencia recurrida violenta lo dispuesto en los artículos 7, 25 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que -según el recurrente- los Consejos Municipales no tienen facultad legal para revocar mediante sesiones ordinarias las ventas de terrenos que la municipalidad haya realizado a particulares.
El recurrente alega que la sentencia vulnera diversos artículos constitucionales y legales, argumentando que los Consejos Municipales carecen de facultad para revocar ventas de terrenos. No obstante, su alegato de violación a la supremacía constitucional carece de fundamentación concreta. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 25 constitucional, cabe señalar que el mecanismo adecuado para impugnar lo acordado en la Sesión Ordinaria N° 24-2022 era un recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por último, la referencia al artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal resulta imprecisa, al no indicar cuál de las atribuciones del Concejo Municipal considera infringidas.
En cuanto al cuestionamiento de que el Concejo Municipal en alusión no tiene facultad para rescindir y anular el contrato compra venta sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, este Juzgado Superior observa, lo siguiente:
Conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el Acta de Sesión Ordinaria N° 24-2022 goza de plena fe hasta tanto no sea declarada nula por un tribunal competente. Sin embargo, su eficacia para demostrar la nulidad del contrato de venta queda condicionada a que el Consejo Municipal tuviera la facultad legal para realizar dicha acción; no obstante, ni este Tribunal ni el tribunal de primera instancia tienen competencia para anular las decisiones de un órgano legislativo municipal; dicha facultad corresponde a las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional. Sin embargo, tanto este Tribunal como el de primera instancia al valorar los medios probatorios aportados al proceso, pueden decidir con la prueba de autos o contra la prueba de autos; lo cual implica que pueden llegar a una conclusión diferente a aquella que se desprende de la interpretación que las partes hacen de las mismas.
Cabe señalar, que en el presente asunto la Jueza de la recurrida decidió con la prueba de autos, avalando que el Consejo Municipal tiene facultad para rescindir la venta realizada a VIRGILIO ANTONIO MAZANILLA del inmueble objeto de la presente demanda y anular los contratos de venta posteriores, entre ellos, la venta con usufructo vitalicio realizada por el prenombrado ciudadano a HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ parte recurrente en el presente recurso.
Sin embargo, este Tribunal Superior considera que el tribunal de primera instancia erró al valorar la prueba, ya que mal puede el Legislativo Municipal subrogarse la facultad exclusiva del Alcalde del Municipio Guanare, para rescindir unilateralmente contratos. Por lo tanto, en aplicación del artículo 1.359 del Código Civil debió decidir contra dicha prueba de autos, ya que el Concejo Municipal no tiene facultad para RESCINDIR y ANULAR contratos suscritos por el ejecutivo municipal.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 739 de fecha 25/10/2017, caso: Carlos Andrés Lozano Restrepo (Recurso de Nulidad), estableció, lo siguiente:
“Ahora bien, considera necesario esta Sala destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el régimen de administración municipal lo siguiente:
…omissis…
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil…
omissis…
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley…
omissis…
Estas regulaciones constitucionales fueron desarrolladas por el legislador en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, la cual establece respecto al régimen de administración municipal y ejidal lo siguiente:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
… omissis…
6. Suscribir los contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia… Omissis…
En lo que respecta a la administración de ejidos municipales la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -2010-, estipula lo siguiente:
…Omissis…
Artículo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.
Artículo 149. La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción.
… Omissis…
Plasmadas las disposiciones anteriores y en atención a los alegatos presentados ante esta Sala, se constata que el estudio del presente caso recae sobre la competencia de afectación de los bienes del dominio privado de las Municipalidades, los cuales conservan la protección de condición demanial en razón del sentido económico y características de la inalienabilidad e imprescriptibilidad absoluta originaria.
Siendo así que, el legislador en nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado las facultades del titular dominical para enajenar o declarar su inajenabilidad, así como, el régimen aplicable de protección especial y restrictivo, en atención de los elementos de inalienabilidad e imprescriptibilidad, antes referidos, por la protección per se de bienes de propiedad del Municipio.
Ahora bien, del instrumento jurídico sobre el cual se pretende nulidad, esta Sala observa que el mismo en los artículos 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71, permite al Concejo Municipal, en forma unilateral, decidir, entre otros, la aplicación o adquisición de terrenos que constituyan nuevos Ejidos, la potestad de prorrogar, y resolver contratos de arrendamientos sobre Ejidos y demás terrenos rurales, recibir, negar y aprobar las solicitudes de arrendamiento, compra y/o donación sobre los mismos, establecer las modalidades de pago de los cánones de arrendamiento.
Sin embargo, esta Sala Constitucional garante del cumplimiento y aplicación texto fundamental, observa que, de forma expresa en los artículos 168, 169, 174, 175, 176, el constituyente determinó los límites sobre los cuales se erigen los Municipios, sus competencias, organización en cuanto al régimen de gobierno y administración local, asimismo, consta a quién le fue dado el gobierno y administración del Municipio, correspondiéndole a la primera autoridad civil, esto es al Alcalde.
Situación por la cual, esta Sala advierte que el Concejo en ejercicio de sus funciones legislativas atribuidas constitucionalmente no le está dado dirigir la administración y/o potestad de afectación de los Ejidos.
Razón por la cual, en congruencia, con los dispositivos constitucionales y legales parcialmente transcritos, considera esta Sala que los artículos 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal N° 43 del 15 de septiembre de 2008, resultan inconstitucionales, en virtud, de que subyace la usurpación de competencias del Poder Nacional, por parte del Consejo Municipal. Así se decide.” (Resaltado de la Alzada)
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada resalta que el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, no tiene la facultad para efectuar la RESCISIÓN unilateral y NULIDAD de los contratos de venta en cuestión; ya que la facultad de RESCINDIR contratos y solicitar nulidades de los contratos de venta de terrenos municipales la ostenta el Ejecutivo Municipal en la persona del Alcalde; para lo cual, debe dictar la correspondiente RESOLUCIÓN MOTIVADA, debidamente publicada en Gaceta Municipal, debiendo remitir con oficio al Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, lo que demuestra que el contrato de venta en cuestión fue RESCINDIDO es la Resolución Motivada emanada del Ejecutivo Municipal debidamente suscrita por el Alcalde del Municipio Guanare, y no así, el Acta de sesión ordinaria de la Cámara del Concejo Municipal, en consecuencia, al no constar en autos dicha RESOLUCIÓN MOTIVADA no se acredita la Rescisión unilateral y NULIDAD de los contratos de venta en cuestión. Siendo esto así, contrario a lo establecido por el A Quo este Juzgado Superior constata que dicha Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Guanare -no tiene efecto de nulidad- sobre el documento fundamental de la parte actora; en consecuencia, se acredita el primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y por ende, legitimada activa de dicha demanda. Y así se establece.

Segunda Delación:
El recurrente arguye que el A Quo “valoró a la testigo GERYSMAR DEL CARMEN MEJIAS VALLADARES, como testigo referencial siendo que de las deposiciones de la testigo, se aprecia que la misma estuvo presente en el lugar de los acontecimientos y que pudo apreciar de manera directa lo que estaba sucediendo, es decir su conocimiento del hecho proviene de su propia precepción visual y auditiva, razones por las que yerra el sentenciador al valorar las declaraciones como referenciales.”
Es de hacer notar, que la parte demandada no esgrimió alegatos contra este argumento recursivo ni en sus Informes ni en las Observaciones a los Informes de la parte recurrente.
Del Punto impugnado de la sentencia recurrida:
De los alegatos recursivos se colige que el punto impugnado de la recurrida en esta segunda denuncia es el siguiente:
“GERSYMAR DEL CARMEN MEJÍAS VALLADARES (Folio 145 de la primera pieza) compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación o mantiene relación de amistad con la ciudadana Hailen Manzanilla? CONTESTÓ: Ese día que estaba allá vi que la Señora estaba en el lugar pero no mantenemos ninguna relación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio y presencio los hechos narrados en la demanda es decir si vio a los ciudadanos Jonathan Rosario, Adriana Almao y Esmeralda Rosario ingresar de manera abrupta y violenta a la propiedad de Hallen Manzanilla? CONTESTO: Si, se que son ellos porque yo estaba pasando por el lugar y estaban estas tres personas, habían mas pero también ellos tres porque la gente les decían sus nombres. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe que eran los ciudadanos Jonathan Rosario, Adriana Almao y Esmeralda Rosario quienes estaban envueltos en dicha situación? CONTESTÓ: Porque como ya dije anteriormente había personas que estaban hablando y decían los nombres y el señor Jonathan lo conozco de vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Que la testigo de razón fundamentada de sus dichos es decir que se encontraba haciendo en el lugar el día de los acontecimientos? CONTESTÓ: Ese día estaba buscado una dirección porque iba a entregar una encomienda, entonces justamente estaba en el barrio las flores sector 3, estaba esperando que la señora que le iba a entregar el pedido me confirmara la dirección, entonces estaba pasando por ahí y se escuchan gritos me detuve a mirar y vi que estaban discutiendo, bueno no discutiendo la señora Hallen estaba grabando mientras que las demás personas la insultaban y le decían palabras como amenazando. Es todo…”.
Del análisis de esta declaración, el Tribunal concluye que con respecto a la identificación de los demandados la testigo es referencial, pues expresa que se entero de que los demandados estaban en el sitio donde discutían las partes involucradas en la presente controversia. Ahora con referencia al ingreso violento por parte de los accionados al inmueble que aduce la actora, aun cuando el Abogado promovente realiza la pregunta, la testigo en ningún momento declaró que había presenciado este hecho. Dicha testimonial se desestima por esta jurisdicente, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, ello porque es vaga e imprecisa su declaración y no concuerda con otras pruebas, y además, no aporta ningún elemento de convicción, en virtud de todo ello esta testimonial se desestima en el presente juicio. Y así se decide.”
Es propicia la ocasión para traer tangencialmente al presente fallo el criterio sostenido por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 04/11/2024, Expediente N° 64467, caso: Miguel Enrique Azuaje Terán Contra José Bonifacio Rivero Alvarado y otra; a saber:
“Cabe señalar, que en la valoración de la prueba testimonial el juez de mérito tiene una visión más clara que el Ad Quem, porque, a diferencia de ésta segunda instancia, tiene la inmediación de dicha prueba. Así se resalta, ya que dicho examen tiene elementos subjetivos que solo puede apreciar quien presencia la declaración, y a ello se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan, entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La norma adjetiva transcrita ut supra, contiene un baremo de apreciación y valoración de la prueba testimonial que vale la pena desglosar, de la forma siguiente:
1.- Se debe examinar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas.
2.- Se estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
3.- En la sentencia debe ser desechada la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo.”
En tal sentido, este Servidor de justicia constata, que efectivamente la testigo es referencial respecto a la identificación de los demandados, lo cual, se evidencia de las respuestas de la prenombrada testigo, ya que a la SEGUNDA pregunta respondió: “Si, se que son ellos porque yo estaba pasando por el lugar y estaban estas tres personas, habían mas pero también ellos tres porque la gente les decían sus nombres”; y a la TERCERA pregunta respondió: “Porque como ya dije anteriormente había personas que estaban hablando y decían los nombres y el señor Jonathan lo conozco de vista.”
Antes de analizar la aludida declaración, se hace pertinente definir que el referencial es aquel “testigo de vista y oído ajeno”; es decir, aquel que ha obtenido su conocimiento a través de otra persona (testigo referido); de allí, que lo dicho por la prenombrada testigo referencial no tiene valor sin la declaración de los testigo referidos; aunado a ello, la Jueza de la recurrida quien tuvo la inmediación de la prueba constató que la deposición de la testigo fue “vaga e imprecisa y no concuerda con otras pruebas”. Siendo esto así, esta Alzada coincide con el A Quo en la acertada desestimación de dicha testimonial. Y así se establece.
Del mérito recursivo:
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 749 de fecha 02/12/2021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, resaltó el carácter de orden público de la acción reivindicatoria, en los siguientes términos:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.”
En alusión a los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 204 de fecha 18/04/2024, caso: Sociedad Mercantil Inversiones A.L.C. C.A., contra Sociedad Mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca C.A. en el que intervino como tercero Sociedad Mercantil Uniplastic, C.A., estableció:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.”
De los criterios jurisprudenciales en referencia, esta Alzada constata en la sentencia recurrida que el A Quo se pronunció sobre cada uno de los aludidos requisitos; a saber:
“…En conclusión, con respecto al primer requisito de la acción reivindicatoria, la parte actora no probo fehacientemente su condición de propietario del inmueble que pretende reivindicar, lo que acarrea la desestimación de su demanda, tal y como se declarara en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto al primer requisito, esta Alzada discrepa de la conclusión del tribunal de la sentencia recurrida. Si bien el A Quo sostiene que la parte actora no probó su condición de propietario porque el documento fundamental que acredita a la parte actora la propiedad del inmueble en cuestión fue rescindido por el Concejo Municipal; esta Alzada subraya que la RESOLUCIÓN motivada del Ejecutivo Municipal, debidamente suscrita por el Alcalde, es el documento determinante para demostrar la rescisión del contrato de venta, no así el acta de sesión del Concejo Municipal. Siendo esto así, al no constar en autos dicha resolución, no se acredita la rescisión unilateral y nulidad de dicho contrato; por lo tanto, y contrariamente a lo afirmado por el A Quo, esta Superior instancia concluye, que el acta de sesión del Concejo Municipal no tiene el efecto de anular el documento fundamental de la parte actora, acreditándose así el primer requisito de la acción reivindicatoria y la legitimación activa de la parte demandante. Y así se establece.
Este Juzgado Superior, debe resaltar que en apego al principio "tantum devolutum quantum apellatum" la autoridad judicial superior solo puede revisar y modificar aquellas partes de una sentencia que hayan sido objeto de apelación; sin embargo, aunque el pronunciamiento del A Quo sobre los restantes tres (3) requisitos de la acción reivindicatoria no fue apelado, la propiedad privada es materia de orden público y así lo reiteró la Sala de Casación Civil en la citada Sentencia N° 204 de fecha 18/04/2024, caso: Inversiones A.L.C. C. A., contra Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca C.A y como tercero interviniente Uniplastic C.A.
En este orden de consideraciones, el Ad Quem pasa a verificar si la Jueza A Quo analizó los restantes requisitos de la acción de reivindicación, previstos en el artículo 548 del Código Civil, al respecto la recurrida es del tenor siguiente:
“El segundo requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado este poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, las demandadas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, están contestes en que si están ocupando el inmueble, prueba de dicha posesión es en el presente juicio carga de la parte actora y no lo hizo, pero aun así, estas dos demandadas admiten que si están ocupando el inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.
Con referencia al codemandado Jonathan David Rosario, como se estableció arriba, que el mismo carece de cualidad por cuanto no se demostró en autos que este ocupando ilegítimamente el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
Tercero, la identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su reivindicación y la poseída por el demandado.
En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende Reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por las demandadas ciudadanas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, tal como se demuestra a lo largo de todo el escrito de contestación del presente juicio y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa. Así se declara.”

De la motivación judicial que antecede, este Juzgado Superior constata que el A Quo confirma de manera acertada la posesión del inmueble en cuestión por parte de las co-demandadas ESMERALDA ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES. Dicho inmueble, está ubicado en el Barrio Las Flores, calle Los Compadres de Guanare, estado Portuguesa, cuenta con una superficie de 369.16 m² y una construcción de 53.07 m², cuyos los linderos y demás características ya han sido debidamente descritos en el presente asunto. Y así se constata.
Respecto al co-demandado JONATHAN DAVID ROSARIO, la sentencia concluye correctamente que no se ha acreditado su posesión sobre el inmueble, por lo que carece de legitimación para ser parte en este proceso. Y así se constata.
La sentencia recurrida también establece de manera correcta la plena identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el poseído por las co-demandadas ESMERALDA ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES (tercer requisito). Esta identidad se desprende tanto de las alegaciones de las partes como de la prueba presentada en el proceso, y sobre todo porque ambas partes han coincidido en que el inmueble objeto de la demanda es el mismo que poseen las co-demandadas ESMERALDA ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES; por lo tanto, la sentencia recurrida concluye correctamente que existe plena identidad entre la cosa demandada y la cosa poseída. Y así se constata.
En lo que respecta al cuarto requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, el fallo recurrido es del tenor siguiente:

“En cuanto al cuarto requisito de que la parte demandada no tenga el derecho a poseer legítimamente.
Se desprende de las actas del proceso, que las partes en el presente juicio, no lograron probar lo alegado, y si bien la parte actora no probo la ilegitimidad de la posesión de las demandadas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, estas últimas tampoco fueron efectivas al probar que su posesión era legitima. Ahora bien, el actor tiene la carga de probar los requisitos de procedencia de la reivindicación, tal y como lo señalan la jurisprudencia y doctrina citadas anteriormente, entre esos requisitos está el de que las demandadas están ocupando ilegítimamente el inmueble demandado en reivindicación y no lo hizo, razón por el cual forzoso es para este tribunal declarar que la posesión del inmueble objeto del juicio no es contraria a derecho. Y así se establece.…”
Analizada la sentencia de primera instancia y las actuaciones del presente proceso, este Tribunal Superior constata que la parte actora ha omitido probar, con el grado de certeza requerido, los hechos constitutivos de la acción reivindicatoria. En concreto, la actora no ha probado de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los demandados se habrían apoderado de forma violenta del inmueble. En ausencia de tales pruebas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil, debe presumirse la buena fe de los poseedores. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia que declaró que la posesión del inmueble resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. Y así se establece.
De todo lo expuesto, este Tribunal Superior constata que, si bien la parte actora tiene legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, no ha logrado acreditar de manera fehaciente que las co-demandadas ESMERALDA ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES hayan adquirido la posesión del inmueble de forma violenta o clandestina, elementos esenciales para configurar una posesión ilegal. En consecuencia, y dado que la acción reivindicatoria es una acción estricta que requiere el cumplimiento de todos sus requisitos, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ. Por lo tanto, SE CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 20/06/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.474, contra la sentencia de fecha 20/06/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 20/06/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ contra el ciudadano y las ciudadanas: JONATHAN DAVID ROSARIO, ESMERALDA ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.892.475, V-10.258.809 y V-29.686.490 en su orden; respecto de un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, calle Los Compadres, de Guanare, estado Portuguesa, identificado en el Registro de la Propiedad bajo el N° 1993, Folio: 2010, Tomo: 31858, Protocolo: 1, de fecha 13-03-2012.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Accidental

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-