REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4194
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.194.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.664.374.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el demandante.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de Julio de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, presentó escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Costas Procesales, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, acompañada de anexos (folios 02 al 91).
En fecha 23 de julio de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando Incompetencia para conocer la demanda de intimación de costas procesales presentadas; y se declina dicha competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se ordena remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa a los fines que conozca de la misma (folios 92 al 94).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal de la causa, acordó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, líbrese lo conducente (folios 95 y 96).
En fecha 08 de agosto de 2024, el tribunal a quo, recibió el presente, con oficio N° 0850-254, de fecha 05/08/2024, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenado darle entrada y hacer anotaciones en el libro de entrada con la Causa N° C-2024-001960 (folio 96).
En fecha 07 de octubre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, solicitó medida cautelar preventiva sobre el inmueble plenamente identificado en el presente expediente (folio 99).
En fecha 14 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia en el cual declaró que se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, sobre el cincuenta por ciento 50 % del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° P2-13, en la Urbanización Villa Roca Araure, ubicada en el Sector Conocido como El Cerrito, Municipio Araure del Estado Portuguesa pertenecientes a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ Y ROBERTO CARBONE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente (folios 100 al 105).
En fecha 17 de octubre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, apeló contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2024 (folio 106).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo; así mismo acuerda remitir la totalidad del presente cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 306-2024 (folio 109).
Recibido en esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 110 y 111).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, presentó escrito de informes (folios 112 y 113).
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante, asistido de abogados, presentó escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 114).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 115).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de Julio de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de Costas Procesales, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO; el cual expone lo siguiente:
I
BREVE RESEÑA
“…Cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Circuito Judicial, una demanda de partición de bienes gananciales, signada con el N° C-2022-001713, interpuesta por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, la cual fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 700.00), dado al valor nominal de los bienes patrimoniales que eran objeto de partición, liquidación y adjudicación. Una vez que mi persona fue citada y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, mi ex cónyuge en esa oportunidad de forma voluntaria, libre, consciente y sin coacción alguna renunció a mi favor, a todos los derechos sobre los bienes patrimoniales que le pertenecían, y el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre del 2022, homologo esa renuncia de los bienes patrimoniales.
Posteriormente a esa renuncia de los bienes patrimoniales, mi ex cónyuge YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, asesorada por su Abogado Manuel Pérez Pérez, es convencida para que apelara de la decisión o de la sentencia interlocutoria que había dictado el Tribunal de la causa. El expediente sube al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transitó de este Segundo Circuito Judicial, donde se fijó el procedimiento a seguir en esa Segunda Instancia, presentamos informes y observaciones, y el Tribunal fijó la causa para sentencia, y el día lunes 27 de Marzo del 2023, la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, asistida de abogado, presentó diligencia donde en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea y en pleno uso de su capacidad procesal, desistió del Recurso Ordinario de Apelación que había interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente que había sido distinguido con el número C-2022-001713. el tribunal de Alzada una vez que recibió esa diligencia contentiva de la renuncia del Recurso Ordinario de Apelación que había interpuesto la demandante y apelante, difirió la sentencia que debía dictar por 3 días.
Anexo copia del libelo de la demanda que curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-001713, marcado con la letra “A”, donde se visualiza claramente en el CAPITULO VII DEL PETITORIO, que demanda fue estimada en la cantidad de STECIENTOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 700.000).
II
INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERO ROBERTO CARBONE GUERRERO.
Estando dentro del lapso de los 3 días para que el Tribunal de alzada homologara desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, se presentó con un escrito el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, solicitándole al Tribunal que lo admitiera como tercero voluntario conforme al artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que propietario del 50% de uno de los inmuebles que habían sido objeto de renuncia de los derechos de propiedad por la parte demandante, y también alego que existía fraude procesal entre mi persona y la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE. El Tribunal de la Alzada apertura una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes debatieran los alegatos y alegados por el tercero voluntario y por las partes del Juicio Principal que eran persona que actuaba con el carácter de demandado, y la ciudadana YSVETTE CROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien actuaba como parte procesal demandante apelante en la causa de partición, liquidación y adjudicación de los bienes gananciales.
…Omissis…
V
MI LIGITIMACION AD CAUSA PARA DEMANDAR LAS COSTAS PROCESALES
…Omissis…
Por cuanto el valor de la demanda en el juicio principal fue estimada por el demandante en la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD. 700.000), y mi persona al ser obligado a litigar tuvo que contratar un abogado para que ejerciera mi derecho a la defensa en la incidencia probatoria que apertura al Juez Superior conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y como mi abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS la cantidad de VEINTISIETE MILDOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 27.000,00), es por lo que solicito formalmente l pago de las costas procesales que generó aquella incidencia probatoria, y por la que tuvo que contratar a un profesional del derecho al obligarme a litigar, conforme establecen los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, y en concordancia con el artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo que justamente aquí reclamo, ciudadano juez, es la cantidad que pague por concepto de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta al hoy demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, y forma parte de esas costas procesales, los diversos escritos presentados durante el juicio en el que resulte ganador, y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la parte perdidosa que es el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
VI
PETITORIO
Por todas y cada de las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente DEMANDO las costas procesales al ciudadano ROBERTOVARBONE GUERRERO, antes identificado, por haber sido condenado en costas procesales en la incidencia que se apertura en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual la estimo en la cantidad de VIENTISIETE MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 27.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, que fueron pagadas al profesional del Derecho CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, quien me asistió en esa incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad anteriormente señalada.
Omissis…”
-V-
SENTENCIA APELADA:
La juez a quo, dicto sentencia en fecha 14 de Octubre de 2024, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respeto se observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como fumus boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al buen derecho (fumus Boni Iuris), con el estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas a los autos, acompañadas por el accionante con el escrito libelar, como lo son las instrumentales referidas a las decisiones donde se condenó en costas procesales al aquí demandado, con lo cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, y ASI SE DECIDE.
POR OTRA PARTE, EN CUANTO AL RIESGO REAL DE QUE RESULTE ILUSORIO LA EJECUCION DELFALLO (Periculum in Mora), aduce el peticionante que “(…) el contenido del dispositivo del fallo puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial debido al retardo en los procesos judiciales, es decir, no es que lo procesos judiciales contengan retardos procesales, sino que la ley establece fases o etapas del procedimiento, mediante las cuales las parten ejercen el derecho a la defensa lo cual en el trascurso de esas fases o duración del proceso, la parte demandada pueda insolventarse para burlar los derechos reclamados por el demandante tutela judicial efectiva” (…) Visto desde ese ángulo, este Decisor establece que, no existen en autos pruebas suficientes que sustente tal requisito, no constando medios probatorios que demuestren el peligro en la infructuosidad del fallo, ni la probabilidad de que quede nugatoria la ejecución de la sentencia, así como tampoco consta en autos elementos probatorios que demuestren la probabilidad de que la parte demandada cause daños de imposible o difícil reparación, Y ASI SE JUZGA.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que, en la presente solicitud de medida nominada, no están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que, no si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, por tanto, con fundamento en los hechos y el derecho explanado, y al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la medida cautelar peticionada, y ASI SE ESTABLECE.
OMISSIS
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el demandante, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACION VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, Municipio Araure del estado Portuguesa, perteneciente a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ Y ROBERTO CARBONE GUERRERO, titulares de la cedula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente…”
-VI-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA PARTE ACTORA:
“… La sentencia dictada por el Tribunal ad quem, tiene su fundamento: “…Visto desde ese ángulo, este Decisor establece que, no existen en autos pruebas suficientes que sustenten tal requisito, no constando medios probatorios que demuestren el peligro de infructuosidad del fallo, ni la posibilidad de que quede nugatoria la ejecución de la sentencia, así como tampoco consta en los autos elementos probatorios que demuestren la probabilidad de que la parte demanda cause daños de imposible o difícil reparación, así JUZGA.”
El fallo también expone: “Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que, en la presente solicitud medida nominada no están presentes los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que, no existen en esta causa, razones por demás justificados por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, por tanto, con fundamento en los hechos y el derecho explanado, y al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la medida cautelar peticionada, y ASI SE ESTABLECE.”
Antes de analizar este razonamiento del Juzgador del Tribunal as quo, es muy importante destacar que nuestro legislador estableció en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de las medidas preventivas típicas, que se refieren a las establecida en el artículo 588 ejusdem (…)
Omissis
Bajo estos lineamientos la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han definido los requisitos de procedencia de las medidas preventivas típicas y nominadas.
La sentencia dictada por el Tribunal a quo, tiene serias y graves contradicciones que la vicia de inmotivacion, y en consecuencia de nulidad, la primera contradicción se encuentra, cuando el Tribunal analiza el requisitos del buen derecho (fumus boni iuris) al señalar “…a criterio de quien aquí juzga como los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, es decir, tiene apariencia de un buen derecho, y ASI SE DECIDE…”
Con este razonamiento el Tribunal de Primer Instancia acoge que el primer requisito del buen derecho de mi pretensión se encuentra cumplido, porque no es contraria a la Ley, al orden público o buenas costumbres, y se apoya en la sendas sentencias que condenaron en costas procesales al tercero voluntario interviniente que denunciaba fraude procesal, en la incidencia probatoria aperturaza por el tribunal ad quem, conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo el Tribunal ad quo, en el fallo dictado expone: “…en la solicitud de medida nominada, no esta constatado por este Juzgador que, en la presente solicitud de medida nominada, no están presentes los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que no existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameriten la protección cautelar nominada solicitada, por tanto, con fundamento en los hechos y el derecho explanado, y al no haberse demostrado el cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la medida cautelar peticionada, y ASI SE ESTABLECE…”
De lo expuesto se desprenden dos consecuencias o razonamiento contradictorios, en estos párrafos citados de la sentencia, pues por un lado establece que el requisito del fumus boni iuris, se encuentra cumplido y demostrado, por lo que la pretensión del demandante tiene apariencia de buen derecho, y por otro, señala que en la presente solicitud de medida nominada, no están presentes los dos (2) extremos para decretarla y al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar la medida cautelar peticionada.
Esta contradicción vicia la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal ad quo, por que expone consecuencias jurídicas incoherentes con el dispositivo del fallo, pues por un lado declara que esta demostrado el fumus boni iuris, y por otro señala que el mismo no esta demostrado o probado, y al existir esos razonamiento contradictorios, vicia la sentencia por inmotivacion, pues se desconoce el criterio que siguió el Juez para dictar su decisión, vulnerando los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social (…).
Omissis
En la demanda de pago de costas procesales al tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, se acompaño la primera sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este Segundo Circuito Judicial de fecha 25 de abril de 2023, las mismas son documentos públicos y constituyen el acto procesal mas importante porque pone fin al proceso y a la controversia que existía entre las partes. Esta sentencia quedó definitivamente firme con autoridad de cosas juzgadas material. Y se acompaño la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el recurso de Casación anunciado por el recurrente lo declararon parecido por falta de formalización, esta última sentencia le dio carácter de cosa juzgada a la sentencia que dictó el Tribunal Superior.
Al quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, y donde se condenó en costas procesales al perdidoso, este en ningún momento me busco para ese pago de los gastos que realice para ejercer derecho de defensa en aquella incidencia, tampoco me ha contactado en este Juicio que se sigue mediante la demanda de costas procesales por ante el Tribunal de la causa a pesar de que la parte demandada ya fue citada y esta ejerciendo el derecho a la defensa, pero en ningún momento ha planteado conciliación para que me pague esos gastos, lo que significa que el periculum in mora lo demuestro con las 2 sentencias dictadas por el Tribunal ad quem y la de Sala de Casación Civil del TSJ.
El periculum in mora tiene 2 supuestos para su verificación que están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero la presunción grave del temor del daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese bien por la tardanza de la tramitación del Juicio.
Como es notorio para el órgano jurisdiccional, al interponerse demanda, esta debe ser estudiada por el Juez y al admitirla debe señalar el procedimiento a seguir, que esta regido por fases procesales, para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la defensa a las partes, esas fases conllevan a la admisión de la demanda, citación, oposición o contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia, todos estos tramites deben ser cumplidos conforme al principio de legalidad que rige en los procesos judiciales.
Los procesos judiciales tardan por el cumplimiento del iter procedimental, no es porque hay retardo procesal, sino por el cumplimiento de la ley.
Estos es uno de los requisitos del periculum in mora, retardo en la tramitación exigidos por ley. Por lo cual en este proceso este requisito se encuentra cumplido, y así lo hemos demostrado.
El segundo requisito ¿, que es fumus boni iuris que es el humo o la apariencia del buen derecho, también lo he demostrado con las dos sentencias que condenaron en costas procesales al demandado, es decir el pago por haber resultado totalmente vencido, y la mismas se encuentran fundamentadas en el Derecho concretamente en los artículos 274, 284 t 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es la propia Ley que ordena al perdidoso de una causa principal o incidental pagar las costas procesales al victorioso, y mi persona resulto ganador en esa incidencia, donde tuve que pagar honorarios profesionales al abogado que me asistió en el ejercicio de mi derecho a la defensa, por lo cual se debe rembolsar lo que pague por honorarios profesionales, y para asegurar los resultados del juicio y no vaya a quedar ilusoria mi pretensión y la sentencia, solicitó muy respetuosamente a su competente autoridad que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado…”
Por auto de fecha 14 de noviembre 2024, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informes; en consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 114).
En Fecha 29 de Noviembre de 2024, el tribunal deja constancia que no fue presentado escrito de observaciones alguno, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 115).
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata que el ciudadano Juez de la causa niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar impetrada por el demandante RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, argumentando la inexistencia de los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, no existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada y que, por tanto, con fundamento en los hechos y el derecho explanado, y al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, resultando forzoso NEGAR la medida cautelar peticionada.
En dicha conclusión definitiva, el Juzgador de la Primera Instancia determinó la inexistencia, tanto del “Fomus Boni Iuris” y del “Periculmun In Mora”. De la confrontación de esta conclusión definitiva, con las demás motivaciones del fallo, se constata que dicha motivación es contradictoria con la conclusión en cuanto al buen derecho. En este contexto, el Juez de la Causa, al estudiar exhaustivamente cada una de las pruebas aportadas a los autos, acompañadas por el accionante con el escrito libelar, como lo son las instrumentales referidas a las decisiones donde se condenó en costas procesales al aquí demandante, con lo cual, a su criterio, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del “Fomus Boni Iuris”, al considerar que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene apariencia de un buen derecho.
Así las costas, este Juzgado Superior observa evidente y grave contradicción, porque, por en un principio considera probado el fomus boni iuris y, en su conclusión definitiva, consideró que no están presentes los dos (2) extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, esa evidente y grave contradicción entre los motivos, permite determinar que la decisión recurrida no está fundada en derecho. Esta garantía forma parte del elenco de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata, la contradicción constatada, que no permite conocer cuál ha sido, en la realidad de la verdad procesal, la razón que privó en el Juzgador arribar a decidir negar la cautelar solicitada.
En consecuencia, al estar inficcionado el fallo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, conforme lo exigen lo previsto en los Numerales 4° y 5° eiusdem y, en definitiva, constituye tal anomalía en el menoscabo de los derechos al debido proceso y defensa del demandante RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, se declara NULA la sentencia recurrida y por aplicación de lo ordenado en el Artículo 209 de la ley adjetiva, esta Alzada, de seguida se pronunciará al fondo de la controversia.
En ese contexto, el demandante RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, demanda al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, el pago de las costas procesales que le fueron impuestas, tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia definitiva que pronunciara en fecha 25 de abril de 2023, en el Expediente N° 3926, que declaró desistida la evacuación de una prueba de cotejo y desechado del proceso y sin valor probatorio alguno un documento privado y, en segundo lugar, le declara al nombrado demandado, sin lugar una tercería (sic) propuesta, así como un presunto fraude procesal, planteado en contra la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE y el demandante RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO; sentencia aludida que riela en este expediente desde el folio 44 al folio 74, en copia fotostática simple; de cuyo contenido se aprecia su existencia por notoriedad judicial al constar que dicho expediente fue sustanciado y decidido por este Juzgado Superior, al tratarse que dicho documento no fue incorporado al expediente en copia certificada, lo cual consta al reverso del folio 05, en la nota por Secretaría, que dicho documento fue acompañado en copia simple. Por otra parte, el nombrado demandante acompaña, también como prueba de su derecho, el texto de la sentencia pronunciada en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Mag. Ponente Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Expediente N° AA20-C-2023-000416, de la cual se lee que declaró perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por el tercero interviniente, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, contra la referida sentencia del Juzgado Superior de cuyo contenido se aprecia su existencia por notoriedad judicial al constar que dicho recurso de casación fue instruido en el expediente ante dicha Sala de Casación Civil, y al consultar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse que dicho documento no fue incorporado al expediente en copia certificada, lo cual consta al reverso del folio 05, en la nota por Secretaría, que dicho documento fue acompañado en copia simple. En ambos casos, no es dable tener dichos documentos como fidedignos de su original conforme lo previsto en el Primer Aparte del Articulo 429 del Código de Procedimiento, en razón que el lapso para su impugnación no se ha iniciado, al menos en este cuaderno separado, no consta. Recordemos que lo hechos que no conste documentados en el expediente, para los efectos del proceso, no existen. |
No obstante que, con el contenido de ambas sentencias, de la cual se lee que el demandado fue condenado en las costas del proceso y a las del recurso, respectivamente, no acompañó copia certificada del título por el cual afirma que el nombrado demandado es propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° P2-13, en la Urbanización Villa Roca Araure, ubicada en el Sector conocido como El Cerrito, Municipio Araure del estado Portuguesa, por cuanto el acompañado a los folios 89 al 91, del cual se lee fue inscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el N° 2008.304, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que igualmente, al reverso del folio 5, se estampó una nota por Secretaría, que de dicho documento se acompañó una copia simple, resulta inoficioso entrar al análisis factual de los hechos sobre los cuales se fundamente la existencia de los extremos de hecho a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha de convencer a la parte demandada de lo que se aspire se decrete la cautelar, sea ciertamente de su propiedad y, por otra parte, lograr la convicción del Juzgador de esa misma circunstancia y de lo previsto en el Artículo 587 eiusdem, que establece que las medidas cautelares sean ejecutadas sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren.
Siendo ello así, se ha de declarar inadmisible la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes referido, del que se dice le pertenece al nombrado demandado.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 243, Numerales NULA la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 14 de octubre de 2024, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual le negó al demandante RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble anteriormente referido.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 14 de octubre de 2024, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual le negó al demandante RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble anteriormente referido.
TERCERO: INADMISIBLE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble anteriormente referido.
No hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso al ser declarada inadmisible la pretensión cautelar.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Enero de 2025. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria acc,
Abg. Aurimar Martinez
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria acc.)
JEMD/am
Expediente. 4.194.
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