REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 164º
Asunto: Expediente N°: 4212.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: JUANA AGRISPINA LOPEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.078.106.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: ABGS. LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS y AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.260 y 137.637, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION COOPERATIVA “ZONA SUR EL CARMELO 252 R.L, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, hoy Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 05/10/2007, bajo el N° 33, folios 01 al 08, protocolo primero, tomo 02, cuarto trimestre, año 2007, con modificación estatuaria, por ante el mismo Registro, en fecha 19/10/2011, quedando inscrita bajo el N° 30, folios 153 del tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2011 y siendo su ultima modificación estatuaria, en fecha 01/03/2021, quedando inscrita bajo el N° 28, folios 109631 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2021, con RIF N° 29506615-5, con domicilio fiscal en Av. 1 E/ calle 2 y 3 casa 4, Urbanización El Carmelo, Acarigua Portuguesa, Zona Postal 3301, representada por los ciudadanos Presidente JEAN CARLOS PEREZ GRATEROL, Secretario YOHANDER JAVIER MENDOZA COLMENAREZ y Tesorero PEDRO PABLO ALVAREZ COLMENAREZ, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 13.129.164, 20.272.978 y 12.091.334, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
III
SECUENCIA PROCIDEMENTAL:
En fecha 19 de Noviembre de 2024, la ciudadana JUANA AGRISPINA LOPEZ NARVAEZ, asistido por las abogadas LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS y AURA ESTELA RANGEL ROMANO, presentó por ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACION COOEPARATIVA “ZONA SUR EL CARMELO 252 R.L, acompañado de anexos (folios del 1 al 47).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal distribuidor, ordenó distribución, lo cual correspondido al Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 48).
En fecha 22 de noviembre de 2024, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional (folios 49 al 59).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana JUANA AGRISPINA LOPEZ NARVAEZ, asistida por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, apeló contra la sentencia de fecha 22/11/2024 (folio 60).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada mediante oficio N. 600-2024 (folio 61 y 63).
Recibido en esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2024, solicitud de
amparo constitucional y sus anexos, se procede a dar entrada, formase expediente y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes (folios 64 y 65).
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de noviembre de 2024, la ciudadana JUANA AGRISPINA LOPEZ NARVAEZ, asistida por las abogadas LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS y AURA ESTELA RANGEL ROMANO, presentó por ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACION COOEPARATIVA “ZONA SUR EL CARMELO 252 R.L,, en el cual señala y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que soy Asociado de la referida Asociación desde el año 2012 y siempre he sido un miembro activo en la asociación, pero en diciembre del año 2023 comencé a tener problemas y diferencias con uno de los asociados, ciudadano JEAN CARLOSPEREZ GRATEROL (…) quien en enero del 2024 según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) de enero del año 2024, bajo el N° 20, folios 501, tomo 1 del protocolo de transcripción año 2024, fue designado presidente de la Instancia de Administración en la nombrada asociación, nombramiento que jamás estuve de acuerdo, ya que no se cumplió con lo establecido en la Ley, los Estatutos y Reglamento interno de la Cooperativa, por lo cual decidí demandar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la nulidad de la asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 22/01/2024, acción que agudizo mas mis problemas como cooperativista con los demás asociados y en el mes de febrero del año 2024 en represalia por ejercer un derecho legal, como fue demandar la nulidad del acta de asamblea ya descrita, el ciudadano Jean Carlos Pérez, ya identificado, valiéndose de su nombramiento de presidente en la Instancia de Administración, desde el referido mes, no me permite trabajar en la asociación y fui excluida de la planilla de Registro del Trasporte Público forma DT9 y en el sistema para el beneficio de gasolina subsidiada no aparece mi huella, sin razón alguna, vulnerándome derecho al trabajo e infringe mis derechos de asociada establecidos en los Estatutos de la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L.
A pesar, de que me dirigido ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con sede en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, a realizar las distintas denuncias, consignando oficios, ya que este ente fue creado con competencia para el control y fiscalización de la cooperativa, hasta ahora no he logrado mi incorporación a la Asociación.
Y lo único que logre por ante dicha Superintendencia fue que convocara una reunión, la cual se celebró en fecha 19 de julio del año 2024, en la sede de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), donde estuvieron presentes los miembros Directivos de la asociación Cooperativa “Zona Sur El Carmelo 252, R.L, los ciudadanos; Jean Carlos Pérez,(presidente), Pablo Álvarez (Tesorero), Johander Javier Mendoza (Secretario), José Gregorio Escorche (Contador), Mórelo Peña y Johnny Rodríguez, (asociados de la Cooperativa) y mi persona Juana López, acompañados por funcionarios de este organismo, con el fin de resolver mi situación laboral en la referida asociación, en la cual se levantó la respectiva acta, donde se acordó, específicamente en el numeral 5; que como Asociada de dicha cooperativa ingresaría en el mes de julio elaborando la pizarra, mientras mi vehiculo estuviera dañado y una vez que estuviera operativa entraría a prestar servicio a la cooperativa, se estableció en los numerales 6, 7, 8 y 9, el horario de trabajo, el horario de la pizarra, así como el pago de la finanzas y el cronograma de surtido de gasolina, acuerdo que fue violado por la “Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L, porque al día siguiente de la reunión, es decir, el 20/7/2021, el ciudadano Jean Carlos Pérez Graterol, aquí identificado, presidente de dicha asociación, comenzó a decirme que no podía realizar la pizarra en la Asociación porque se realizaba mensualmente, y un sin fin de excusa, solo con la intención de no permitir trabajar, teniendo el conocimiento que mis carros (automóvil y buseta) para esas momento se encontraban dañados y que por derecho me correspondía realizar la pizarra (que es un control que se lleva para la entrada y salida de los vehículos de los asociados).
En dicha reunión, el ciudadano Jean Carlos Pérez Graterol, ya identificado, en su carácter de presidente, manifiesto que no he surtido mas gasolina porque no me presento a trabajar, que debo consignar unos documentos para incluirme nuevamente en la planilla DT9, alegando que por tal situación mi huella esta excluida del sistema, algo que es totalmente falso, siempre me he dirigido al ente competente como es la superintendencia a plantear la situación laboral que padezco como asociada.
Pasados los días de la reunión, me dirigí a la Oficina de Transporte Municipal, a fin de consignar documentos que se requiere para ser ingresada a la planilla de Registro del Transporte Publico forma DT9 y la secretaria de transporte de la Alcaldía del Municipio Páez, no me recibió dos documentos y me informo que el señor Jean Carlos Pérez Graterol, ya identificado, le había manifestado que no me iba ingresar a tal registro porque yo lo había demandado.
A raíz de todas estas irregularidades, y por cuanto no se cumplió con lo acordado en la reunión 19/07/2024, decidí presentar oficio nuevamente en fecha 03/10/2024 por antela Superintendencia Nacional de Cooperativas con sed en Acarigua, a fin de informar que el ciudadano Jean Carlos Pérez Graterol, ya identificado, en su condición de Presidente y los demás miembros directivos de la referida asociación quebrantaron el acuerdo celebrado en acta de fecha 19/07/2024, porque no me permiten trabajar y es allí que la abogada Nerymar Peralta promotora jurídica de la Superintendencia, me informo que el ciudadano Jean Carlos Pérez Graterol, había comparecido por ante la Superintendencia y le había manifestado que yo pertenecía o formaba parte de otra Asociación Civil, la “Asociación Civil Bolivariana de Páez, consignando copia del acta constitutiva y que por lo tanto la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L, iba a proceder a mi expulsión como asociada de la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525 R.L, por trasgresión al artículo 9, numeral 11 del Reglamento de la Asociación (…).
Omissis
En virtud, a lo manifestado por la abogada Nerymar Peralta promotora Jurídica de la Superintendencia, mis abogadas Aura Rangel y Leudis Linares, ya identificadas, en fecha 18 de octubre del año 2024, presentaron escrito por ante Superintendencia Nacional de Cooperativas con sede en Acarigua, Municipio Páez y le participan al Director de ese entidad, que efectivamente pretendí pertenecer a otra Asociación, la cual no fue acreditada por la Alcaldía del Municipio Páez, y por lo tanto esa Asociación no esta activa. Así mismo, le informaron que los Asociados de dicha asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525 R.L, pertenecen a la confederación Bolivariana de Transporte (BTV), lo que significa que ellos también vulneran lo establecido en el artículo 9, numeral 11 del Reglamento de la Asociación. Igualmente, le manifestaron que la norma en cuestión, es decir, el articulo 9, numeral 11 del Reglamento de la Asociación, transgrede Derechos Humanos y Constitucionales, de conformidad con los artículos 52 Derecho a Asociación, 95 Libertad Sindical, 112 y 118 Libertad Económica de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que por lo tanto dicha norma no debe aplicarse, ya que infringe los derechos Constitucionales de todos los asociados.
En vista, a lo informado por la promotora de la Superintendencia Abg. Nerymar Peralta, una de mis abogadas, Aura Rangel, ya identificada, acudió al Registro Publico del Municipio Páez, para verificar si consignaron y protocolizaron el acta de Asamblea ordinaria o extraordinaria donde haya sido expulsada de la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L y hasta el momento no se ha consignado tal acta.
Es importante señalar, que no pertenezco a otra Asociación Civil, a la única Asociación que pertenezco es a la “Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R,L, pues en el mes de marzo renuncie a la Asociación Civil Bolivareña de Páez, ya que fue otorgada la concesión por parte de la Alcaldía del Municipio Páez.
Ciudadano Juez (a), ya han transcurrido Diez (109 largos meses sin poder ejercer mi derecho al trabajo en la “Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L” en la cual soy asociada, pareciera que las decisiones y argumentos ilegales del ciudadano Jean Carlos Pérez Graterol, ya identificado, así como de los demás Directivos de la asociación, están por encima de la Constitución, Ley Los Estatutos y Reglamento interno de la Cooperativa, cuya violación a mi derecho al libre trabajo, me causa un daño irremisible, he dejado de trabajar y de obtener ingresos, los directivos de la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525 R.L, lo único que han hecho es quebrantar mi derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Omissis
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuesto anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 19, 52 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó respetuosamente a este Tribunal, que admita y declare PROCEDENTE Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, protección a mi DERECHO AL TRABAJO, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual esta siendo quebrantado por la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L, y ordene que sea inmediatamente incorporada a la referida asociación en mi condición de miembro asociada activa y por ende me reincorpore a mis labores cotidianas de forma inmediata, así como el ingreso inmediato a la planilla DT9 para gozar del beneficio de surtir gasolina de forma subsidiada…”
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO
1.- Original de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Zona Sur El Carmelo protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 05/10/2007, bajo el numero 33, folio 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, año 2007, con modificación estatutaria, por ante el mismo Registro, en fecha 19 de Octubre del año 2011, quedando inscrita bajo el numero 30, folios 153 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Marcada con las letras “A, B y C”.
2.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa de fecha veintidós (22) de Enero del año 2024, bajo el N° 20, folios 501. Tomo 1 del Protocolo de Transcripción año 2004. Marcado con la letra “D”
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2024, mediante el cual expreso lo siguiente:
“…ESTE ORGANO JURISDICCIONAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA: DE LA COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia del Tribunal para conocer la presente solicitud este Tribunal declara que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que nuestra Sala Constitucional ha señalado que “los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza publica, toda vez que no se esta en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan carácter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. Sentencia n° 3.515 del 11 de noviembre de 2005)”, (Vid. Sentencia Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019, caso: Asociación Civil sin fines de lucro club campestre paracotas).
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido se observa:
Ahora bien, con respeto a la admisibilidad de esta acción, este Juzgado observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
OMISSIS.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, este Tribunal observa que se desprende del mismo, que la razón que motivo a la querellante a accionar en amparo en referencia a que es Asociada desde el año 2012, y siempre ha sido un miembro activo en la asociación, pero en Diciembre del año 2023 comenzó a tener problemas y diferencias con uno de los asociados, ciudadano JEAN CARLOS PEREZ GRATEROL (…) quien en enero del 2024 según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) en enero del año 2024, bajo el N° 20, folios 501, tomo 1 del protocolo de y transcripción año 2024, fue designado presidente de la Instancia de Administración en la nombrada asociación, nombramiento del cual jamás estuvo de acuerdo, afirmado que no se cumplió con lo establecido en la Ley, los Estatutos y Reglamento interno de la Cooperativa, por lo cual decidió demandar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la nulidad de la asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 22/01/2024, acción que agudizo mas sus problemas como cooperativista con los demás asociados y en el mes de febrero del año 2024 en represalia por ejercer un derecho legal, como fue demandar la nulidad del acta de asamblea ya descrita, el ciudadano Jean Carlos Pérez, ya identificado, valiéndose de su nombramiento de presidente en la instancia de administración, desde el referido mes, no le permite trabajar en la asociación y fue excluida de la Planilla de Registro del Transporte Público forma DT9 y el sistema para el beneficio de gasolina subsidiada no aparece su huella, sin razón alguna, vulnerando su derecho al trabajo e infringe sus derechos de asociada establecidos en los Estatutos de la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R,L. Afirma que a pesar de haberse he dirigido ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a realizar las distintas denuncias, consignando oficios, ya que este ente fue creado con competencia para el control y fiscalización de la cooperativa, hasta ahora no he logrado mi incorporación a la Asociación (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en el petitorio solicita: “(…) que admita y declare PROCEDENTE ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL en protección a mi DERECHO AL TRABBAJO, consagrado en el artículo 87, de la Constitución de la República de Venezuela, el cual esta siendo quebrantado por la Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L, y ordenen sea inmediatamente incorporadota a la referida asociación en mi condición de miembro asociada activa y por ende me reincorpore a mis labores cotidianas de forma inmediata, así como el ingreso de inmediato a la planilla DT), para gozar del beneficio de surtir gasolina de forma subsidiada.
Bajo este contexto, se desprende que por la naturaleza civil de los actos de las asociaciones civiles en los procedimientos que se sustancien y decidan con fundamento en las normas que integran su documento constitutivo y estatutos de dirección y funcionamiento, las acciones que ejerzan los interesados para la impugnación de dichas actuaciones serán del conocimiento de lo órganos de la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de la relación de derecho privado existe entre esas organizaciones y sus socios, quienes con la voluntad de asociase también aceptan el régimen disciplinario por ellas establecido, en este sentido, se reafirma la jurisprudencia supra transcrita sobre “que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada en este caso la vía ordinaria mediante los órganos jurisdiccionales competentes, a través de una demanda de nulidad de acta de asamblea”. Procedimiento este que la querellante afirma decidió demandar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por la nulidad de la Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 22/01/2024, Así se decide.
OMISSIS
Declara INADMISBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JUANA AGRISPINA LOPEZ NARVAEZ (…) en mi condición de Asociada de la Asociación Cooperativa “Zona Sur El Carmelo 525, R.L, asistida en este acto por la abogadas LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS y AURA ESTELA RANGEL ROMANO(…) respectivamente (…) en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “ZONA SUR EL CARMELO 525 R.L, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, hoy Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 05/10/2007, bajo el N° 33, folios 01 al 08, protocolo primero, tomo 02, cuarto trimestre, año 2007, con RIF N° 29506615-5, con domicilio fiscal en Av. 1 E/ calle 2 y 3 casa 4, Urbanización El Carmelo, Acarigua Portuguesa, Zona Postal 3301, representada por los ciudadanos Presidente JEAN CARLOS PEREZ GRATEROL, Secretario YOHANDER JAVIER MENDOZA COLMENAREZ y Tesorero PEDRO PABLO ALVAREZ COLMENAREZ, y miembros de la Instancia de Administración, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) de enero del año 2024, bajo el N° 20, folios 501. tomo 1 del protocolo de transcripción año 2024, el y Así se Decide…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de noviembre del 2024, por la ciudadana JUANA AGRISPINA LÓPEZ NARVAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.078.106, en su condición de asociada de la Asociación Cooperativa "Zona Sur El Carmelo 525, R.L.", en contra de dicha asociación, representada por los ciudadanos: Presidente JEAN CARLOS PÉREZ GRATEROL, Secretario, YOHANDER JAVIER MENDOZA COLMENAREZ, V- y Tesorero PEDRO PABLO ALVAREZ COLMENAREZ.
Que según la accionante de amparo, en diciembre del 2023, comenzó a tener problemas y diferencias con el Presidente de la mencionada asociación, JEAN CARLOS PÉREZ GRATEROL, cédula de identidad N° 13.129.164, en cuyo nombramiento no estuvo de acuerdo, ya que no se cumplió con lo establecido en la Ley, los Estatutos y Reglamento interno de la Cooperativa, que de hecho demandó su nulidad en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, demanda esta que incrementó sus problemas como cooperativista con los demás asociados.
Que desde febrero del 2024, el Presidente, Jean Carlos Pérez, no le permite trabajar en la asociación, que fue excluida de la Planilla de Registro del Transporte Público y del sistema de gasolina subsidiada, que sin razón alguna le han vulnerado su derecho al trabajo y su derecho como cooperativista.
Que la accionante de amparo se dirigió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a realizar las distintas denuncias, pero, que no logrado su incorporación a la Asociación, consiguiendo únicamente de la Superintendencia una reunión, en la que se acordó que ingresaría en julio del 2024, pero dicho acuerdo fue violado por la "Asociación Cooperativa Zona Sur El Carmelo 525, R.L, al no permitirle trabajar."
Que como no se cumplió con lo acordado en la reunión del 19/07/2024, interpuso formal reclamo ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas con sede en Acarigua, ya que no le permiten trabajar.
De lo narrado puede concluirse que la presente acción de amparo está dirigida a proteger los derechos de la asociada, JUANA AGRISPINA LÓPEZ NARVAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.078.106, contra los actos realizados por la Asociación Cooperativa "Zona Sur El Carmelo 525, R.L.", en la persona de su Presidente, JEAN CARLOS PÉREZ GRATEROL..
El mencionado amparo fue sentenciado inadmisible por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha del 22 de noviembre del 2024.
Ahora bien, este Juzgado observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..”.
En relación al artículo citado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la causal de inadmisibilidad anterior, abarca las acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Véase sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001.
Del escrito de amparo se desprende que la accionante de amparo intentó demanda de nulidad del acta de asamblea, donde se designó como Presidente de la Instancia de Administración, a Jean Carlos Pérez, al no cumplirse en esta con la Ley, los Estatutos y Reglamento interno de la Cooperativa, que no se le permite trabajar en la asociación, desprendiéndose de ello, que dichos actos deben atacarse o impugnarse por los mecanismos ordinarios previstos en materia civil o laboral (de ser el caso), lo que quiere decir, que al existir según la accionante un juicio de nulidad de asamblea en curso, no puede acudir a la vía especial de amparo, originando con esto su inadmisibilidad. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada, AURA ESTELA RANGEL ROMANO, titular de la cédula de identidad N° 10.139.966, Abogadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.637.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 22-11- 2024, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante, ciudadana JUANA AGRISPINA LÓPEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.106.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria Acc,
Abg. Aurimar Martinez Ramos
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria,)
Exp. 4212
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