REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
Asunto: Expediente N°: 4214
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.144.963.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.597.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986
PARTE QUERELLADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIUO PEREZ BONALDE, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 47, folios 844, tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024 de fecha 20 de marzo de 2024.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25 de Noviembre de 2024, por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PÉREZ BONALDE
III
SECUENCIA PROCIDEMENTAL:
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentó por ante el Juez Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivo solicitud de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIUO PEREZ BONALDE, acompañado de anexos (folios del 1 al 30).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió por distribución la demanda (folio 31)
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (folios 32 al 35).
En fecha 25 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, debidamente asistido por el abogado JUAN ALCIDES PÉREZ, apeló de la sentencia interlocutoria que riela en los folios 32 al 35 (folio 36).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 0850-360 (folio 38 y 39).
Recibido en esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2024, solicitud de amparo constitucional y sus anexos, se procede a dar entrada, formase expediente y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes (folios 40 y 41).
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL, asistido en este acto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentó por ante el Juez Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivo solicitud de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIUO PEREZ BONALDE, en el cual señala y expone:
“…Soy asociado activo de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, cuyo objeto de la misma es prestar servicio eficiente de transporte público bajo la modalidad por puesto en vehículos adecuados de acuerdo a las modalidades y clasificaciones establecidas en la ley de Transporte Terrestre, Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre y demás leyes que rigen la materia.
La referida Asociación Civil, se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y anotado bajo el N° 47, folios 844, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024 de fecha 20 de marzo de 2024 y que acompaño junto a este escrito en copias certificadas, marcada con la letra “A”.
En fecha 17 de septiembre de 2024, siendo las 7:00 de la mañana cuando llego al sitio de parada de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, ubicada en la avenida 36 entre calle 28 y 29, y me disponía a iniciar mi jornada laboral, el compañero de trabajo y también asociado de la referida asociación civil, ciudadano EDGAR SAMUEL GOOMEZ PEREZ (…) quien para ese momento ejercía funciones de “Pizarrero” (que es la persona encargada de anotar y llevar el control de y autorizar las salidas de vehículos) me notifica que: “por ordenes del Presidente de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, estas suspendido como socio de ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, hasta nuevo aviso y por tanto no puedes trabajar”.
Hable con algunos miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil a los fines de que fui suspendido ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE y por ende de mi trabajo como chofer a lo que lograron decirme que yo había cometido faltas graves por ser socio de la Cooperativa ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE R.L y que la Junta Directiva se iba a reunir para trabajar el asunto. Es de hacer nota que NUNCA ME NOTIFICARON POR ESCRITO de las “supuesta faltas que yo había cometido”.
El 25 de septiembre de 2024, fui invitado a una reunión con la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y es allí donde me entero de las supuestas faltas que yo cometí en perjuicio de ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE.
En esa reunión se me fue aplicado un reglamento disciplinario por el Presidente de ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, totalmente desconocido para esta Asociación Civil, que no regula ni puede regular situación de conducta alguna, a los miembros de esta Asociación Civil, vulnerando flagrantemente los estatutos sociales de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE ya que nunca se ha convocado una asamblea para discutir y aprobar un Reglamento Disciplinario que le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los involucrado en un proceso disciplinario dentro de la respectiva Asociación Civil, es decir que establezca el proceso disciplinario y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 46 de nuestra Carta Magna.
Omissis
Ahora bien, en esa reunió del 25 de septiembre de 2024 de la Junta Directiva junto con los miembros del Tribunal Disciplinario, el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, Presidente de la referida Asociación Civil en una flagrante violación a mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, lee una supuesta acta de Asamblea de Asociación de fecha 17 de septiembre de 2024 y que acompaño marcado con la letra “B” y de acuerdo al Principio de la Libertad Probatoria, se puede valerse de CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, siempre y cuando este no este prohibido, por lo que aplicado al caso que nos ocupa, acompaño un CD, contentivo de un archivo para ser producidos en formato WINDOWS PLAYER MEDIA de 1 grabación, correspondientes a la reunión o Asamblea General Extra Ordinaria de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE de fecha 25 de septiembre de 2024 donde consta el desarrollo de la referida asamblea. La misma se logró por medio de un teléfono CEDULAR, de mi propiedad, marca OPPO A54, ANDROIDE 10, MEDELO CPH2239 que poseía al momento en que se sucedieron los hechos, y que las personas en ella reflejadas y las presentes sabían y observaron que estaba grabando el audio de la asamblea y ninguno hizo objeción alguna, por tanto, consensuaron tácitamente la aprobación de lo que se estaba grabando, y procedieron las personas a continuar con la conversación, esta circunstancias.
Omissis
Como muy bien se puede observar ciudadano Juez, la normativa que el referido presidente leyó en esa reunión se puede demostrar que, en primer termino, las normas estatuarias y reglamentaria que fueron aplicados en el presente procedimiento disciplinario son irrito, por cuanto vulneran lo establecido en el literal G del artículo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil que se encuentran protocolizados tal como se desprende de la documental marcada con la letra “A”, por ningún lado regula lo relacionado a las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria, es decir cuando debe ser convocada una asamblea extraordinaria, el tiempo de convocatoria para su realización, quórum, etc.
Omissis
Asentados y evidenciados documentales, en forma preliminar en esta litis constitucional, los hechos ciertamente acaecidos entre las fechas y oportunidades antes descritas, por los medios físicos; pasare de seguidas a exponer los demás fundamentos jurídicos que justifican y hacen absolutamente procedente la tutela constitucional que solicito ante este Juzgado de Primera Instancia Civil a su digno cargo, actuando en Sede Constitucional.
Dicho procedimiento disciplinario, producto del mal juzgamiento, por contravenir las principios y garantías constitucionales, así como carencia de normas procesales, lesionan o vulneran mis derechos y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION. Es decir, que la transgresión de los referidos derechos constitucionales en mi perjuicio, deriven de TODO el procedimiento disciplinario incoado por ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, en mi contra.
Omissis
DE LOS ACTOS QUE SE DELATAN COMO LESIVOS, DIRECTA E INMEDIATAMENTE, A LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y EL DERCHO A LA LIBRE ASOCIACION CON FINES LICITO DE EL PRESUMIBLE AGRAVIADO LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL.
Los actos discurridos y ejecutados tanto por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y la Asamblea de Asociados de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE que se delatan en esta oportunidad como lesivos de las garantías y derechos individuales, fundamentales e inviolables en cualquier circunstancia, previstos expresamente y concedidos a favor del suscrito por los artículos 26,49, 52, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; están constituidos por los siguientes:
PRIMERO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO:
En el procedimiento disciplinario irrito incoado en mi contra por la Asociación Civil de Transporte Mixta Antonio Pérez Bonalde, vulnera mis principios y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar unas normas reglamentarias que nunca han sido discutidos en seño de una asamblea de asociados de la referida Asociación Civil, por cuanto los mismos estatutos sociales debidamente registrados en su ARTICULO DECIMO TERCERO: (..).
El propio estamento reglamentario irrito y desconocido por los asociados incluyéndome, que aplicaron para sancionarme con una “suspensión indefinida” y que de acuerdo a las propias palabras del Presidente de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE en la reunión del 25 de septiembre de 2024 señala que el artículo Décimo Séptimo del acta constitutiva esta la parte donde el tribunal disciplinario para calificar la falta de los asociados será recocido mediante un informe elaborado previamente por la junta directiva tomando la decisión por la mayoría de sus miembros presentes de la Asamblea que le hace socio. Presentar el proyecto de reglamento interno el cual ya fue presentado de la asociación para su aprobación o no el cual entrara en vigencia a partir de su protocolo en el registro público de la jurisdicción con el debido hasta tanto sea aprobado dicho instrumento se aplicara las normas de v derecho común…
Omissis
SEGUNDO: VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA:
En virtud de la pretendida suspensión indefinida de la que he sido objeto, no se me permite usar, gozar y disfrutar con las limitaciones que establezcan la ley, mi cupo como prestador de servicio de transporte público, los cuales es una clara negativa y violación de mis derechos. Ahora bien esta irrita sanción impuesta por la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE el cual me impide hacer uso de mi vehiculo y cupo para cubrir la ruta, por decisión que tomo la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y el resto de los asambleistas sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a una verdadera defensa, a una verdadera defensa, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al supuestos procedimiento disciplinario, irrito. De esta conducta fáctica, efectuada por la Junta Directiva actual que preside la organización, se puede apreciar el franco atropello de mis derechos de asociado pretendiendo que los mismos sean desconocidos, en virtud de que tal como los hechos alegados no existen evidencia alguna, que haya tenido derecho a defenderme, por lo que mis derechos han sido violentados en todo momento, y hasta los actuales momentos no he podido ejercer mis actividades laborales dentro de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE . Este último accionar de la agraviante, viene a constituir la consumación de una serie y reiteradas violaciones a mis derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho de asociación con fines licito y otros.
Omissis
TERCERO: VIOLACION AL DERECHO DE LA LIBRE ASOCIACION CON FINES LÍCITO:
El derecho a asociarse es un derecho humano que tiene toda persona de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin licito. Se trata, entonces, de un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asaciones u organizaciones con objetivos lícitos. La libertad de asociación supone, además, la facultad del individuo de retirarse de una agrupación o de negarse a formarla.
Omissis
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que el procedimiento incoado en mi contra por la hoy agraviante ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, obedece a que soy socio de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE R.L, asociación civil que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo 2007, bajo el N° 33, tomo 10, por haber participado en convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Socios, vulnerándome así de v esta manera mi derecho de asociarme con fines lícitos, al solicitarme que yo tenia que renunciar a esa Asociación Civil Cooperativa y que tenia que hacer una denuncia por ante la fiscalía denunciando que yo no había autorizado tal como se desprende del audio que acompaño a este escrito marcado con la letra “B” al minuto 1:00 a 2:57 y que transcribo de la siguiente manera:
“…esta es el acta que firmamos ola reunión pasada y dice Acarigua 17 de septiembre de 2024 la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, Acta de Asamblea, propuestas que se le hizo al ciudadano Leonardo Villalobos, consignar un abogado que se haga cargo de recuperar todo lo de la cooperativa de lo que hablamos ese día… lo otro es que se le hizo la propuesta al señor Leonardo Villalobos que debía demostrar las pruebas que no pertenecía a la otra cooperativa y esta prueba consistía en una denuncia donde nada tuviera que ver en ser miembro de la otra cooperativa verdad, lo cual tenia el problema que estaba atentando contra todos nosotros, también esa propuesta tenia un lapso de 5 días hábiles, el cual se cumplía el día de ayer, y a la prueba era renuncia y no era suficiente la renuncia porque eso no evadía la responsabilidades…Aquí están las firma y fue aprobada por todos los compañeros…”
Como se puede observar, la agraviante ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, pretendió de esta manera obligarme a que renunciara a la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, vulnerando de esta manera, mi derecho constitucional de asociarme con fines lícitos de la referida cooperativa siendo que no es una limitación para poder ser asociadote de la hoy agraviante ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, es decir toda persona puede asociarse con fines lícitos en una o varias asociaciones civiles con las limitaciones establecidas en la ley.
Omissis
En virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Constitucional a su digno cargo acoger el criterio doctrinario señalado, conforme al cual le esta permitido al Juez de Amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cual es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estable:
Omissis
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejerció de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el Orden Político y la Paz Ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos ( en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto, luego de un breve análisis acerca de los derechos alegados por el suscrito como presuntamente conculcados por la PRESUNRA AGRAVIANTE ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE; claramente se evidencia que se denuncia la afectación a mi derecho al DEBIDO PROCESO; DERECGO A LA DEFENSA Y DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION por la agraviante de especie, es decir, la fundamentada en el artículo 49 en su encabezamiento numeral 1, y artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.
Por ende, ciudadano Juez, la única manera lógica, jurídica y practica de hacer cesar la injuria constitucional delatada, respecto a quien esto subscribe como Agraviado, causada directamente por las actuaciones de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE señaladas, identificadas y develadas en este escrito libelar; así como para restituir debidamente la situación jurídica constitucional infringida por dichas actuaciones citadas; es declarar en la definitiva correspondiente lo siguiente:
Primero: Declarar: CON LUGAR LA ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLLALOBOS OSAL, (…) asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez (…) contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE; de la decisión dictada en asamblea general de asociado en fecha 25 de septiembre de 2024, relativo a procedimiento disciplinario.
Segundo: Que declare la nulidad absoluta del presente proceso disciplinario.
Tercero: A los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENE a la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y anotado bajo el N° 47, folios 844, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024 de fecha 20 de marzo de 2024, reincorpore de manera inmediata como Asociado de la referida Asociación Civil al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSA (…) asimismo, se le ordena a la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, le permita al ciudadano LEONARDO0 ENRIQUE VILLALOBOS OSAL, antes identificado, el acceso a la actividad como propietario de vehículo y cupo y en consecuencia pueda prestar el servicio de transporte público en la ruta asignada a la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE.
Así solicito respetuosamente de esta Instancia Constitucional a su digno cargo, sea declarado y resuelto expresamente en la definitiva respectiva, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
La solicitud a que se contrae este escrito, ciudadano Juez, resulta plenamente admisible y procedente en la definitiva respectiva, conforme a los hechos expuestos, argumentados y comprobados anteriormente, soportados en las documentales emanadas de la agraviante ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primero: En cuanto a las causas de inadmisibilidad de una solicitud de una solicitud de amparo constitucional, dispone textualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Omissis
Segundo: Conforme se evidencia; contenidos todos ellos en las documentales anexo a este escrito, en el caso que nos ocupa la pretensión de amparo constitucional que deducir Infra resulta completa u jurídicamente admisible dado que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de obtener como justiciable, la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses deducidos; así como a ejercer mi defensa y a ser juzgado sobre la base de un debido proceso, a la fecha cierta de presentación de esta solicitud, continúan y no han cesado en la irrogacion de sus efectos nocivos; en tal sentido, la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados a mi favor en los artículos 26 y 49 numeral 1 y artículo 52 Constitucionales, concordantemente con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, efectivamente se realizó y se verificó en las documentales consignadas en esta oportunidad.
Tercero: igualmente, la situación lesiva referida y delatada supra, ciudadano Juez, no constituye una situación evidentemente irreparable; sino que puede y debe repararse judicialmente, mediante la anulación del proceso y la inmediata reincorporación como asociado de la agraviante, con todos sus derechos sin limitaciones y obligaciones.
En el mismo sentido anotado, ciudadano Juez, quien esto subscribe no ha consentido en forma alguna la lesión constitucional irrogada por la actuaciones y vías de hecho ejecutadas por la agraviante de especie, referidas e identificadas anteriormente en esta solicitud, contenida en este escrito que hoy someto a la consideración de esta honorable Instancia Constitucional; evidencia documentada de no haber consentido la lesión in comento y de hacer lo posible jurídicamente para hacer cesar la misma, restituyendo la situación jurídica infringida por el fallo cuestionado, todo ello actuado dentro de los seis (06) meses siguientes al día 17 de septiembre de 2024, exclusive, respecto a la sedicente, nula e irrita decisión de la Asamblea General de Asociados de la Agraviante ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, impuesta al suscrito en fecha 25 de septiembre de 2024; así como dentro de los seis (06) meses siguientes al día de la imposición de la referida suspensión indefinida, respecto a la sedicente y nula decisión dictada por la hoy Agraviante
Omissis…”
PRUEBAS QUE ACOMPAÑO AL ESCRITO
1.- Marcado “A”: Original de planilla de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa de la Asociación Civil de Transporte Mixta Antonio Pérez Bonalde, anotado bajo el N° 47, folios 844, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha 20 de marzo de 2024 (folio 19 al 28).
2.- Marcado “B” : CD, contentivo de un archivo para ser producidos en formato WINDOWS PLACER MEDIA de 1 grabación, correspondiente a la asamblea General Extra Ordinaria de la Asociación Civil de Transporte Mixta Antonio Pérez Bonalde de fecha 25 de septiembre de 2024 (folio 29)
3.- Marcado “C”: Original de Notificación al ciudadano Leonardo Enrique Villalobos Osal, suscrita de parte de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Transporte Mixta de Antonio Pérez Bonalde (folio 30).
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2024, mediante el cual expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, este Tribunal observa que se desprende del mismo, que la razón que motivo al ciudadano Leonardo Enrique Villalobos Osal a accionar en amparo es la comunicación de fecha 6 de octubre de 2024, la cual acompaño a su escrito, en la que se le notificó “ de la decisión tomada en pleno y con la participación del 99% de los socios que conforman esta Asociación Civil de Trasporte Mixta ANTONIO PEREZ BONALDE en la asamblea extraordinaria de socios de fecha 25 de septiembre de 2024, en donde se acordó por unanimidad suspenderlo de manera indefinida, de esta asociación civil de transporte mixta Antonio Pérez Bonalde por incurrir en hechos que configuran faltas gravísimas en perjuicio de esta asociación”.
Asimismo se observó del petitorio del libelo señalado que el accionante solicita que “(…) se declare la nulidad absoluta de proceso disciplinario por resultar evidentemente violatorio, en forma inmediata y directa, de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 26 y 257 eiusdem; ordenar la nulidad absoluta del proceso disciplinario (…)”.
A la luz de lo citado, se observa que lo que pretende el accionante es que promedio de la presente acción de amparo constitucional se declare la nulidad absoluta del acto sancionarlo aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la accionada el 25 de septiembre de 2024, aduciendo que resulta violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.
Bajo este contexto, se desprende que por la naturaleza civil del acto cuestionado relativo a la suspensión de manera indefinida el cual fue aprobado en asamblea extraordinaria de socios del 25 de septiembre de 2024, lo procedente es que el accionante intente demanda de nulidad para la impugnación de dicha actuación sancionatoria por vía ordinaria, por lo que se observa “que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada” en este caso la vía ordinaria mediante los Órganos jurisdiccionales competente, a través de una demanda de nulidad de acta de asamblea. Así se decide.
Omissis
En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, declara INADMISBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL (…) asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ (..) contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 20/03/2024, bajo el Nro. 47, folio 844, del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, este Juzgado observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..”.
En relación al mencionado artículo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado que la causal de inadmisibilidad anterior, es aplicable también en aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo que restablezca la situación jurídica lesionada, ello se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, es decir, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha utilizado la vía ordinaria preexistente, o existiendo esta no la haya agotado.
Ahora bien, de la revisión del escrito de amparo, este Tribunal observa que la razón que motivó a la querellante, es el acto de fecha 06/10/2024, emanado del tribunal disciplinario mediante la cual le notificaron que mediante asamblea extraordinaria de socios de fecha 25 de septiembre de 2024, se acordó suspenderlo de manera indefinida de la asociación civil de transporte Antonio Pérez Bonalde, al incurrir en hechos que configuran faltas gravísimas en perjuicio de la asociación.
Conforme a lo expuesto por el accionante, la decisión de la asamblea que lo sancionó disciplinariamente, es de exclusivo conocimiento del órgano jurisdiccional civil mediante la respectiva nulidad de asamblea, vale decir, que esa vía ordinaria no puede ser sustituida por la especial acción de amparo constitucional, conllevando esto a su inadmisibilidad. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior y por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular del Inpreabogado N° 73.986, contra la sentencia dictada el día 21-11-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada el día 21-11-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de amparo, ciudadano, LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria Acc,
Abg. Aurimar Martinez Ramos
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria)
Exp. Nro. 4214.
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