REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

ASUNTO: Expediente N°: 4201
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.13.073.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.854.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.15.866.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 21.686, 32.429 y 264.763, respectivamente
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2024, por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 2024, el cual declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio.
III
SECUENCIA PROCIDEMENTAL

En fecha 02 de octubre de 2023, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, debidamente asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, acompañada de anexos (folio 01 al 39).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma; líbrese boleta de citación (folio 40).
En fecha 07 de mayo de 2024, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, se da por notificado al abocamiento del Juez, así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada (folio 41).
En fecha 07 de mayo de 2024, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, confiere poder apud-acta al abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALERZ (folio 42).
En fecha 08 de mayo de 2024, el Juez del tribunal de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 43).
En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión, seguidamente se libro boleta de citación (folios 44 y 45).
En fecha 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas; asimismo solicitó pronunciamiento de la medida cautelar (folio 46).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal a-quo, ordenó la apertura el cuaderno de medidas (folio 49).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO (folios 50 y 51).
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, en su carácter de apoderada judicial por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, solicitó se decrete la perención de la instancia (folio 52).
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, confiere poder apud acta a los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ (folio 53).
En fecha 21 de octubre de 2024, el tribunal a-quo, dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia en la presente causa (folios 54 al 61).
En fecha 22 de octubre de 2024, el Alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOEL ARTURO HERNANDEZ (folios 62 y 63).
En fecha 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024; oyendo la apelación por auto de fecha 28 de octubre de 2024 (folios 64 y 65).
Recibido el expediente en fecha 07 de noviembre de 2024, en esta alzada, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 67 y 68).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 69 al 72).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 73 al 76).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado dejó constancia que las partes presentaron los informes correspondientes; en consecuencia se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 77).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, esta alzada, dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 78).
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de octubre de 2023, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, debidamente asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, el cual expuso:
En fecha 25 de julio del año 2009, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, (…) de acuerdo a ACTA DE MATRIMONIO N° 443, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que adjuntamos con la letra “A”. Este vínculo matrimonial fue disuelto el día quince (15) de junio de 2022, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declara “DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL” que unía a los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSE MONAGAS, quedando definitivamente firme el día 25 de julio de 2022, que adjuntamos en copia certificada con la letra “B”. Durante la unión matrimonial adquirimos diversos bienes de valor como lo son:
• Un (01) vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; AÑO 2012; COLOR: BLANCO: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AC964JK; SERIAL N.I.V: 8XDHK7D83CGA06480; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: CA06480, cuya propiedad se desprende de certificado de Registro de Vehículo N° 8XDHK7D83CGA06480-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día 12 de junio de 2018.
• Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2) de forma irregular que es parte de un lote de mayor extensión con una superficie de DICEINUEVE MIL SIESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19.770.00 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Pilones Curpa C.A; SUR: Avenida en Proyecto La Hormiga; ESTE: Con terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria y OESTE: Terreno ocupado por José Gerónimo Sanabria, hoy Conaquia, C.A. El mencionado terreno está ubicado en la Zona Noreste del Municipio Páez del estado Portuguesa, vía Payara, Avenida en Proyecto La Hormiga, siendo los linderos particulares de la porción de terreno, los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Geronimo Sanabria, hoy Juan Falabella Curbelo; SUR: Avenida en proyecto La Hormiga, Este: terrenos ocupados por José Geronimo Sanabria Suniaga y OESTE: Terrenos ocupados por José Geronimo Sanabria Suniaga, hoy Conaqui C.A, cuya propiedad se demuestra de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2015, inserto bajo el N° 2015.348, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 407.16.1.1.8818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Un (01) inmueble constituido por la parcela de terreno distinguido con el número 95 y la vivienda unifamiliar sobre ella, construida destinada a vivienda principal, ubicada en el “CONJUNTO 8” de la URBANIZACION LLANO ALTO II ETAPA, la entrada principal a dicha urbanización desde la carretera nacional, es a través de la avenida Los Malabares y el acceso al “CONJUNTO 8” ES A TRAVES DE LA AVENIDA INTERNA DE LA URBANIZACION DENOMINADA Avenida Juan José Olmos, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-001-023-010-007-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento del “CONJUNTO 8” DE LA URBANIZACION LLANO ALTO EE ETAPA. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,90 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Parcela 94 en 19,00 mts; SUR: Parcela 96 en 19,00 mts; ESTE: Calle Garupa en 11,00 mts; y Oeste: Conjunto 8 segunda etapa de la citada Urbanización La Vivienda consta de una sola planta, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2) la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. El cual le pertenece a la comunidad conyugal, tal como se desprende de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el día diez (10) de junio de 2010, que quedó inscrito bajo el número 2010-25.21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.3930.
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez finalizada la unión matrimonial, quedamos en comunidad de bienes con todos los bienes muebles e inmuebles descritos ut supra en atención a lo preceptuado en el articulo 148 del Código Civil, pues no existieron capitulaciones matrimoniales, conformándose, por lo tanto, una comunidad de gananciales tal como lo prevé el artículo 156 del mismo Código.
Después de la ruptura de la relación conyugal y la disolución del matrimonio, mi ex cónyuge quedó con la posesión la mayores de los bienes de la comunidad, privándome del uso y goce de estos bienes, los cuales también son de mi propiedad y tengo derecho a servirme de los bienes de la comunidad conforme a los señalado en el artículo 761 del Código Civil, dejándome en posesión únicamente del Inmueble consistente en un lote de terreno constante de 9.680 M2, el cual funciona como mi lugar de trabajo y sustento económico.
Omissis
Solicitó que este tribunal declare la división de los bienes mencionados de conformidad con la ley, en proporciones del cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge, teniendo en cuenta que solo uno de los bienes puede ser divisible, y los otros dos bienes no son susceptibles de división, igualmente, solicitó se proceda a la indexación o corrección monetaria por ajuste inflacionario.
A los efectos de practicar la citación de la demandada, pido que el alguacil de este juzgado, se traslade hasta la Urbanización Llano Alto, conjunto N° 8, Casa N° 95 del Municipio Araure, estado Portuguesa. Establecemos como domicilio procesal, la Urbanización San José, Avenida 2, Casa N° 244 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
Fijo la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 euros) lo cuales equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000) calculados según la tasa de Cambio Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela párale día de interpretación de la demanda.
Pido que se condene en costas a la parte demandada, y también solicito se designe partidor para que este procede a realizar las adjudicaciones correspondientes una vez quede definitivamente firme la sentencia que declare la participación de bienes.
Ciudadano Juez, dispone el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que el Juez debe dictar las medidas cautelares que la parte solicite siempre y cuando demuestre su procedencia através del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando a tal efecto, el secuestro de bienes, la prohibición de enajenar y gravar, o el embargo de bienes muebles.
Omissis
Consideramos que, en este caso se dan por cumplidos los requisitos que pide el artículo 585 del Código, pues, se demuestra fehacientemente que entre la demandada y mi persona existió una unión conyugal, la cual fue disuelta por el Tribunal correspondiente, mediante sentencia de divorcio que ha quedado definitivamente firme. De la misma manera, se demuestra con todos los documentos consignados, que los bienes señalados en esta demanda, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal cumpliendo el fumus bonis iuris con tales probanzas.
El periculum in Mora, se demuestra de la tardanza procesal propia del juicio, y de la conducta de la parte demandada al negarme acceder a la mayoría de nuestros bienes, ya que ha quedado en posesión y ocupación de estos, privándome de usar y gozar de los mismos, limitando el ejercicio del derecho de propiedad. Aunado a ello, mi ex cónyuge tiene únicamente a su nombre, es decir, que en los documentos de propiedad, aparece como si ella fuera la única propietaria, identificándola en cada documento como “soltera”, tal como se puede apreciar de la simple lectura de las instrumentales consignadas, con lo cual, no necesitaría de mi consentimiento como condómino para su enajenación y/o gravamen, quedando esta ciudadana en plena libertad para vender o gravar los bienes, siendo que en el caso probable de que venda a un comprador de buena fe, la venta no podría ser anulada, causando un gravamen de difícil reparación. Lo mismo sucedería en caso de hipotecar los inmuebles, pues de procederse a la partición, la hipoteca por estar adherida a la cosa, también seria objeto de la liquidación de bienes, causándome un gravamen irreparable y adjudicándome un gravamen que no se adquirió dentro de la comunidad. Es por ello, que consideramos plenamente cumplidas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le solicitamos a este honorable tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien:
• Un (01) vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; AÑO 2012; COLOR: BLANCO: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AC964JK; SERIAL N.I.V: 8XDHK7D83CGA06480; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: CA06480, cuya propiedad se desprende de certificado de Registro de Vehículo N° 8XDHK7D83CGA06480-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día 12 de junio de 2018.
Por otro lado, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
• Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2) de forma irregular que es parte de un lote de mayor extensión con una superficie de DICEINUEVE MIL SIESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19.770.00 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Pilones Curpa C.A; SUR: Avenida en Proyecto La Hormiga; ESTE: Con terrenos ocupados por José Geronimo Sanabria y OESTE: Terreno ocupado por José Geronimo Sanabria, hoy Conaquia C.A. El mencionado terreno esta ubicado en la Zona Noreste del Municipio Páez del estado Portuguesa, vía Payara, Avenida en Proyecto La Hormiga, siendo los linderos particulares de la porción de terreno, los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Geronimo Sanabria, hoy Juan Falabella Curbelo; SUR: Avenida en proyecto La Hormiga, Este: terrenos ocupados por José Geronimo Sanabria Suniaga y OESTE: Terrenos ocupados por José Geronimo Sanabria Suniaga, hoy Conaqui C.A., cuya propiedad se demuestra de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2015, inserto bajo el N° 2015.348, asiento Registra 1 del Inmueble Matricula con el No. 407.16.1.1.8818 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Un (01) inmueble constituido por la parcela de terreno distinguido con el número 95 y la vivienda unifamiliar sobre ella, construida destinada a vivienda principal, ubicada en el “CONJUNTO 8” de la URBANIZACION LLANO ALTO II ETAPA, la entrada principal a dicha urbanización desde la carretera nacional, es a través de la avenida Los Malabares y el acceso al “CONJUNTO 8” ES A TRAVES DE LA AVENIDA INTERNA DE LA URBANIZAVION DENOMINADA Avenida Juan José Olmos, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-001-023-010-007-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento del “CONJUNTO 8” DE LA URBANIZACION LLANO ALTO II ETAPA. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,90 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Parcela 94 en 19,00 mts; SUR: Parcela 96 en 19,00 mts; ESTE: Calle Garupa en 11,00 mts; y Oeste: Conjunto 8 segunda etapa de la citada Urbanización La Vivienda consta de una sola planta, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2) la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. El cual le pertenece a la comunidad conyugal, tal como se desprende de documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa el día diez (10) de junio de 2010, que quedo inscrito bajo el número 2010-25.21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.3930.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, el Juzgado de la Causa, declaró lo siguiente:
“…Omissis
La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumplía con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aun de oficio.
Se observa que reposa en el actor la carga de impulsar la practica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1. Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual esta compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y
2. Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la practica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a mas quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. A cuyo efecto, debe indicar la dirección del traslado.
Omissis
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo, se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
En el presente caso, se aprecia que desde la fecha en que se admitió la demanda por motivo de PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es decir, el día 3 de octubre del 2023, hasta el día 7 de mayo de 2024, oportunidad en que la parte demandante consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, han transcurrido más de treinta (30) días.
De tal manera que se debe colegir que la parte actora, no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir (sic)a perención breve a que se contrae el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la dirección indicada para citar a los demandados, a todos luces dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia, hace procedente la solicitud realizada por la parte accionada en fecha (16) de octubre del 2024, en efecto, este Juzgador debe forzosamente declarar LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, y ASI SE JUZGA.
Omissis
PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD NCONYUGAL, incoara el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, (plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

“…Juez Superior, la demanda interpuesta por mi mandante, fue admitida el día 03 de octubre del 2023, por el Juzgado A Quo, que para ese entonces estaba a cargo de la Juez Abg. Lisbeth Zamora. Ordenándose en el auto de admisión, la citación del demandado por los tramites del procedimiento ordinario civil.
Ese mismo día, la ciudadana Juez es destituida del cargo, sin que, para el momento, hubiera transcurrido tan solo un (01) día de despacho, hábil o en curso de la causa in comento. Entrando, por lo tanto, el procedimiento, EN SUSPENSO LEGAL, hasta que se produjera el nombramiento y abocamiento del nuevo juez, para que, una vez abocado este y vencidos los lapsos de ley (artículo 90 del C.P.C), se reanudara la causa, partiendo desde el punto en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del procedimiento.
Debe entenderse que, a partir de la fecha en que retiren del cargo a la juzgadora, la causa entro en suspenso legal, cuya reanudación tendrá lugar una vez que se aboque el nuevo juez para el conocimiento de la causa. Por lo tanto, quedan paralizados todos y cada uno de los lapsos procesales, incluyendo el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, posteriormente, se designa un juzgador, quien de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tenia la obligación de abocarse al procedimiento de manera oficiosa y de notificar al demandante acerca de su abocamiento, pues, siendo el juez el director del proceso, debe impulsarlo hasta su conclusión, y habiendo prevenido que una causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal, al estar paralizada esta, el juez debe fijar un término para su reanudación.
Sin embargo, en este caso no ocurrió. El juez no se abocó por voluntad propia, sino que hubo la necesidad de solicitar su abocamiento. Tal como se hizo en fecha veintisiete (27) de mayo del 2014, oportunidad en que se solicita que el juez se aboque, y por diligencia separada, el mismo día, se consignan los emolumentos para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación del demandado, incluyendo los gastos de traslado del alguacil.
Posteriormente, el juzgador se aboca y de seguidas ordena la citación del demandado, librando a tal efecto, las correspondientes compulsas.
Como se puede apreciar, la causa entró en suspenso legal desde el mismo día en que fue admitida, y los emolumentos para la citación fueron consignados el mismo día en que se solicita el abocamiento del nuevo juez. Aunque sin bien es cierto, que transcurrieron mas de los treinta días que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podemos pasar por alto que la causa estaba en suspenso, y el supuesto hecho contenido en la norma in comento, únicamente es aplicable aquellas causas que se encuentren en curso. Los lapsos procesales, incluyendo el lapso para la perención, no corren cuando las causas se encuentran paralizadas por motivos legales, no puede haber perención en una causa donde se haya producido una ruptura de la estadía de derecho, y haya entrado en suspenso legal por falta de abocamiento del juez.
OMISSIS
Las obligaciones impuestas por el legislador al demandante, a los fines de interrumpir la perención breve de la instancia son: 1) señalar la dirección donde deba practicarse la citación. 2) consignar los emolumentos para la obtención de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, y 3) si el lugar donde deba practicarse la citación se encontré a mas de 500 metros de la sede del tribunal, debe proporcionar al Alguacil del Juzgado, los medios para su traslado.
No impone el legislador, la obligación al demandante, de solicitar el abocamiento del nuevo juez que se designe antes de que transcurran 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, como requisito para que pueda ser interrumpida la perención. No se puede sancionar a la parte por omisión de actuaciones del tribunal, en el entendido que el abocamiento del juez, es obligación del juzgador, este debe abocarse de oficio al conocimiento de todas las causas de su tribunal, y en caso excepcional, las partes también tienen derecho a solicitar su abocamiento. Durante el periodo que la causa se encuentre sin juzgador, como sucedió en el caso sub iudice, no transcurre ningún lapso procesal, ni siquiera el requerido para la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa, el actual juzgador no se percató que su abocamiento fue solicitado a los fines de que entrara a conocer la causa. No tomo en cuenta, que el día de admisión de la demanda. El juez de la recurrida, en este caso, le dio tratamiento tal como si la demanda hubiera sido instaurada mientras el ya había sido designado juez del tribunal, y como si el mismo hubiera dictado el auto de admisión de la demanda. Es decir, que no cumplió con su deber de realizar la debida revisión minuciosa, exhaustiva y detallada del expediente para verificar si se daban los supuestos de la perención de la instancia, complaciendo con ello abiertamente a la parte demandada, otorgándole sus pedimentos, sin revisar si los mismos deben proceder en derecho o no.
Cuando el proceso se encuentre paralizado en virtud de haber designado un nuevo juzgador, este debe abocarse al conocimiento de la causa, y notificar a las partes para la reanudación de la misma. En este caso, el juez debía abocarse de oficio, y ordenar la notificación del demandante para que una vez que transcurrieran los lapsos de ley, se reanudara la causa en el estado en que se encontraba para el día en que se produjo el motivo que dio origen a la paralización.
Omissis
Es sabido que, la perención solo puede ser materializada cuando la inactividad esta referida a las partes, quienes teniendo la obligación de impulsar el proceso, no ejecutan dichos actos. No obstante, la inactividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el deber de administrar justicia oportuna, y de darle continuidad e impulso al proceso, es únicamente responsabilidad de los juzgadores.
De tal manera que la decisión que ha declarado la extinción del proceso por supuestamente haberse consumado la perención breve de la instancia, decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, debe ser revocada, y se debe ordenar al juzgador a quo, continuar conociendo y tramitando el juicio. Por lo tanto, solicito con mucho respeto, que se declare CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACION. Es todo…”

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

“…Siendo la oportunidad procesal de presentar INFORMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
El 3 de octubre de 2023, mi representada fue demandada por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, con quien se unió en matrimonio el 25 de julio de 2009, vínculo que fue disuelto el 15 de julio de 2022.
Dicha demanda, fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 3 de octubre de 2023, el mismo día en que se presentó la demanda, el nombrado Tribunal la admite dejando constancia en el auto de admisión inserto al folio 40 del expediente, de lo siguiente: “La correspondiente boleta de citación se librará, una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos para tal fin”.
Una vez practicada la citación de mi representada, presenté por ante el Tribunal de la causa, escrito solicitando de conformidad con el articulo 267 ejusdem, la Perención de la Instancia por cuanto habían transcurrido mas de treinta días a contados de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 21-10-2024, la cual se encuentra inserta al folio 60.
Como fundamento de la solicitud de perención, aduje la falta de impulso procesal del demandante para practicar la citación y darle cumplimiento al citado artículo 267, que copiado textualmente dice:
Omissis
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (resaltado mío).
En efecto, Ciudadano Juez, consta al folio 40 de esta causa, que la demanda presentada por Rafael José Monagas Cortez, fue admitida el 03 de octubre de 2023, y al folio 41, también consta que el día 07 de mayo de 2023, SIETE MESES DESPUES, es decir, DOSCIENTOS DIAS DESPUES, fue cuando el nombrado demandante RAFAEL JOSE MONAGAS, mediante diligencia consigna los emolumentos para practicar la citación, obviamente, ciudadano Juez, existe una transgresión formal y material a la disposición de la citada norma (artículo 267).
Así las cosas, no son ciertos los alegatos del demandante esgrimidos en su infundado escrito de apelación, quien pretende confundir al Juez de Alzada, cuando quiere “esconder”, “Tapar” su falta de interés, negligencia y abandono, para impulsar el proceso, alegando que hubo cambio de Juez en el Tribunal y que el nuevo Juez designado, no se había abocado a la causa.
Ciudadano Juez, no es el Tribunal, ni es el Juez quien debe pagar los emolumentos para impulsar la citación, ello solo le corresponde al demandado o su apoderado, es su responsabilidad de la parte atender a esta circunstancia y debe hacerlo en 30 días, no en 210 días como sucedió en esta causa. Es un deber de la parte interesada impulsar, activar la citación no debe el demandado escudarse atrás de su injustificada negligencia, en la excusa de que hubo un cambio de Juez que no se abocó a la causa, con el absoluto conocimiento que el proceso nunca estuvo en suspenso por el acto procesal del cambio de juez, pues la verdadera razón de estos 7 meses sin que se practicara la citación de mi representada fue que el demandado NO PAGO LOS EMOLUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 267 del citado Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse este Tribunal de Alzada…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La declaratoria de la consumación de la perención de la instancia por inactividad citatoria fue fundada por el Juez de la Causa en el hecho de haber transcurrido el lapso previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la solicitud formulada en ese sentido por la representación de la demandada, ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, quien en la oportunidad de presentar los Informes en esta Alzada, alegó que no son ciertos los alegatos del demandante esgrimidos en su infundado escrito de apelación, quien pretende confundir al Juez de Alzada, cuando quiere “esconder”, “Tapas” su falta de interés, negligencia y abandono, para impulsar el proceso, alegando que hubo cambio de Juez en el Tribunal y que el nuevo Juez designado, no se había abocado a la causa y que Juez, no es el Tribunal, ni es el Juez quien debe pagar los emolumentos para impulsar la citación, ello solo le corresponde al demandante o su apoderado, es su responsabilidad de la parte atender a esta circunstancia y debe hacerlo en 30 días, no en 210 días como sucedió en esta causa. Que en este contexto, concluye que es un deber de la parte interesada impulsar, activar la citación no debe el demandante escudarse detrás de su injustificada negligencia, en la excusa de que hubo un cambio de Juez que no se abocó a la causa, con el absoluto conocimiento que el proceso nunca estuvo en suspenso por el acto procesal del cambio de juez, pues la verdadera razón de estos 7 meses sin que se practicara la citación de mi representada fue que el demandado NO PAGO LOS EMOLUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 267 del citado Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse este Tribunal de Alzada.
La parte actora, ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, argumentó que, cuando el proceso se encuentre paralizado en virtud de haberse designado un nuevo juzgador, este debe abocarse al conocimiento de la causa, y notificar a las partes para la reanudación de la misma. En este caso, el juez debía abocarse de oficio, y ordenar la notificación del demandante para que una vez que transcurrieran los lapsos de ley, se reanudara la causa en el estado en que se encontraba para el día en que se produjo el motivo que dio origen a la paralización. Concluye el acto en que, es sabido que, la perención solo puede ser materializada cuando la inactividad está referida a las partes, quienes, teniendo la obligación de impulsar el proceso, no ejecutan dichos actos. No obstante, la inactividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el deber de administrar justicia oportuna, y de darle continuidad e impulso al proceso, es únicamente responsabilidad de los juzgadores.
De tal manera que la decisión que ha declarado la extinción del proceso por supuestamente haberse consumado la perención breve de la instancia, decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, debe ser revocada, y se debe ordenar al juzgador a quo, continuar conociendo y tramitando el juicio. Por lo tanto, solicito con mucho respeto, que se declare CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACION”.
Ahora bien, la suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspenderla; y legal, cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), ó, que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal o de su única prórroga. Estas causas de suspensión legal si exigen el abocamiento del nuevo Juez y notificarles, teniendo como justificación que las partes pierdan la estadía a derecho al serle dificultoso conocer cuándo el nuevo Juez se abocó al conocimiento del asunto.
Por tanto, de ocurrir un cambio del Juez, no está establecido como una causa de suspensión legal del curso de la causa, que impida la continuación del lapso de la perención, desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, pues en algunos de los referidos casos tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
Abona al presente asunto que la cesación de la entonces Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2023, fue un hecho notorio en el foro jurídico, como igualmente, cuando fue designado el actual Juez y la asunción de sus funciones, por lo que no se encuentra justificación alguna que desde el día 11 de ese mismo mes que se abocó al conocimiento de la causa, la parte actora no impulsara la citación de la parte demandada.
Por tanto, en atención que la parte actora no perdió la estadía a derecho, al no ser un motivo legal de suspensión del curso de la causa el cambio de Juez y del principio dispositivo caracterizado porque el Juez no puede actuar sin que un sujeto (particular o público), pida el ejercicio de su activad específica; que el órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio, o sea, espontáneamente, si no lo ha pedido la parte; que debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido. Entre las excepciones que pone el principio dispositivo, menciona la consistente en que el Juez debe obrar de oficio cuando se trate de un litigio que interese al orden público y del cual tenga conocimiento y, a la vez, descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados. Además, está condicionado a las peticiones de las partes a quienes les corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso. En este sentido, el primer paso lo es impetrar tutela judicial cuando propone la demanda y, el segundo, en la fase de instrucción de la causa, impulsar la citación. Practicada esta, la Ley no obliga a contestar la demanda, la reconvención, producir pruebas, hacerlas evacuar, presentar informes, observaciones, recurrir del fallo. Las actuaciones de las partes se realizan como un imperativo en su propio interés. Razones suficientes para concluir que se ha de declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el ciudadano JUEZ JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró perimida la instancia por inactividad citatoria, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual SE CONFIRMA por ajustarse a los hechos establecidos y a la norma procesal aplicada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia y las del recurso, por resultar vencido el apelante y, a la vez, confirmada la sentencia recurrida, respectivamente.
Publíquese, regístrese y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria Acc,

Abg. Aurimar Martinez Ramos.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria,)

Exp. Nro. 4201.