LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.612.

DEMANDANTE: AGUILAR RAMOS LEODENNYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.341, domiciliada en el Barrio la Arenosa carrera 8 entre 14 y 15 casa Nº 14-52 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES GODOY CHINCHILLA ANTONIO JOSÉ y GÓMEZ SCOTT RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.707.241 y V- 3.836.497 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 158.626 y 9.811 respectivamente.

DEMANDADO PIMENTEL TERÁN JOSÉ VERTILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 4.962.458, domiciliado Urbanización Meceta de la Enriquera segunda etapa, casa 202, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: DELGADO DANIEL JOSÉ y GUDIÑO SALAZAR CARLOS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV- 17.881.543 y 16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 293.653 y 130.283, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/12/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana AGUILAR RAMOS LEODENNYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.341, domiciliada en el Barrio La Arenosa, carrera 8, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-52, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien actuó formalmente asistida por el abogado Antonio José Godoy Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.707.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626, interpone PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; en contra del ciudadano PIMENTEL TERÁN JOSÉ VERTILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.962.458, con domicilio en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, segunda etapa, casa Nº 202, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alega la parte actora desde el mes de diciembre del año 1999, se unió en concubinato con el ciudadano José Vertilio Pimentel Terán, y establecieron su residencia en la carrera 7 con calle 18 y 19, casa s/n, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa y, posteriormente se mudaron a la Urbanización Mesetas de la Enriquera, segunda etapa, casa Nº 201, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron como pareja desde al año 2008 hasta finales de noviembre de 2018, cuando su concubino le exigió y la obligó a desocupar la referida casa, tal como consta en Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, la cual acompaña a la presente marcada cono anexo 1.
Señala la demandante que, durante el concubinato adquirieron bienes los cuales están a nombre del ciudadano José Vertilio Pimentel Terán, los cuales son:
1.- Casa distinguida con el Nº 202 de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, segunda etapa, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, constante de 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, con todos sus servicios, cuyo instrumento de propiedad se encuentra bajo el resguardo del demandado.
2.- Casa distinguida con el Nº 201 de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, segunda etapa, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, constante de 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, con todos sus servicios, con derechos adquiridos mediante instrumento autenticado en la Notaria Pública de Guanare, en fecha 05-08-2008, Nº 10, del Tomo 56, a nombre del demandado, el cual acompaña a la presente marcado como anexo 2.
3.- Local comercial, ubicado en la carrera 7 con calle 18, levantado sobre una parcela de 168 m2, adquirida la parcela mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 25-06-2001, bajo el Nº 42, folios 171 al 172 del Tomo 11º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, a nombre del demandado, el cual anexa a la presente marcado como anexo 3.
4.- Unidad de Producción Agropecuaria denominada Finca San Miguel Jacob, fomentada sobre una superficie perteneciente al INTT de 18 hectáreas con 5619 m2, ubicada en el Sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante instrumento declaratorio de garantía de permanencia Nº 1421002277, expediente Nº 181209DGP2018-1421008277 a nombre del demandado, el cual anexa a la presente marcado como anexo 4.
5.- Aproximadamente 50 semovientes asentados en el predio descrito anteriormente con hierro perteneciente al demandado, el cual se encuentra a su nombre y en su poder.
6.- La Empresa Casa de las Chancletas Plástica, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 19-03-2001, bajo el Nº 40 del Tomo 1-B, expediente Nº 00645, el cual anexa a la presente marcado como anexo 6.
7.- Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A43AD6H; Marca: FORD; Modelo: 3,50; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, a nombre del demandado.

Esgrime la demandante que, durante los 18 años adquirieron los bienes anteriormente descritos, ya que el demandado desde su separación se posesionó de la totalidad de los bienes pertenecientes a su patrimonio común y que la ha privado de su derecho de percibir lo que le corresponde como co-propietaria de los bienes y negocios, ya que es su única fuente de ingresos.
Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 156, 163, 164, 168, 171, 760, 763, 764 y 767 del Código Civil; finalmente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a la presente acción los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Urbanización Mesetas de La Enriquera, suscrita por la Vocera Administrativo y Financiamiento ciudadana Iliana Rivero, Vocera Asuntos Civiles ciudadana Mirian Mejías y la Vocera Contraloría Social Elaine Azuaje, anexa marcado “1”.
2.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 05-08-2008, inserto bajo el Nº 10, Tomo 56 e los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Notaria, marcado anexo “2”.
3.- Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25-06-2001, Registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 2do Trimestre del año 2001, bajo el Nº 42, marcado anexo “3”.
4.- Copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, con el número de solicitud 1421008277, Expediente Nº 181209DGP2018/1421008277, a nombre de José Vertilio Pimentel Terán, marcado anexo “4”.
5.- copia simple de Registro Mercantil del estado Portuguesa, de fecha 07-03-2001, inscrito bajo el Nº 40, tomo 2-B.

Esgrime la parte actora que, por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano José Vertilio Pimentel Terán, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, así como las costas y costos de proceso.
En fecha 08-12-2022, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 14-12-2022, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar en original o en copias certificadas los anexos acompañados al libelo, para lo cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho.
En fecha 21-12-2022, compareció la ciudadana Leodennys Aguilar asistida por el abogado Antonio Godoy, quienes consignaron escrito en el cual consignan original y copias certificadas de los anexos con los cuales acompañaron el libelo de la demanda. En esa misma fecha la referida ciudadana otorgó poder Apud acta al abogado Antonio Godoy y Ricardo Gómez Scott.
En fecha 09-01-2023, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se acordó citar mediante boleta al ciudadano José Vertilio Pimentel Terán, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se acordó citar mediante cartel a las personas desconocidas que tengan o se crean con interés en el juicio, asimismo se acordó librar boleta de notificación al Fiscal IV en materia de familia; y por último se formó cuaderno separado de medidas. Seguidamente se libró el edicto.
En fecha 17-01-2023, se dictó en el cual se acordó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público. Asimismo en fecha 18-01-2023, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera. Consta en autos la práctica de la notificación del Fiscal IV en materia de familia.
En fecha 19-01-2023, compareció el abogado Antonio Godoy en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó ejemplar de publicación del edicto.
En fecha 25-01-2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó diligencia en la cual devuelve boleta de citación correspondiente al demandado, en virtud de que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 25-01-2023, se dictó auto en el cual se ordenó al demandante publicar el edicto en el Periódico de Occidente, en virtud de quien el mismo realizó la referida publicación en un Periódico Mercantil de circulación nacional.
En fecha 30-01-2023, se dictó auto en el cual se tiene la citación tacita del demandado, en virtud de la diligencia efectuada por en fecha 26-01-2023.
En fecha 13-02-2023, compareció el abogado Antonio Godoy en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó ejemplar de publicación de edicto.
En fecha 09-03-2023, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil se designó defensora judicial a las personas desconocidas que tengan o se consideren con derecho en la pretensión a la abogada Yenny Torrealba. Consta en autos la notificación y juramentación de la referida abogada.
En fecha 20-03-2023, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial a las personas desconocidas que tengan o se consideren con derecho en la pretensión a la abogada Yenny Torrealba. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 04-04-2023, compareció el ciudadano José Vertilio Pimentel Terán, asistido por el abogado Daniel Delgado, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 04-04-2023, compareció el ciudadano José Vertilio Pimentel Terán, asistido por el abogado Daniel Delgado, quien mediante escrito solicitó la reposición de la causa de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, al estado de que la demandada vuelva a publicar el edicto ordenado en el auto de admisión dejando sin efecto la designación de la defensora judicial.
En fecha 11-04-2023, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa al estado de nueva publicación del dicto, asimismo se acordó revocar la boleta de notificación de fecha 09-03-2023 y los actos subsiguientes hasta el 04-04-2023 con exclusión del poder y escrito presentado por la demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial de los terceros interesados que tengan o se consideren con derecho en la causa.
En fecha 18-04-2023, compareció el abogado Daniel Delgado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual apela de la decisión de fecha 11-04-2023.
En fecha 24-04-2023, se dictó auto en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Delgado.
En fecha 25-04-2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yenny Torrealba. Consta en autos la juramentación y práctica de la citación de la referida abogada.
En fecha 07-06-2023, compareció el abogado Daniel Delgado en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la causa, en virtud de que transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación de la Defensora Judicial., la cual en fecha 12-06-2023, fue declarada improcedente.
En fecha 15-06-2023, compareció el abogado Daniel Delgado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual apela de la decisión de fecha 12-06-2023, la cual fue oida en un solo efecto mediante auto de fecha 20-06-2023.
En fecha 21-06-2023, compareció la abogada Yenny Torrealba en su carácter de Defensora Judicial de los terceros desconocidos, quien consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los dichos y los alegatos expuestos en la presente demanda, así como las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 27-06-2023, compareció el ciudadano José Vertilio Pimentel, asistido por el abogado Carlos Gudiño, quien mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta en fecha 15-06-2023. Asimismo mediante diligencia instituyó como sus apoderados judiciales a los abogados Carlos Gudiño y Daniel Delgado.
En fecha 27-06-2023, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Carlos Gudiño, quien consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
- Alegan la inadmisibilidad de la demanda amparada en la indeterminación de la fecha de inicio y de finalización de la alegada unión estable de hecho. Asimismo alega que queda evidenciado la no indicación con fecha precisa de inicio y finalización de la supuesta relación concubinaria demandada por la accionante, además que se puede apreciar parcialmente las contradicciones en al que incurre el libelo de demanda, ya que en principio señala que la relación concubinaria inició en diciembre de 1999 tal como lo señala en el capítulo 2 denominado antecedentes, folio 02 y 03, ya la inicio del capítulo 3 denominado motivos de la acción propuesta folio 03, incurre en una imprecisión al aducir que existió una relación concubinaria entre los años 1999 y 2018, mientras que en el petitorio solicita que sea declarada la relación concubinaria desde principios de 1999, señalando así que queda configurada la inadmisibilidad de la demanda.
- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la totalidad de la demanda de concubinato, por cuanto es falso que la demandante Leodennys Aguilar haya tenido una unión estable de hecho entre los años 1999 y 2018, con el ciudadano José Vertilio Pimentel.
- Señala que la inveterada jurisprudencia señala los requisitos que deben concurrir para la obtención de una sentencia favorable por parte de quien pretende interponer una acción mero declarativa de concubinato, entre las cuales están: A.- La falta de certeza respecto a la existencia del estado reclamado; B.- Que efectivamente haya existido cohabitación; C.- Que la parte actora no cuente con otro medio permitido por la ley capaz por sí solo de hace constar el estado reclamado y D.- Que esa unión sea entre un hombre y una mujer que estén solteros, viudos o divorciados, asimismo señala la sentencia Nº 1.682 del 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Esgrime que en base a lo expuesto, y en virtud de la falsedad de los hechos alegados en el libelo de la demanda sea declarad sin lugar. Asimismo señala que la demandante indica que inició el concubinato en diciembre de 1999 y solicita en su petitorio se declare la existencia de una unión estable de hecho entre principios de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2018; alega que obra en el expediente copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante la cual indica la fecha de su nacimiento es el dia 11-05-1985, y par el momento en que supuestamente había iniciado la relación concubinaria la demandante tenía 14 años de edad, asimismo aduce que si se toma como referencia la fecha de inicio indicada principios de 1999, la demandante tendría 13 años de edad, elementos que sirven para demostrar la falsedad de los hechos alegados en el escrito libelar.
- Aduce la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que, durante la fecha que indica haber sostenido una relación concubinaria con su representado, este tuvo dos hijos con una misma mujer distinta a ella, lo cual indica que para la supuesta fecha en que se habría desarrollado el concubinato su patrocinado no estaba soltero, y tuvo una hija e nombre María José nacido el dia 29-07-1999, y un segundo hijo de nombre Robert José, nacido el dia 01-08-2001, para lo cual anexa a la presente partidas de nacimientos en original marcadas con las letra A y B, en donde se evidencia que la madre de ambos es la ciudadana de nombre María Margot Paredes Romero, por lo cual la soltería como requisito indispensable para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato no se configura en la presente causa.
En fecha 21-07-2023, se agregaron escritos de promoción de pruebas consignados por los abogada Yenny Torrealba, en su carácter de Defensora Judicial de los terceros desconocidos, abogado Carlos Gudiño, co-apoderado judicial de la parte demandada, y el Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado Antonio Godoy.
En fecha 27-07-2023, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado Antonio Godoy, quien consignó escrito en el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual en fecha 02-08-2023, fue declarada sin lugar
En fecha 27-07-2023, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Carlos Gudiño, quien consignó escrito en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora la cual en fecha 02-08-2023 fue declarada parcialmente con lugar
En fecha 03-08-2023, se dictó auto en el cual se admitió el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensora Judicial de los terceros desconocidos.
En fecha 03-08-2023, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Documentales:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María José Pimentel Paredes, signada con el N° 494, de fecha 29/07/1999, emanada del Registro Civil del Municipio Boconó estado Trujillo, cursante al folio 153 de la primera pieza.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Robert José Pimentel Paredes, signada con el N° 1853, de fecha 24/08/2001, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folios 154 al 155 de la primera pieza.
Testimoniales:Promovidas en las siguientes personas:
Carlos Manuel Aislant Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.808.
Alirio Asunción Durán Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.621.
Rafael David Torres Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.178.
Lina Lolimar Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.228.093.
Laura Arnelis Montilla Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.260.210.
Edgar José Zambrano Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.384.
Irma Coromoto Bonilla De Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.585.528.
Alexandra De Jesús Acevedo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.604.611.
Elizabeth Del Carmen Pérez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.795.
Francisco Javier Araujo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.980.
María Auxiliadora Duran Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.181.
Manuel Aislant Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.442.027.
María Margot Paredes Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.478.
En fecha 03-08-2023, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Documentales:
1.- Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de Barrio Cementerio Sector 01 Centro, promovidas en el numeral 04 del escrito de promoción de pruebas.
2.- Constancia de residencia y de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, promovidas en el numeral 05 del escrito de promoción de pruebas.
3.- Dossier fotográfico de ocho (08) tomas, promovida en el numeral 19 del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
Prueba de Informe: Se acordó oficiar a las siguientes instituciones:
1.- Al Consejo Comunal del Barrio El Cementerio, sector 01, Centro del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Al Consejo Comunal de la Urbanización Mesetas de la Enriquera del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Líbrense oficios.
Inspección Judicial: Se fijó el día lunes 07 de agosto de 2023, a las 11:30 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en las casas distinguidas con el N° 201 y 202, ubicadas en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, segunda etapa, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Prueba de Experticia: Se fijó el día jueves 28 de septiembre del presente año, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de experto.
En fecha 07-08-2023, se recibió comunicado suscrito por la Vocera Administrativo y Financiero Iliana Rivero, del Consejo Comunal Urbanización Mesetas de La Enriquera, Rif C-31132063-6, en el cual da respuesta al oficio Nº 154-2023 emitido por este Despacho Judicial.
En fecha 07-08-2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en la Urbanización Mesetas de La Enriquera.
En fecha 10-08-2023, se dictó auto en el cual el Tribunal se pronunció en relación a las testimoniales promovidas por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual admite las mismas.
En fecha 14-08-2023, compareció el ciudadano Fredys Antonio Colmenarez Ramos, en su condición de experto fotográfico, quien mediante escrito en el cual consignó fotografías tomadas en la Inspección Judicial.
Consta en auto declaraciones rendida por los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 17-10-2023, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora abogado Antonio Godoy, quien consignó diligencia en la cual solicita la impugnación de la respuesta emitida por la ciudadana Liliana Bezabeth Rivero, vocera del Consejo Comunal Mesetas de la Enriquera y asimismo solicita se oficie nuevamente al referido Consejo Comunal., la cual fue negada por extemporánea mediante auto de fecha 23-10-2023.
En fecha 25-10-2023, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas: prueba de informen dirigida al Consejo Comunal del Barrio Cementerio, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; prueba de experticia promovida por la parte actora y por último las resultas de la evacuación de testigos.
En fecha 21-11-2023, compareció la alguacil de este Tribunal, quien devolvió boletas de notificación librada a los ciudadanos Petra Asuaje y Lino José Cuicas, en virtud de la falta de interés procesal en la presente causa.
En fecha 30-04-2024, compareció el abogado Carlos Gudiño, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual solicita que por cuanto no fue evacuado la prueba testimonial de la ciudadana María Margot Paredes Romero que fue promovida por su representación en fecha 20-07-2023, renuncia a la referida prueba y solicita se fije el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 06-05-2024, se dictó auto en el cual se acuerda el desistimiento efectuado en fecha 30-04-2024 por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada y, en referencia a la petición de que se fije para la presentación de los informes, se negó en virtud de que no consta en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 14-05-2024, compareció el abogado Carlos Gudiño, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual apela e la decisión dictada en fecha 06-05-2024., la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 17-05-2024, y remita al tribunal de alzada en fecha 11-06-2024, según oficio Nº 109-2024.
En fecha 26-06-2024, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03-07-2024, compareció el abogado Carlos Gudiño, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito en el cual solicita la continuidad del juicio y la fijación del lapso para la presentación de informes.
En fecha 19-07-2024, se dictó auto en el cual se fijó un lapso de treinta días de despachos para la evacuación de las pruebas de informe y experticia solicitada por el demandante, advirtiéndosele a las partes que fenecido dicho lapso, y aun no conste en autos las resultas de las referidas pruebas este Tribunal fijaría por auto separado el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 07-10-2024, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 28-10-2024, se dictó auto en el cual se dejó constancia de que las partes no presentaros informes y, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, y en virtud del examen realizado por esta instancia judicial de la controversia, en el que ha sido acusada una causal de inadmisibilidad de la demanda que a su vez constituye materia de orden público, corresponde a esta juzgadora antes de emitir sentencia de mérito verificar si se ha configurado o no alguna causal que haga inadmisible el libelo, para de esta manera hacer o abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que de ser declarada procedente dicha denuncia de previo pronunciamiento impediría cumplir con la función jurisdiccional debido a que al haber ausencia de acción desaparece con ello la jurisdicción del juez para dirimir la controversia, o como bien nos ha dicho el eminente jurista y ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) Jesús Eduardo Cabrera Romero (V. Jornada “Lic. Miguel José Sanz, Colegio de Abogado del Estado Carabobo), que:
.., “siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción, resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción, no puede haber sentencia.
No es que estamos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre el, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad, cosa juzgada y menos si hay prohibición de admitirla”

Ahora bien, en el asunto sometido al conocimiento de quien juzga, tenemos que la parte accionada acusa la inadmisibilidad de la demanda por indeterminación de la fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria alegada, es decir, de acuerdo al alegato del demandado, la parte accionante no indicó con precisión tales fechas, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su doctrina jurisprudencial respecto del requisito de indicar con precisión la fecha en que empezó y terminó la alegada relación concubinaria, a tales efectos, este Tribunal se permite traer a colación diferentes fallos judiciales donde la mencionada Sala ha establecido su jurisprudencia sobre el asunto en cuestión, así tenemos la decisión dictada el 06 de Octubre de 2023, Sentencia N° RC 578, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Exp. 22-542, donde se estableció lo siguiente:
Del escrito que encabeza las actuaciones, la Sala observa que el ciudadano Raúl José Núñez Mata demandó a la ciudadana Karelis Fairet Guanchez Valdivieso, alegando que:
“…A principios del año 2011 inicié una relación estable de hecho con la ciudadana KARELIS FAIRET GUANCHEZ VALDIVIESO, (…), conviviendo como marido y mujer, en forma pública, permanente y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuviésemos casados, con el conocimiento y trato de nuestros parientes consanguíneos y amigos en la población de Punta Arenas, Parroquia Manicuare (…) convivencia esta que duró hasta mediados de ese año 2011. Posteriormente nos mudamos a la casa s/n, situada en la segunda calle, sector Bella Vista en la misma población (…) donde convivimos en esa condición de concubinos hasta el mes de noviembre de 2019, cuando por múltiples desavenencias nos dejamos (…).
(…) En fuerza de los señalamientos antes expuestos y demostrados como se encuentran los extremos exigidos por las citadas normas jurídicas, y dado que mantuve una relación estable de hecho casi diez (10) años con la demandada (…) es por lo que ocurro a su competente autoridad (…) para intentar a mi favor ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (…) y que como consecuencia de dicho reconocimiento, me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes habidos durante la misma.”
Del extracto antes traído a colación, se evidencia con claridad que la parte demandante no determinó con exactitud y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que constituye un requisito indispensable en este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, podría generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo del derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido, no está dado al Juzgador determinar aleatoriamente ni bajo criterios de aproximación los tiempos de inicio y culminación de la presunta relación, estando impedida esta Sala para sustituir y señalar una fecha cierta en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia núm. 534, de fecha 09/08/2013, Caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente número 12-710).

Sobre el particular y más recientemente, esta Máxima Juzgadora Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023 (caso: Betsi Karelis Petit Vizcaya), asentó lo siguiente:
“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
“…En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide. Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada. (…)”.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, Sentencia N° RC 654, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA. Exp. N° 24-354, respecto a la obligación que tiene la parte actora de determinar con precisión la fecha de inicio y de finalización en una pretensión mero declarativa de concubinato, señaló lo siguiente:
“Sobre el particular y más recientemente, esta Máxima Juzgadora Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023 (caso: Betsi Karelis Petit Vizcaya), asentó lo siguiente:
“”…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…” (Resaltados de la cita).
Así tenemos, con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio o término de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.(Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia N° RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N°2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, no está dado al Juzgador determinar aleatoriamente ni bajo criterios de aproximación los tiempos de inicio y culminación de la presunta relación, estando impedida esta Sala para sustituir y señalar una fecha cierta en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.
Pues bien, observa esta Sala que la demandante de autos en su libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, lo cual evidencia la infracción del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2024, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Narqui Del Valle Vera ya identificada contra el ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide. Queda de esta manera casada sin reenvío la sentencia impugnada.”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se puede observar claramente la doctrina reiterada del Máximo Juzgado Civil en materia de concubinato, en el cual señala como necesaria la indicación con -exactitud, claridad y precisión- tanto de la fecha de inicio como la de finalización de la presunta relación concubinaria, toda vez que tal omisión incidiría directamente en la ejecución de la sentencia, pues generaría una indeterminación de la duración de la misma y ello incidiría palpablemente en caso de una partición y/o cualquier otra acción legal, por lo que determinar con exactitud ambas fechas (inicio-finalización) es calificada por la Sala como un “requisito fundamental” de la acción mero declarativa de concubinato, de igual modo, dicha sede casacional es tajante al señalar que los juzgadores no pueden suplir a la parte actora que haya incurrido en dicha imprecisión, ni siquiera por aproximación, ello en función del principio de ejecutabilidad de la sentencia, siendo así, queda claro que es causal de inadmisibilidad de la demanda la falta de indicación con exactitud de la fecha de inicio y de finalización del concubinato que ha sido alegado en el libelo.
Determinado lo anterior, a los fines de verificar si el libelo de la demanda es o no inadmisible, esta Juzgadora procede a evaluar la narración de los hechos y el petitorio realizado en el mismo, del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS, venezolana, comerciante, Cédula de Identidad N° 17.259.341 y con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio, ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.707.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.626 y de este mismo domicilio, recurro a su competente autoridad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proponer formalmente demanda declarativa de certeza de la unión estable de hecho que me vinculó, entre los años 1999 y 2018, con el ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, venezolano, comerciante, Cédula de Identidad N° 4.962.458 y también de mi domicilio. Planteo la demanda en los términos siguientes:
Por lo expresado anteriormente, es que me permito referirle, Ciudadano Juez, que desde el mes de diciembre de 1999, me uní en concubinato con el identificado ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN. En ese entonces, establecimos nuestra residencia en Carrera 07 con Calle 18, y 19, Casa N° S/N, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Posteriormente, nos mudamos a la Casa N° 201 de la Urbanización Mesetas de la Enriquera, Segunda Etapa, jurisdicción de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa; siendo esta última vivienda donde convivimos como pareja hasta finales de noviembre de 2018, cuando mi concubino me exigió y obligó para que desocupara la propiedad común,…
Ciudadano Juez, la comunidad concubinaria existente entre mi persona y el ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, entre los años 1999 y 2018, es una hecho indiscutible….
Ciudadano Juez, la unión permanente de hecho existente entre 1999 y 2018 entre el ciudadano JOSE VERTILIO PIMENTEL TERÁN y mi persona, se aviene con los supuestos de hecho de las normas señaladas anteriormente y, por tal motivo, me permito afirmar que:
1. La unión concubinaria ha sido pública, ininterrumpida y notoria.
2. Estuvimos permanentemente juntos y la convivencia fue bajo el mismo techo, prueba de ello el patrimonio que hemos fomentado.
3. Los bienes referidos aparecen a nombre de JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN.
4. Es evidente que la conducta del ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN ha estado dirigida a hacerse con exclusividad de bienes de la comunidad concubinaria, sin permitirme el uso, disfrute y disposición sobre los mismos.
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, contenidas en el presente escrito, es que recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo hago, al identificado ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN para que convenga o en caso contrario el tribunal así lo declare, en que existió una unión concubinaria, permanente, estable, productiva e ininterrumpida entre él, JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN y mi persona, entre principios de 1999 y noviembre de 2018.

De acuerdo a las citas textuales que anteceden, se puede determinar qué tanto de la narración de los hechos realizados en el libelo de la demanda, así como en el petitorio del mismo y de otros capítulos donde se hace referencia al tiempo que presuntamente duró la relación de concubinato demandada, la demandante no determinó con exactitud la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria alegada por ella, ya que sólo se limitó a afirmar que sostuvo una unión estable de hecho entre 1999 y 2018, solicitando en el petitorio la existencia de una unión concubinaria entre principios de 1999 y noviembre de 2018, incumpliendo de esta manera con un requisito fundamental de la pretensión mero declarativa de concubinato, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que exige la determinación -exactitud, claridad y precisión- lo que trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la acción, ya que tal indeterminación vulnera lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil. Así se decide.-
Como colorario de la anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS contra el ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, ambos identificados, en virtud de no haber señalado en el libelo de la demanda la fecha de inicio y finalización con precisión de la unión concubinaria alegada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LEODENNYS DEL CARMEN AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.259.341 contra el ciudadano JOSÉ VERTILIO PIMENTEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.962.458.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.


Abg. Maryori Arroyo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).


Conste,